CSJ - STL17379-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17379-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17379-2024 Radicación n.° 76542 Acta extraordinaria 77 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió BAVARIA & CIA S.C.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegrocon radicado n.° 25899310500120230019201. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el conjuez Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que prevé:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.Radicación n.° 76542
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SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Yenny Lizeth Ureña Bermeo promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegroen contra la aquí accionante y la Compañía de Almacenamiento y Logística S.A. (CA&L), en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre Bavaria y ella y, en consecuencia, se ordenara su reintegro en el cargo de auxiliar de archivo. Surtido el trámite de notificación y una vez allegadas las contestaciones de la demanda, la accionada Bavaria interpuso las excepciones previas las cuales denominó: «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde». Medios exceptivos que fueron resueltos en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2024 donde el juez de primer grado los declaró parcialmente probados y, por lo tanto, excluyó del debate únicamente las pretensiones primera y segunda de la demanda relacionadas con la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con Bavaria. 2Radicación n.° 76542
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Inconforme con la decisión, la demandante y la demandada Bavaria
relacionadas con la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con Bavaria. 2Radicación n.° 76542
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Inconforme con la decisión, la demandante y la demandada Bavaria interpusieron recurso de apelación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, al desatar el recurso, por auto del -1º de marzo de 2024revocó lo decidido por el juzgado, por cuanto consideró que esas pretensiones eran prerrequisito para entrar a examinar la existencia del fuero y los demás derechos reclamados. Luego entonces, por sentencia de 12 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Bavaria desde el 1° de junio de 2015 hasta la fecha, y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones. Inconforme, la accionada Bavaria apeló la sentencia del juez primigenio, por lo que la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca en veredicto del pasado 26 de julio de 2024, la confirmó. El accionante criticó las sentencias emitidas dentro del proceso que concita su inconformidad, al considerar que no se evidenció la terminación del contrato de trabajo ni una vulneración al fuero sindical, ya que el contrato se mantuvo vigente tal como quedó probado al interior del proceso, por lo tanto, los despachos de instancia procedieron a estudiar una acción y unas pretensiones que no correspondían a la naturaleza de la acción de fuero sindical – acción de reintegroincurriendo así en una
proceso, por lo tanto, los despachos de instancia procedieron a estudiar una acción y unas pretensiones que no correspondían a la naturaleza de la acción de fuero sindical – acción de reintegroincurriendo así en una vulneración a lo establecido en el artículo 118 del CPTSS, a los precedentes judiciales, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Agregó que el Tribunal examinó un contrato realidad en un proceso especial de fuero sindical, figura destinada a abordar violaciones de derechos laborales colectivos, tales como la vulneración al fuero sindical o desmejora de condiciones laborales, las cuales no existieron en este caso. 3Radicación n.° 76542
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Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de 26 de julio de 2024 proferida por el Tribunal y se expida una nueva decisión conforme a sus consideraciones. La acción de tutela ingresó a este despacho el 25 de noviembre del año en curso y el 26 del mismo mes se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, informó que la decisión que se adoptó fue teniendo como base y sustento la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y allegadas por los sujetos procesales.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, informó que la decisión que se adoptó fue teniendo como base y sustento la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y allegadas por los sujetos procesales. Por su parte, Yenny Lizeth Ureña Bermeo manifestó que la empresa continúa desconociendo los fueros sindicales y los contratos de trabajo y que la decisión tomada correspondió al principio de autonomía judicial. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. El asunto se discutió en Sala de 9 de octubre siguiente. Luego, dada su relevancia y previa solicitud de algunos magistrados, se deliberó nuevamente en Salas de 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2024, última en la que no se logró quórum decisorio, por lo que se dispuso la remisión 4Radicación n.° 76542 SCLAJPT-11 V.00 del expediente a la Secretaría de esta Sala, para que, por Presidencia, se realizara el sorteo de (2) conjueces. En Sala con conjueces de 18 de diciembre de 2024 se aprobó el asunto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 12 y 26 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, respectivamente, en las que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y 5Radicación n.° 76542
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Bavaria desde el 1° de junio de 2015 hasta la fecha y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar lo siguiente: i) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera y de segunda instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem,
