CSJ - STL17378-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17378-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17378-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10263-01 Acta 38 Valledupar, Cesar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JESÚS CARRILLO DÍAZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 19 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inaugural, se extrae que el gestor promovió una primera acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el director general y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; el director de Sanidad del DepartamentoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10263-01 SCLAJPT-12 V.00 de Policía del Atlántico y el director de la Clínica de la Policía Regional Caribe, para que «respondieran» las peticiones de 6 y 22 de septiembre de 2023, en las cuales solicitó (i) autorización para la realización de una resonancia magnética, el reintegro de unas sumas de dinero descontadas de su sistema de seguridad social en salud «por haberlo sacado a él y a su
2023, en las cuales solicitó (i) autorización para la realización de una resonancia magnética, el reintegro de unas sumas de dinero descontadas de su sistema de seguridad social en salud «por haberlo sacado a él y a su familia» entre el año 2010 y 2014 y (ii) la entrega de medicamento mexazolam. El asunto constitucional se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla con número de radicado 080013100120230032000, despacho que, en sentencia de 27 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DENEGAR la protección de los derechos fundamentales a la Salud y vida impetrada por el ciudadano, contra las accionadas: MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
(DISAN), DIRECTOR DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICIA ATLÁNTICO y DIRECTOR DE LA CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL REGIONAL CARIBE (DEATA). Esto de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. - SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICI[Ó]N y DEBIDO PROCESO, del accionante, por vulneración que de los mismos hicieran los accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL (DISAN); por las razones
hicieran los accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL (DISAN); por las razones esgrimidas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENAR a los accionados: MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL (DISAN), que dentro del ámbito de sus competencias y en el término de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia; procedan a otorgar respuesta en forma clara, completa y exacta, es decir, de fondo, a la petición de fecha 6 de septiembre de 2023 impetrada por el accionante , en lo relativo a su reclamación de devolución de sumas de dinero descontadas por haberlo sacado a él y a su familia del sistema de seguridad social en salud por los años 2010 a 2014. Esto, independientemente de su sentido. Del cumplimiento de la orden impuesta en esta sentencia, deberán aportar prueba oportuna a esta agencia judicial, so pena de hacerse acreedores a la sanción por DESACATO que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10263-01 SCLAJPT-12 V.00 […] La anterior determinación no se impugnó y, posteriormente, el actor presentó un primer incidente de desacato por el presunto incumplimiento
SCLAJPT-12 V.00 […] La anterior determinación no se impugnó y, posteriormente, el actor presentó un primer incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la misma; sin embargo, mediante proveído de 20 de junio de 2024, el a quo se abstuvo de iniciarlo, al considerar que las accionadas sí la acataron. Más adelante, el actor presentó tres incidentes de desacato adicionales, reiterando que, a su juicio, la precitada sentencia constitucional no se cumplió. Sin embargo, el juzgado los rechazó de plano a través de proveídos de 12 de febrero, 6 de junio y 9 de septiembre de 2025, insistiendo en que la orden sí fue observada por sus destinatarias. El hoy accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al negarse a impulsar los cuatro incidentes de desacato que presentó. Para tal efecto, indicó que dichos trámites deben salir avante, pues aduce que no es cierto que el fallo de tutela se haya cumplido, en la medida en que no se le reintegraron los descuentos por concepto de salud que se le efectuaron entre el año 2010 a 2014, «pese a que fue retirado del sistema con su familia». En consecuencia, acude nuevamente a este trámite constitucional para que se protejan sus garantías y, para su efectividad, se dejen sin efecto los autos de 20 de junio de 2024, 12 de febrero, 6 de junio y 9 de septiembre
En consecuencia, acude nuevamente a este trámite constitucional para que se protejan sus garantías y, para su efectividad, se dejen sin efecto los autos de 20 de junio de 2024, 12 de febrero, 6 de junio y 9 de septiembre de 2025, previamente descritos. En su lugar, requirió se le ordene iniciar el trámite incidental contra las accionadas, para los fines antes señalados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10263-01
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La acción de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió el mismo día, disponiendo la notificación de la autoridad y las partes e intervinientes en el proceso constitucional objeto de queja, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla narró sucintamente las actuaciones desplegadas en el trámite constitucional y defendió su legalidad. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo constitucional, al encontrar que los autos censurados, que negaron los incidentes de desacato, fueron razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, reiterando para tal efecto los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
los incidentes de desacato, fueron razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, reiterando para tal efecto los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
4Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10263-01
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Adicionalmente, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y
no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, que ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En ese orden, en el caso bajo examen, según se explicó, el tutelante pide que se dejen sin efecto jurídico los proveídos que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió los días 20 de junio de 2024, 12 de febrero, 6 de junio y 9 de septiembre de 2025, en los que se abstuvo de iniciar el trámite incidental contra el Ministerio de Defensa Nacional, 5Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10263-01 SCLAJPT-12 V.00 el director general de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Disan. Por tanto, se procede a analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra trámites incidentales de desacato.
