CSJ - STL17377-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17377-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17377-2025 Radicación n.° 47-001-22-05-000-2025-10079-01 Acta 38 Valledupar, Cesar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARIELA DEL SOCORRRO ULLOA VILLAFAÑA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 10 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la accionante presentó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL
DE CIRCUITO DE SANTA MARTA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la parte accionada.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10079-01
SCLAJPT-12 V.00
En respaldo de sus pretensiones, narró que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 27 de septiembre de 2023, condenó a Colpensiones a pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Aristides Antonio Blanquicet Córdoba, en porcentaje de 100% desde el 27 de marzo de 2022, en cuantía inicial de $3.131.773. Asimismo, determinó que, para el año 2023, en el que se profirió el citado fallo, la mesada ascendía a $3.542.662. En consecuencia, ordenó el pago a su favor del retroactivo pensional por la suma de $63.264.998.02 y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Inconforme, la entidad demandada apeló la decisión y, además, el a quo concedió en su favor el grado jurisdiccional de consulta, motivo por el cual, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta, autoridad que profirió sentencia el 21 de
el cual, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta, autoridad que profirió sentencia el 21 de febrero de 2025, en la que confirmó en su integridad la sentencia apelada, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Concluido el trámite declarativo, la promotora presentó demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento de la sentencia emitida a su favor, asunto que se asignó al Juzgado que conoció del proceso ordinario en primera instancia, bajo el radicado n.° 47-001-3105-005-2023-00013-00, el cual libró mandamiento ejecutivo el 19 de junio de 2025, en los siguientes términos:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR LA VIA EJECUTIVA LABORAL a favor de MARIELA DEL SOCORRO ULLOA VILLAFAÑA, y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por las siguientes sumas y conceptos: a) por
valor de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y
CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON DOS
valor de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON DOS CENTAVOS ($63.264.998,02) por concepto de retroactivo desde el 27 marzo 2Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10079-01 SCLAJPT-12 V.00 de 2022 hasta el 27 de septiembre de 2023, más las que se hubiesen causado con posterioridad; b)por el valor que resulte de los intereses moratorios causados desde el 18 de junio de 2022 sobre las mesadas causadas del retroactivo y futuras eventualmente ante la no inclusión en nómina oportuna; c) por valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIS[É]IS MIL QUINIENTOS PESOS ($6.326.500,00), por concepto de costas del proceso ordinario.
SEGUNDO: CONC[É]DASE a la parte ejecutada un término de cinco (5) días, para que cumpla con las obligaciones del presente mandamiento de pago. […] QUINTO: DECRETAR el EMBARGO y RETENCIÓN de dineros que tenga o llegare a tener la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA
[…] QUINTO: DECRETAR el EMBARGO y RETENCIÓN de dineros que tenga o llegare a tener la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” identificada con número de NIT 900336004-7, en la siguiente entidad bancaria: BANCO OCCIDENTE. Limítese la medida en la suma de $104.387.247,03. En desacuerdo, la ejecutante el 25 de junio de 2025 interpuso recurso de reposición, cuestionando que al momento de limitar la medida cautelar de embargo, en su criterio, no se tuvo en cuenta la cuantía real de las obligaciones reclamadas, pues se fijó un monto que estimó insuficiente para garantizar el cumplimiento íntegro de la sentencia que sirvió de título ejecutivo. Por su parte, el 2 de julio de 2025, la entidad ejecutada, debidamente notificada, propuso como excepciones las de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social, prescripción y compensación. La precursora acudió a la acción de tutela, por considerar que la tardanza del juzgado en resolver el recurso de reposición que formuló, así
La precursora acudió a la acción de tutela, por considerar que la tardanza del juzgado en resolver el recurso de reposición que formuló, así como las excepciones de su contraparte, es injustificada, lesiona sus prerrogativas superiores e impide que se haga efectiva su inclusión en nómina de pensionados. Por tanto, se infiere que lo pretendido es que se ordene al despacho convocado impulsar el proceso en la forma que corresponde y resolver los asuntos pendientes. Asimismo, a Colpensiones que materialice la citada 3Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10079-01 SCLAJPT-12 V.00 inclusión y que se haga efectivo el pago de la pensión que le fue reconocida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 29 de agosto de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído de esa misma data, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial y a la entidad de seguridad social accionadas para que
mediante proveído de esa misma data, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial y a la entidad de seguridad social accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, así como a las partes e intervinientes en el asunto censurado. En el término de traslado concedido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta narró las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo que originó la queja constitucional y manifestó que el proceso ha transitado por las etapas correspondientes, con apego a la normatividad vigente y con respeto de las garantías fundamentales de las partes, por lo que solicitó negar el amparo. A su vez, Colpensiones manifestó que, previo a iniciar el proceso coercitivo, concretamente el 9 de abril de 2025, la accionante le solicitó el cumplimiento de la sentencia ordinaria. Agregó que, si bien aún no lo había materializado, ello obedecía a que no se trataba de un procedimiento inmediato, sino de un complejo grupo de actuaciones que comprendían la
materializado, ello obedecía a que no se trataba de un procedimiento inmediato, sino de un complejo grupo de actuaciones que comprendían la recepción de la solicitud, el estudio de los documentos, la transcripción de los audios de las sentencias, la verificación de los periodos y su eventual corrección, si era necesaria, el enlistamiento de documentos y su traslado al área encargada de emitir el acto administrativo definitivo. 4Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10079-01
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Indicó que dicho trámite se encontraba priorizado con el grupo interno de trabajo encargado de adelantar las validaciones y estudios correspondientes. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo 10 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo formulado contra Colpensiones, al estimar que no se atendió el requisito de subsidiariedad, debido a que ya se encuentra en trámite ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, proceso ejecutivo a fin de dar cumplimiento a la sentencia
se encuentra en trámite ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, proceso ejecutivo a fin de dar cumplimiento a la sentencia declarativa proferida por esa sede judicial el 27 de septiembre de 2023, que resultaba ser lo pretendido a través de la presente acción constitucional. Por otra parte, en relación con el reparo dirigido contra el citado despacho judicial, indicó que ha cumplido con diligencia las etapas del proceso ejecutivo, por lo que negó el amparo reclamado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la promotora la impugnó insistiendo en que se acceda a lo pretendido con la acción de tutela.