siguiente: i) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera y de segunda instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -26 de julio de 2024por el Tribunal Superior, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. ii). ahora, nótese que si bien el quejoso dirige sus reproches contra las sentencias de primera y de segunda instancia, resulta claro que sus argumentos reparan nuevamente aspectos de carácter procedimental que ya fueron objeto de debate dentro del proceso, como lo fue en su momento el establecer mediante la resolución de las excepciones si las pretensiones de la demanda correspondían o no a la naturaleza de la acción de fuero sindical – acción de reintegro-; por lo que para esta sede constitucional, le resulta ser evidente que el tema censurado fue sometido a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que, bajo ese escenario, la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse de igual modo frente a tal pronunciamiento que resolvió el cuestionamiento que, para el caso, recae sobre el proveído de -1º de marzo de 2024-, emitido por el Tribunal Superior, donde se resolvió sobre las excepciones planteadas por el extremo pasivo. 6Radicación n.° 76542
sobre el proveído de -1º de marzo de 2024-, emitido por el Tribunal Superior, donde se resolvió sobre las excepciones planteadas por el extremo pasivo. 6Radicación n.° 76542
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Así las cosas, para efectos de resolver la cuestión planteada, esta Sala considera lo siguiente: i). del auto de -1º de marzo de 2024-, emitido por el Tribunal Superior, donde se resolvió sobre las excepciones: Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores
providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige 7Radicación n.° 76542 SCLAJPT-11 V.00 como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la 8Radicación n.° 76542 SCLAJPT-11 V.00 incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que
amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, se evidencia que en este punto del caso controvertido no se cumple con el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho alusión, habida cuenta de que el pronunciamiento objeto de los hechos que se reprochan en el asunto fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el -1º de marzo de 2024-, notificado por estado el día 5 del mismo mes, y, la presente acción de tutela se presentó en línea ante esta Corporación el 25 de septiembre 2024, tal como consta en la trazabilidad de la tutela, es decir,
el -1º de marzo de 2024-, notificado por estado el día 5 del mismo mes, y, la presente acción de tutela se presentó en línea ante esta Corporación el 25 de septiembre 2024, tal como consta en la trazabilidad de la tutela, es decir, que entre la fecha de los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados y aquella en la que se incoó la presente acción constitucional, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excedió el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. 9Radicación n.° 76542
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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia, máxime aún, si se tiene en cuenta que, si la parte consideraba que el trámite dado no correspondía a la naturaleza de un proceso especial, resulta ser claro que debió en su momento interponer el presente amparo contra el auto que resolvió las excepciones previas. ii). de la sentencia emitida el -26 de julio de 2024por el Tribunal Superior. Dicho esto, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
En efecto, el tribunal accionado precisó como sustento jurídico lo
Superior. Dicho esto, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
En efecto, el tribunal accionado precisó como sustento jurídico lo dispuesto en el artículo 405 del CSTSS, modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, que preceptúa: “Se denomina ¨fuero sindical¨ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. A su turno, mencionó también el artículo 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, que dispone: “Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c)Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplente, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure 10Radicación n.° 76542
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principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure 10Radicación n.° 76542 SCLAJPT-11 V.00 el mandato y seis (6) meses más. D) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, pro el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. Y, por último, rememoró lo dicho en el artículo 118 del CPTSS, que establece: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. Advirtió que, por tratarse de un proceso especial de fuero sindical, el trámite y la decisión que le pusiera fin estaba regulada de manera
particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. Advirtió que, por tratarse de un proceso especial de fuero sindical, el trámite y la decisión que le pusiera fin estaba regulada de manera expresa en la ley, por lo tanto, el juez no tenía competencia para pronunciarse sobre otros aspectos no previstos en la disposición legal. Luego de realizar un recuento de todos los medios de prueba decretado, coligió que la actora prestó sus servicios personales para la demandada Bavaria S.A. Indicó que, […] en especial de las versiones de los testigos William Garavito y Gustavo Castillo Infante, si bien presentan algunas diferencias, sin embargo en términos generales se puede concluir como se dijo que la demandante presto servicios a Bavaria, pues son empleados de la demandada, y observaron que le impartían órdenes y supervisaban su trabajo, hechos que les consta por laborar conjuntamente con la demandante, además de la prueba documental tanto allegada por el demandante como por la demandada se colige que la actora prestaba sus servicios en el centro de distribución de la demandada en Tocancipá, en esa medida, al presentarse similitudes entre las relaciones laborales de estos testigos trabajadores directos de la demandada con la del 11Radicación n.° 76542 SCLAJPT-11 V.00 demandante aunque el segundo por corto tiempo, pero dada la cercanía de ellos con lo narrado en la demanda, resultan idóneos para explicar lo que realmente aconteció en el presente caso durante el tiempo que compartieron labores.
