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CSJ - STL17378-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17378-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17378-2024 Radicación n.°110195 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , dentro de la acción de tutela que promovió ELIÉCER VILLAMIZAR DE LA HOZ contra la autoridad judicial recurrente.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado.Radicación n.°110195

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: El 10 de septiembre de 2024 Eliécer Villamizar de la Hoz, ahora accionante, radicó demanda ordinaria laboral n.°2024 00247 1 contra la Universidad Libre de Colombia, que por reparto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. A través de auto de 25 de octubre de 2024 se inadmitió la demanda, concediéndosele al actor el término de cinco días para subsanar las

Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. A través de auto de 25 de octubre de 2024 se inadmitió la demanda, concediéndosele al actor el término de cinco días para subsanar las deficiencias presentadas, so pena de su rechazo. Dentro del término otorgado, el accionante la subsanó y, en consecuencia, en proveído de 18 de noviembre de 2024 el a quo la admitió, corriendo los traslados respectivos. Se duele el propulsor de la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el despacho convocado, al aducir que, «pasado[s] 30 días» desde que radicó la demanda a la fecha de presentación de esta acción tutelar -16 de octubre de 2024-, el Juzgado criticado no la ha admitido. Que tiene « una enfermedad pulmonar grave », para ello arrimó senda documentación médica que data del 2019. Con base en lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados para que, en consecuencia, se ordene al Juez accionado «admitir de manera inmediata mi demanda». 108001310501520240024700 2Radicación n.°110195

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de octubre de 2024 el a quo constitucional admitió la acción de tutela incoada el día anterior, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto de marras e informó la

judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto de marras e informó la existencia de una alta carga laboral a cargo de su despacho, que no ha transcurrido un tiempo que pueda considerarse lesivo de las garantías supralegales del actor. También reportó la distribución de cargas de trabajo entre los funcionarios del despacho y alegó la inexistencia de un perjuicio irremediable. Compartió el link del expediente digital del proceso controvertido. La Universidad Libre de Colombia adujo la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por su parte. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de octubre de 2024, el a quo constitucional concedió el amparo deprecado, porque, revisado el link del expediente digital del proceso controvertido, en su parecer, la Juez accionada no se había pronunciado respecto a la admisibilidad de la demanda de marras desde que se le asignó el 10 de septiembre de 2024 por reparto. Continuó por decir que la mora judicial no se justificó y que, en su sentir, el tiempo que transcurrió entre la radicación de la demanda y la presentación de la tutela (16 de octubre hogaño) resultó excesivo. 3Radicación n.°110195

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En consecuencia, resolvió: 1° CONCEDER el amparo constitucional por el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor ELIECER VILLAMIZAR DE LA HOZ que

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En consecuencia, resolvió: 1° CONCEDER el amparo constitucional por el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor ELIECER VILLAMIZAR DE LA HOZ que está siendo vulnerado por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2° ORDENAR a JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita decisión respecto a la admisión de la demanda ordinaria con radicación 08001310501520240024700. […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Juez acusada la impugnó, al señalar que no incurrió en mora judicial injustificada, pues: […] al juez de tutela no le corresponde oficiar como director del proceso al cuidado de los juzgadores naturales, ni desplazar a la jurisdicción en la que se llevan; excepcionalmente, si concurre perjuicio irremediable que no dé espera al medio ordinario de control y al turno que dependerá del flujo o capacidad resolutiva de la judicatura, podrá adoptar determinaciones para preservar dichas garantías; de ahí que en el presente caso la misma no es procedente, en el entendido de que no hay mora judicial, por lo cual la acción de tutela no puede convertirse en una herramienta para el impulso de los procesos, o en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

convertirse en una herramienta para el impulso de los procesos, o en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

IV. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad del accionante radicó en la presunta tardanza injustificada del Juzgado en darle trámite al proceso cuestionado, al aducir que «pasado[s] 30 días» desde que radicó la demanda, «no se había admitido».

4Radicación n.°110195

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Prontamente la Sala anuncia la revocatoria de la salvaguarda concedida, por las razones que pasan a explicarse. i. mora judicial. Pues bien, conforme lo definido por esta sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP. Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que,

funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP. Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. Al efecto, en sentencia CC T-052 de 2018 la Corte Constitucional definió la «mora judicial» en los siguientes términos: […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta 5Radicación n.°110195 SCLAJPT-12 V.00 como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013,

justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ciertamente, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que las situaciones adolecidas por mora judicial, sin justificación válida, trasgreden el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, veamos: “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…”

artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 0081400; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). ii. caso en concreto. 6Radicación n.°110195

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Conforme a lo expuesto, conviene memorar las actuaciones de la Juez impetrada en el ordinario controvertido, a saber: i) el 10 de septiembre el aquí accionante radicó la demanda ordinaria; ii) a través de auto de 25 de octubre de 2024 se inadmitió la misma; iii) en proveído de 18 de noviembre de 2024 la a quo la admitió, luego de que el gestor la subsanara. En ese contexto, para la Sala no transcurrió un tiempo exorbitante o desmesurado desde la radicación de la demanda hasta su calificación -inadmisiónque conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, más aún cuando no se predica la existencia de término legal alguno que le demandara cumplir a la juez de la causa y, además, nótese que la presunta demora la justificó en una alta demanda laboral en el despacho, de manera que, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta

a la juez de la causa y, además, nótese que la presunta demora la justificó en una alta demanda laboral en el despacho, de manera que, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada. Refuerza lo anterior que el 25 de octubre de 2024, esto es, con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela - 16 de octubre de 2024-, la autoridad judicial accionada atendió la censura que motivó y le enrostró esta queja constitucional, pues calificó la demanda, actuación que tanto reclamó el gestor a través de esta solicitud de amparo; predicándose la existencia de una carencia actual de objeto por «hecho superado» , comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar de la Juez criticada. 7Radicación n.°110195

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Sin embargo, el a quo constitucional ignoró tal actuación, pues, aunque el 25 de octubre la Juez accionada impulsó el proceso - se itera, surtiendo la actuación que el gestor echaba de menos -, el 28 siguiente decidió amparar el derecho deprecado. Ahora bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante en relación con sus problemas de salud, no obstante, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que

convocante en relación con sus problemas de salud, no obstante, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que se le insta para que, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite directamente a la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea ésta la que determine si amerita el estudio preferente del proyecto de sentencia, pues, revisada la documental adosada, no lo ha propuesto. Así mismo, tal situación -problemas de saludpor sí misma no resulta suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, como se dijo , no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata, máxime cuando el gestor aportó documentación médica que data de 2019. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN

8Radicación n.°110195

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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