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CSJ - STL17376-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17376-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17376-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04407-01 Acta 38 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EMILSEN TAMAYO LARGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 16 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y los que denominó «derecho a la pensión de invalidez y salud mental», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Emilsen Tamayo Largo interpuso una acción constitucional anterior contra Colpensiones, para que se le ordenara expedir la resolución deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04407-01 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, del retroactivo desde el 6 de diciembre de 2019 hasta su inclusión en nómina, los intereses moratorios e indexación de las mesadas atrasadas. Aquel trámite tuitivo correspondió al Juzgado Segundo de Familia

6 de diciembre de 2019 hasta su inclusión en nómina, los intereses moratorios e indexación de las mesadas atrasadas. Aquel trámite tuitivo correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cali, bajo el radicado 2025-00339-00, autoridad que, mediante fallo de 10 de julio de 2025, negó el amparo pretendido, al considerar que aunque la accionante demostró que padecía pérdida de la capacidad laboral calificada por la autoridad competente en Francia, a causa de su diagnóstico de Esquizofrenia, aquella no había elevado petición a Colpensiones sobre el particular, lo que implicaba la inexistencia de acción u omisión trasgresora de los derechos invocados. Inconforme con la decisión, la precursora la impugnó y mediante sentencia de 15 de agosto de 2025 -notificada el 19 siguientela Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó, tras advertir que «como la actora nada le ha pedido a la accionada, no es posible advertir la existencia de acción u omisión de parte de esta». La promotora acudió a la tutela porque, en su sentir, las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas en el trámite constitucional antes mencionado, en síntesis, porque se fundamentaron en el requisito de subsidiariedad, el cual, a su juicio, es «constitucionalmente inaplicable», pues «en [su] caso, la exigencia de tramitar en línea una solicitud que toma más de 4 meses, sumada a [su] condición de salud mental severa,

subsidiariedad, el cual, a su juicio, es «constitucionalmente inaplicable», pues «en [su] caso, la exigencia de tramitar en línea una solicitud que toma más de 4 meses, sumada a [su] condición de salud mental severa, constituye un perjuicio irremediable». Agregó que tampoco se valoraron en debida forma las pruebas que obran en aquel expediente, tales como su historia clínica, que fue destinataria del reconocimiento del subsidio para adultos con discapacidad 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04407-01 SCLAJPT-12 V.00 y el porcentaje de la calificación de discapacidad, por lo que las decisiones cuestionadas «configuran cosa juzgada fraudulenta constitucional». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efectos las mencionadas providencias y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez y del retroactivo pensional, desde la fecha de causación del derecho hasta su ingreso en nómina.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 9 de septiembre de 2025 y la Sala de Casación Civil la admitió a través de auto de 11 del mismo mes y año, mediante el cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las demás partes e intervinientes en la tutela 76001-31-10-002-2025-00339-01, para que

cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las demás partes e intervinientes en la tutela 76001-31-10-002-2025-00339-01, para que ejercieran su derecho a la defensa. En el plazo concedido para tal efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se remitió a lo expresado en la sentencia de tutela cuestionada e indicó que este mecanismo resulta improcedente para evaluar lo definido en un asunto de igual naturaleza. Asimismo, envió el link del expediente digital cuestionado. El Juzgado Segundo de Familia de Cali solicitó declarar improcedente el amparo presentado, con fundamento en que «no se advierte la configuración de una vía de hecho ni se evidencian defectos que constituyan causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04407-01

SCLAJPT-12 V.00

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió declarar improcedente la acción de tutela por cuanto, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025, declaró improcedente el resguardo, al considerar que las decisiones proferidas en virtud de una solicitud de amparo no pueden ser controvertidas a través de este mismo mecanismo.

2025, declaró improcedente el resguardo, al considerar que las decisiones proferidas en virtud de una solicitud de amparo no pueden ser controvertidas a través de este mismo mecanismo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

Además, requirió que se estudien de fondo sus reparos, pues, según su criterio, la tutela procede para evitar perjuicios irremediables en sujetos de especial protección constitucional, como en su caso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04407-01

SCLAJPT-12 V.00

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos

desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que vulneren el debido proceso, o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04407-01 SCLAJPT-12 V.00 adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de

sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Asimismo, en sentencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL45412018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Al descender al caso particular, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra la providencia 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04407-01 SCLAJPT-12 V.00 constitucional proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de agosto de 2025, por ser la que zanjó el asunto en el trámite de tutela 2025-00339-00. Sobre el particular, vale decir que no es factible analizar de fondo la pretensión referida, como lo solicitó la petente en la impugnación, toda vez que no se alegó ni se acreditó la configuración de alguno de los presupuestos de vulneración al debido proceso o cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó en precedencia, como requisitos de procedibilidad de la tutela contra tutela. Además, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, el cual «debe ser

se analizó en precedencia, como requisitos de procedibilidad de la tutela contra tutela. Además, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, el cual «debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable» (ver sentencia CSJ STL909-2025), lo que en este caso concreto no se configuró, pues las circunstancias alegadas por la accionante, por sí mismas, no aseguran la procedibilidad del mecanismo de amparo. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que la tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04407-01

SCLAJPT-12 V.00

Aunado a lo anterior, se tiene que en la providencia cuestionada se ordenó la remisión del expediente de tutela cuestionado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar además que ante esa Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar la accionante solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.

Constitucional, para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar además que ante esa Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar la accionante solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento. En consecuencia, se considera que en este asunto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04407-01

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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