CSJ - STL17375-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17375-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17375-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-01 Acta 38 Valledupar, Cesar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RICARDO LOMBANA MOSCOSO interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se extrae que María Vilma Castillo Herrera presentó demanda contra el hoy accionante, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho y, consecuentemente, una sociedad patrimonial desde elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-01 SCLAJPT-11 V.00 30 diciembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2018. Asimismo, que se liquidara la última. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001 31 03 003 2019 00011 00, autoridad que, mediante fallo de 23 de abril de 2025, reconoció la
Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001 31 03 003 2019 00011 00, autoridad que, mediante fallo de 23 de abril de 2025, reconoció la existencia de la sociedad de hecho desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2018 y ordenó su disolución y liquidación, incluyendo todos los bienes adquiridos durante dicho lapso. Inconforme con tal determinación, el demandado presentó recurso de apelación y formuló sus reparos concretos ante el juez de primera instancia, autoridad que concedió la alzada en el efecto suspensivo. Remitidas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 4 de julio de 2025 dicha autoridad admitió la apelación. Posteriormente, en auto de 21 de julio de 2025, el Colegiado advirtió que el convocado –ahora actorno sustentó el recurso en la oportunidad que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra, por tanto, lo declaró desierto. En desacuerdo, el demandado presentó recurso de reposición sustentado en que existían «vacíos de fondo frente al auto que admite apelación de fecha 04 de julio de 2025, en el cual no se indicó con precisión el cómputo frente al traslado del mismo». Mediante proveído de 5 de agosto de 2025, el tribunal resolvió el recurso horizontal y confirmó el proveído censurado. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-01
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recurso horizontal y confirmó el proveído censurado. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-01
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El convocado y actual promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó sus prerrogativas superiores al proferir los autos de 21 de julio de 2025 y el que lo confirmó de 5 de agosto de 2025, puesto que, a su juicio, no valoró que «el auto por medio del cual admitió la alzada carecía de motivación, al omitir la correspondiente indicación del traslado, faltando al deber de motivar de manera suficiente su decisión, lo que generó confusión e hizo nugatoria la oportunidad procesal de este Actor». Conforme a lo anterior, requiere se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico el proveído emitido por Colegiado el 5 de agosto de 2025, mediante el cual negó la reposición del auto que declaró desierta la apelación. En su lugar, se le ordene proferir uno de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 4 de septiembre de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante del término concedido, el Juzgado Tercero Civil del
a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante del término concedido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá allegó el link de consulta del expediente objeto de controversia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-01
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Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Así mismo, expuso que el a quo constitucional no hizo un «verdadero» estudio de fondo de los cuestionamientos que efectuó contra la decisión del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-01
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Así las cosas, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
Constitución. Así las cosas, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados; por tanto, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió los derechos superiores del promotor, al proferir el auto de 5 de agosto de 2025, mediante el cual negó la reposición del proveído de 21 de julio de 2025 que declaró desierto el recurso de alzada formulado. En esa dirección, se advierte que la citada autoridad de realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, baso su análisis en determinar si era procedente la reposición del auto que declaró desierto el recurso de alzada, por existir supuestas irregularidades en el auto que admitió la apelación. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-01
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Dicho lo anterior, precisó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es «suficientemente claro» en señalar que, ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el medio de impugnación a más tardar dentro de los cinco días
es «suficientemente claro» en señalar que, ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el medio de impugnación a más tardar dentro de los cinco días siguientes, por tal razón, el término para sustentar «empieza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado, o de algún trámite secretarial». Seguidamente, resaltó las sentencias CJS STC9311-2024 y CSJ STL2791-2021 sobre la interpretación adecuada de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022 y reiteró que, en sintonía con dichos pronunciamientos, el apelante tiene la obligación de sustentar la alzada ante el colegiado en el término ya mencionado, pues en ningún caso es válido el memorial presentado ante el juez de conocimiento y tampoco «el argumento de haber sustentado de manera oral el recurso en la audiencia de fallo». De otra parte, indicó que el anterior criterio coincidía con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-418 de 2019 y CC T-350 de 2024. Al descender al caso concreto, examinó los proveídos de 4 de julio de 2025 y 21 de julio de 2025 y determinó que, al admitirse el recurso de apelación en el primero, el colegiado no tenía la obligación de indicarle al
Al descender al caso concreto, examinó los proveídos de 4 de julio de 2025 y 21 de julio de 2025 y determinó que, al admitirse el recurso de apelación en el primero, el colegiado no tenía la obligación de indicarle al recurrente cuándo debía sustentar la alzada, ya que la norma que reglamenta el recurso dispone el día a partir del cual corre el plazo respectivo e insistió en que: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-01 SCLAJPT-11 V.00 [..]el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada –ni puede estarlo– a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar realizar [sic]. Y como la ley procesal, se insiste, es de orden público y de obligatorio cumplimiento (CGP, art. 13), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada. Además de lo anterior, afirmó que los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia no podían equipararse a la sustentación del recurso, precisamente en atención al criterio jurisprudencial unificado que mencionó en apartes precedentes. Por tal razón, no repuso el auto de 21 de julio de 2025, que declaró
del recurso, precisamente en atención al criterio jurisprudencial unificado que mencionó en apartes precedentes. Por tal razón, no repuso el auto de 21 de julio de 2025, que declaró desierto el recurso de alzada formulado por falta de sustentación. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, mencionó los preceptos legales que regían el asunto, los interpretó adecuadamente y subsumió en los supuestos fácticos del caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados en ese proveído no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo.
De esta manera, el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-01 SCLAJPT-11 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de
que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Por último, en cuanto al argumento traído en la impugnación, respecto de que el juez constitucional de primer grado no hizo un verdadero estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso contra la decisión del Tribunal, se advierte que, contrario a ello, revisó las censuras de la presente queja y las cotejó con las piezas procesales pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión sobre la razonabilidad del proveído cuestionado, que hoy comparte esta Sala. En ese orden, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-01
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04225-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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