SCLAJPT-11 V.00 demandante aunque el segundo por corto tiempo, pero dada la cercanía de ellos con lo narrado en la demanda, resultan idóneos para explicar lo que realmente aconteció en el presente caso durante el tiempo que compartieron labores. Así las cosas, conforme las pruebas recaudadas, encontró demostrado que la demandante ejerció su labor en el centro de distribución de Bavaria Tocancipá, igualmente, que quienes le daban órdenes al demandante eran trabajadores directos de Bavaria, siendo específicos los testigos en señalar, por ejemplo, buscar tal documento, escanearlo, enviarlo al jefe inmediato, a Diego, a Freddy, o a la persona que esté en el momento o pedirle que trabajara un fin de semana. De manera que las labores que ejerció la actora desde que llegó a trabajar en las instalaciones de Bavaria Tocancipá fueron realizadas a favor de la demandada Bavaria S.A. como lo dijeron los citados testigos, compañeros de la demandante, y se infirió de la prueba documental. Por lo anterior consideró que la demandante, aunque estaba vinculada formalmente con la sociedad Compañía de Almacenamiento y Logística S.A. CA&L, en realidad lo estaba con Bavaria SA, pues esa entidad le daba las órdenes, los servicios eran prestados a su favor, en sus instalaciones y con sus propios elementos, circunstancias por las cuales estimó la sala que la decisión de primera instancia no se vislumbraba como caprichosa o arbitraria, pues correspondió a lo que se infirió de los medios de prueba y por tal motivo sería confirmada.
instalaciones y con sus propios elementos, circunstancias por las cuales estimó la sala que la decisión de primera instancia no se vislumbraba como caprichosa o arbitraria, pues correspondió a lo que se infirió de los medios de prueba y por tal motivo sería confirmada. Agregó que, con relación a lo dicho por Angie Marroquín Plata, que laboraba para la demandada, señaló entre otras cosas que: […] que en una época desempeñó el cargo de analista y le correspondía verificar si la información que enviaba la demandante correspondía a lo establecido previamente para poder enviar la documentación a la entidad encargada de su custodia, y en caso de no encontrarla correcta era devuelta para su modificación, 12Radicación n.° 76542 SCLAJPT-11 V.00 asimismo precisó que Bavaria no se separa en ningún momento de dicho proceso, de lo cual se colige un indicio más para evidenciar que las labores que cumplía la demandante era verificadas por empleados directos de Bavaria, sin que le reste credibilidad a su dicho la circunstancia de que no ha estado en Tocancipá, pues se refiere al trato con la actividad que realiza la demandante y que ella revisa. Ahora, que en cuanto al testigo Johnny Andrés Pérez Serna, quien informó que desempeñaba el cargo de gerente de logística de la demanda, consideró que: […] si bien señala que todo el proceso de preparación de la documentación para ser archivada se la entregó al operador logístico, su dicho no presta la suficiente claridad sobre lo sucedido, pues de una parte desconoció o manifestó no conocer la labor que describió que desarrollaba la testigo ANGIE
