CSJ - STL17377-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17377-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17377-2024 Radicación n.°11001023000020240153700 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por EDWIN MÁRQUEZ RÍOS presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA
BONILLA.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y lo que denominó «acceso a cargos públicos [y] no reforma en peor [sic]», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para sustentar su solicitud de amparo, relató que participó como discente en el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas lasRadicación n.°11001023000020240153700 SCLAJPT-11 V.00 especialidades, Promoción 2020-2021” y que, a través de resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, se publicaron los resultados de la subfase general, obteniendo una calificación de 785,840 con estado “reprobado”. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición
subfase general, obteniendo una calificación de 785,840 con estado “reprobado”. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición que, por resolución EJR24-1528 de 6 de noviembre de 2024, la autoridad accionada repuso parcialmente al modificar únicamente la calificación -por 797-, pues el estado “ reprobado” -por ser inferior a 800 puntos - quedó incólume. Luego, formuló la revocatoria directa contra precitado acto administrativo, petitum desestimado por la convocada, porque la fase administrativa ya había finalizado. Reclamó la lesión a sus derechos iusfundamentales porque, en suma, dijo merecer una calificación de 802 puntos, pues « resulta acomodando los demás ítems para que se obtenga un resultado amañado de 797 puntos; error que debe ser corregido conforme los lineamientos legales y constitucionales para permitirme continuar en el IX Curso de Formación Judicial [sic]». Agregó que no resulta idóneo atacar los referidos actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque el 30 de noviembre de 2024 «cierran el acceso» a la continuación del curso concurso. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos las resoluciones arriba citadas. 2Radicación n.°11001023000020240153700
SCLAJPT-11 V.00
Por auto de 25 de noviembre del año que avanza se admitió la acción de tutela y se vinculó a la autoridad accionada, así como a todos los
2Radicación n.°11001023000020240153700
SCLAJPT-11 V.00
Por auto de 25 de noviembre del año que avanza se admitió la acción de tutela y se vinculó a la autoridad accionada, así como a todos los participantes del “ IX Curso de Formación Judicial Inicial” , para que ejercieran su derecho a la defensa y se pronunciaran sobre el asunto. En respuesta, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” insistió en que «le correspondería al accionante hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión, verbigracia, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aún más, cuando en el marco de este medio de control existe la posibilidad por parte del actor de solicitar medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión », de ahí la improcedencia del amparo deprecado. Quien dijo actuar como representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E-Distribution S.A.S., rindió un informe de lo ocurrido frente al puntaje final del accionante y pidió su desvinculación. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se opuso a las pretensiones de tutela. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine, lo pretendido por el accionante es que se dejen sin efectos las resoluciones de 21 de junio y 6 de noviembre, ambos de
3Radicación n.°11001023000020240153700
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine, lo pretendido por el accionante es que se dejen sin efectos las resoluciones de 21 de junio y 6 de noviembre, ambos de
3Radicación n.°11001023000020240153700 SCLAJPT-11 V.00 2024, emitidos por la autoridad accionada, al reprochar el puntaje final que obtuvo en las pruebas efectuadas. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender el requisito de subsidiariedad para su procedencia, ya que el tutelante tiene la posibilidad de discutir la legalidad de dichos actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control respectivo, en el que, inclusive, el juez tiene la facultad de decretar la medida cautelar de suspensión del acto que se considere irregular (art. 230 ídem). Conforme a lo expuesto, nótese que, tal y como lo afirmó el gestor, éste tiene a su disposición mecanismos que resultan procedentes e idóneos para discutir y exponer las inconformidades que aquí expone, de ahí que, como se dijo, devenga improcedente su solicitud de amparo. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para
medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito general de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente, lo 4Radicación n.°11001023000020240153700 SCLAJPT-11 V.00 que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho endilgadas a la autoridad impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5