Posteriormente, el 8 de octubre de la presente anualidad, se incorporó al proceso ejecutivo resolución n.° SUB 295517 de 12 de septiembre de 2025, a través de la cual se incluyó a la aquí accionante, Mariela del Socorro Ulloa Villafaña en nómina de pensionados de
Colpensiones. 5Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10079-01
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
De conformidad con los antecedentes narrados, se aprecia que, en el presente asunto, la precursora acudió a la acción constitucional descrita por considerar que: (i) el Juzgado accionado ha tardado en adelantar el proceso ejecutivo, dado que no ha resuelto los recursos de reposición y excepciones formuladas contra el mandamiento de pago de 19 de junio de 2025 y (ii) Colpensiones no ha incluido en nómina de pensionados la pensión objeto de dicha orden coercitiva. En dirección a resolver si tales cuestionamientos están llamados a
pensión objeto de dicha orden coercitiva. En dirección a resolver si tales cuestionamientos están llamados a prosperar, es relevante señalar que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o
6Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10079-01 SCLAJPT-12 V.00 amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Descendiendo dichas consideraciones a la primera de las censuras de la precursora, esto es, la presunta tardanza injustificada del juzgado para pronunciarse sobre el recurso de reposición y las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago de 19 de junio de 2025, la Sala advierte que precisamente se configuró hecho superado frente a dicho aspecto. Lo anterior, en la medida en que, revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo ya mencionado, se tiene que, mediante auto de 1° de
Lo anterior, en la medida en que, revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo ya mencionado, se tiene que, mediante auto de 1° de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió el citado recurso horizontal desfavorablemente y, por tanto, no repuso el auto de 19 de junio de 2025, a través del cual se libró mandamiento de pago y se decretó la medida cautelar de embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la ejecutada Colpensiones, al estimar que la medida preventiva tenía fundamento en la liquidación efectuada en sentencia de 27 de septiembre de 2023. De otra parte, el mismo despacho celebró audiencia de 25 de septiembre de 2025, en la que decidió los medios exceptivos propuestos, rechazó la excepción de «inembargabilidad de los recursos de la seguridad social» y declaró no probadas la de prescripción y compensación. En consecuencia, siguió adelante con la ejecución de conformidad con la orden de pago emitida el 19 de junio de 2025.
compensación. En consecuencia, siguió adelante con la ejecución de conformidad con la orden de pago emitida el 19 de junio de 2025. Bajo ese contexto, se constata que dichos motivos por los cuales la convocante acudió al presente mecanismo tuitivo se superaron durante el 7Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10079-01 SCLAJPT-12 V.00 curso de este, de modo que, respecto de dichos aspectos, se estructuró carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, en lo atinente al último de los reproches, enfilado contra Colpensiones por la presunta falta de inclusión en nómina de pensionados, se reitera que, con posterioridad a la expedición de la sentencia constitucional de primera instancia, la citada entidad de seguridad social expidió Resolución n.° SUB 295517 de 12 de septiembre de 2025, a través de la cual dio cumplimiento al fallo declarativo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y
Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y ordenó «reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Blanquicet Córdoba Arístides Antonio» , indicando que la prestación reconocida «será ingresada en la nómina del periodo 202510 que se paga el último día hábil del mismo mes […]». De acuerdo con lo expuesto, es notorio que la inclusión en nómina solicitada por la accionante también se hizo efectiva a través del acto administrativo emitido por la administradora pensional, de modo que sobre este tópico igualmente se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, dado que el motivo específico por el cual la convocante acudió a esta sede tuitiva, perdió actualidad durante el trámite preferente. Bajo ese contexto, se revocará la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, negar el mismo, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
constitucional que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, negar el mismo, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
8Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10079-01
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, NEGARLO, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10079-01
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10079-01
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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