Policía Nacional - Disan. Por tanto, se procede a analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra trámites incidentales de desacato. En ese sentido, en lo que respecta a las dos primeras providencias cuestionadas-20 de junio de 2024 y 12 de febrero de 2025- , se advierte que el accionante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificaron - 26 de junio de 2024 y 13 de febrero de 2025 - y la radicación de la acción - 8 de septiembre de 2025- , transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Ahora bien, los proveídos de 6 de junio y 9 de septiembre de 2025 cumplen con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005; por tanto, la Corte revisa su contenido para determinar si del mismo se extrae la transgresión alegada. 6Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10263-01
en sentencia CC C-590 -2005; por tanto, la Corte revisa su contenido para determinar si del mismo se extrae la transgresión alegada. 6Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10263-01
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Así pues, revisado el primero de ellos - 6 de junio de 2025 - se advierte que el Juzgado accionado rememoró el contenido del fallo de tutela proferido en favor del promotor el 27 de octubre de 2023. Asimismo, transcribió el proveído de 20 de junio de 2024, en el que declaró el cumplimiento de aquella orden constitucional por parte de las accionadas «Director General de la Policía Nacional y el Director de Sanidad de la Policía Nacional (DISAN) » y recordó que fue en virtud de ello que se abstuvo de iniciar el primer incidente de desacato. Dicho esto, adjuntó «nuevamente» las imágenes de la respuesta suministrada al actor el 2 de noviembre de 2023, así como la notificación de esta al correo electrónico pertinente. Por lo anterior, reiteró que, con la prenombrada misiva, las incidentadas acreditaron la respuesta objeto de amparo relacionada con «la solicitud de devolución de sumas de dineros que se le descontaron de sus aportes a salud, argumentado que el accionante no presentó interrupción en el servicio de salud». En ese orden concluyó, que al existir una decisión previa que desestimó el inicio del incidente de desacato, el convocante debía estarse a lo allí resuelto y evitar persistir en que se diera apertura a dicho trámite.
desestimó el inicio del incidente de desacato, el convocante debía estarse a lo allí resuelto y evitar persistir en que se diera apertura a dicho trámite. Además, le precisó que si estimaba que «las accionadas ha[bía]n incurrido en nuevas acciones u omisiones que le lesiona[ran] sus derechos fundamentales, [podía] presentar otra acción de tutela ». Ahora bien, en cuanto a la providencia de 9 de septiembre de 2025, se extrae que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla transcribió nuevamente la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 27 7Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10263-01 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2023, así como los argumentos contenidos en el proveído de 20 de junio de 2024, rechazando de plano «la cuarta solicitud de incidente de desacato » y reiterando que debía atenerse a lo ya resuelto sobre el punto. Conforme a lo anterior, al revisar los dos proveídos precedentes, para esta Corte es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Juzgado convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, se refirió a las actuaciones del trámite preferente y explicó las razones por las cuales estimaba cumplido el fallo de tutela; por tanto las decisiones cuestionadas se sujetaron a las reglas mínimas de razonabilidad,
caso, se refirió a las actuaciones del trámite preferente y explicó las razones por las cuales estimaba cumplido el fallo de tutela; por tanto las decisiones cuestionadas se sujetaron a las reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
8Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10263-01
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10263-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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