claridad sobre lo sucedido, pues de una parte desconoció o manifestó no conocer la labor que describió que desarrollaba la testigo ANGIE MARROQUIN PLATA, y además señala que no conoció a la demandante, cuando ésta se encontraba en el área, como lo indican los testigos. Para la sala resulta relevante la circunstancia de que el testigo William Guzmán Garavito Torres, informó ser empleado de Bavaria, y expone que la demandante cumplía similares labores a las que el desarrollaba, en las dependencias y con elementos de la demandada, bajo órdenes de empleados de Bavaria, sin que se evidencia medio de prueba que acredite lo contrario, y por trabajar como él lo indicó hombro a hombro su dicho presta mérito de convicción. De otro lado, destacó que si bien existían certificaciones de que la actora prestó sus servicios y fue contratada por Compañía de Almacenamiento y Logística S.A. (CA&L) y que esta le pagó su remuneración, tales documentos no eran suficientes para tener a esta empresa como verdadera empleadora, pues en realidad los servicios se prestaban para Bavaria, en sus instalaciones y con sus equipos, siendo claro que constituía un típico caso de intermediación, y por consiguiente debía tenerse como verdadero empleador a la empresa Bavaria S. A. Además, dichos documentos hacían parte de las formas mas no de la realidad, con base en la norma citada. De otra parte, en cuanto a las sentencias que aludió el recurrente, afirmó que no se correspondían con los supuestos fácticos del proceso, puesto que: 13Radicación n.° 76542
realidad, con base en la norma citada. De otra parte, en cuanto a las sentencias que aludió el recurrente, afirmó que no se correspondían con los supuestos fácticos del proceso, puesto que: 13Radicación n.° 76542 SCLAJPT-11 V.00 […] si bien aluden a la intermediación, y particularmente el recurrente señala como la misma situación fáctica la SL1629 2024, radicado 83279, se advierte que se trató de un proceso adelantado por JOHN JAIRO MENESES VARGAS contra BAVARIA S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. «SERDÁN», ACTIVOS S.A., SER VIOLA S.A., MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., y SUPPLA S.A., dentro del cual se integró como litisconsorte necesaria a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A., y como llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. «CONFIANZA S.A.», en el cual se pedía se declarara la existencia de un vínculo laboral con Bavaria y se condenara solidariamente a las demandadas, con fundamento en que prestos servicios a través de diferentes empleadores; que Bavaria S.A. contrató directamente trabajadores para cumplir exactamente las mismas funciones del demandante, en la misma dependencia donde éste laboraba y con la misma maquinaria, sin que existiera diferencia en las labores ejecutadas entre unos y otros; y otras circunstancias, en dicho proceso el a quo condeno a Bavaria reconociendo la existencia del contrato de trabajo, y solidariamente a SERDÁN
maquinaria, sin que existiera diferencia en las labores ejecutadas entre unos y otros; y otras circunstancias, en dicho proceso el a quo condeno a Bavaria reconociendo la existencia del contrato de trabajo, y solidariamente a SERDÁN S.A, SERVIOLA S.A, ACTIVOS S.A, CCL, MANPOWER Y SUPPLA S.A, sentencia que fue revocada en segunda instancia, lo que motivó el recurso de casación por parte del demandante sin que prosperara, pero por la circunstancia de que la Corte no estimo como errada la valoración probatoria efectuada por el a quem, con base en el artículo 61 del CPTSS, no encontrar los errores manifestó de hecho invocados y no destruirse todos los soportes de la decisión, en donde se debatió las labores de auxiliar de distribución de montacarguista que cumplió el demandante, en cambio, en el presente asunto, la demandante no cumplió labores de montacarguista y como se señaló existen medios de prueba que permiten fundamentar que el empleador directo fue Bavaria como se señaló anteriormente, aplicando también el principio de la primacía de l