CSJ - STL17379-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17379-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17379-2025 Radicación n.° 11001-02-03-00-2025-04073-01 Acta 38 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ODILIA RIVERA MARÍN, en calidad de agente oficiosa de CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL , la DIRECCIÓN DE
ASUNTOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO y el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-00-2025-04073-01
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La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hijo y agenciado, a la vida, libertad, debido proceso y el que denominó «protección de discapacitados», presuntamente vulnerados por las convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, se advierte que,
libertad, debido proceso y el que denominó «protección de discapacitados», presuntamente vulnerados por las convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, se advierte que, mediante auto de 9 de julio de 2024, el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 de Madrid, España dispuso «[l]a busca, detención e ingreso en prisión» del ciudadano Carlos Mario Arias Rivera, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal; en consecuencia, la Organización Internacional de Policía Criminal - Interpol profirió una «notificación roja» el 11 de julio del mismo año, en atención al requerimiento de dicha autoridad judicial. Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal, el 24 de julio de 2024, la Policía Nacional detuvo al aquí accionante. De otra parte, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición en nota verbal de 29 de julio de 2024, razón por la cual, a través Resolución de 31 de julio de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó que la captura del accionante con tales fines. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación aportada con la solicitud a su homólogo de Justicia y del Derecho, mediante oficio de 21 de agosto de 2024, en el cual conceptuó «proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España».
de Justicia y del Derecho, mediante oficio de 21 de agosto de 2024, en el cual conceptuó «proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España». 2Radicación n.° 11001-02-03-00-2025-04073-01
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Asimismo, a través de nota verbal de 16 de octubre de 2024, la Embajada de España remitió a dicha cartera ministerial copia de las normas relativas al delito de lavado de activos y a la prescripción de la pena, aplicables al caso. Posteriormente, mediante oficio MJD-OFI24-0046668-GEX-10100 de 24 de octubre de 2024 , el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que rindiera concepto. El 7 de noviembre de 2024, la Sala homóloga Penal asumió el conocimiento y requirió al actual agenciado para que designara defensor de confianza que lo representara en dicho trámite. Cumplida la anterior actuación y ante la falta de designación de un abogado de tal condición, asumió su representación un abogado de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del PuebloRegional de Bogotá. No obstante, el 20 de noviembre de 2024, María Odilia Rivera Marín, acudió al trámite en calidad de guardadora del requerido en extradición e informó que tal calidad se la confirió el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, a través de sentencia de 19 de marzo de 2015. Por
extradición e informó que tal calidad se la confirió el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, a través de sentencia de 19 de marzo de 2015. Por tanto, confirió poder a un abogado de confianza que lo representara, a quien se le reconoció personería para actuar, mediante auto de 27 de noviembre siguiente. Asimismo, en dicha providencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para las solicitudes 3Radicación n.° 11001-02-03-00-2025-04073-01 SCLAJPT-12 V.00 probatorias que consideraran pertinentes, plazo que transcurrió entre el 9 de diciembre de 2024 y el 14 de enero de 2025. En el transcurso del lapso en mención, la defensa y el representante del Ministerio Público solicitaron pruebas y, mediante auto CSJ AP28582025 de 7 de mayo de esta anualidad, la Sala accionada decretó la prueba solicitada por el segundo, consistente en enviar oficio a la Fiscalía General de la Nación para que informara si sobre el procesado existía indagación, proceso en curso o condena y, de haberlas, indicara el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la actuación, las autoridades y el estado actual de las mismas. Igualmente, de oficio y para complementar la prueba anterior, requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultara si contra el requerido se adelantó alguna investigación o aparecían registrados antecedentes en su contra.
requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultara si contra el requerido se adelantó alguna investigación o aparecían registrados antecedentes en su contra. Finalmente, negó las pruebas solicitadas por la defensa, relativas a que se tuvieran en cuenta los documentos relacionados con la identidad del requerido y su estado de salud mental, al estimar que dichas postulaciones resultaban «superfluas» y porque no estaban «encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos que considerará la Corte en el concepto de extradición». En el término de ejecutoria, la defensa interpuso recurso de reposición contra la decisión que resolvió las solicitudes de pruebas y, por medio de auto CSJ AP3949-2025 de 18 de junio de 2025, la Sala homóloga la mantuvo, al advertir que el apoderado no cumplió con la carga mínima de señalar con claridad los yerros en los cuales se incurrió. 4Radicación n.° 11001-02-03-00-2025-04073-01
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El 26 de junio del 2025, la defensa presentó solicitud probatoria, pero a través de auto de 1.º de julio siguiente el magistrado de conocimiento la declaró improcedente por extemporánea y dispuso estarse a lo decidido en los autos CSJ AP2858-2025 de 7 de mayo y CSJ AP39492025 del 18 de junio de la misma anualidad. Agotada la etapa de recolección de pruebas, mediante auto de 25 de junio de 2025, la autoridad hoy convocada concedió término para formular
2025 del 18 de junio de la misma anualidad. Agotada la etapa de recolección de pruebas, mediante auto de 25 de junio de 2025, la autoridad hoy convocada concedió término para formular alegatos de conclusión, carga procesal que cumplieron la defensa y Ministerio Público. Finalmente, el 13 de agosto de 2025, la homóloga Sala de Casación Penal emitió concepto favorable a la solicitud de extradición y dispuso su remisión al Ministerio de Justicia y del Derecho, previa comunicación al requerido y a su abogado de confianza. La madre y guardadora del titular de las garantías invocadas acudió a la tutela por considerar que el concepto de la Sala de Casación Penal desconoce aquellas prerrogativas fundamentales, toda vez que no se tuvo en cuenta que su hijo fue declarado en condición de discapacidad mental absoluta mediante sentencia judicial, lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional. Señaló que la Sala homologa pasó por alto documentos y circunstancias que acreditaban su calidad de inimputable, exponiéndolo «a un trato cruel e inhumano contrario a la dignidad humana». Además, reprochó que exigirle « agotar recursos administrativos y contenciosos es excesivo y desproporcionado, porque mientras tanto se mantiene privado de la libertad y en riesgo de ser extraditad o» y, en su
5Radicación n.° 11001-02-03-00-2025-04073-01 SCLAJPT-12 V.00 sentir, se trata de una exigencia que desconoce el deber del Estado de brindar protección inmediata y efectiva a quienes se encuentran en condición de discapacidad. Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus garantías constitucionales y, para restablecerlas, pidió revocar la decisión impugnada y declarar nulo el concepto de extradición favorable emitido por la accionada, garantizando así la defensa y la protección reforzada a personas que, como su hijo, padecen limitaciones similares a las enunciadas. De igual modo, solicitó enviar oficio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que practicaran una valoración especializada en psiquiatría, neurología y psicología forense de cara a acreditar la condición mental de su hijo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de agosto de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la presente queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, la Sala de Casación Penal
intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la presente queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, la Sala de Casación Penal sostuvo que, una vez emitido el concepto de extradición, el expediente retornará a la Rama Ejecutiva para que el Presidente de la República adopte la decisión final, por lo cual, el trámite aún no ha concluido y la acción de tutela resulta improcedente. 6Radicación n.° 11001-02-03-00-2025-04073-01
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A su turno, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con Asignación de Funciones de Director Estratégico II de la Dirección de Asuntos Internacionales alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto adujo que su competencia se limitaba a proferir la captura y retener al ciudadano solicitado, hasta tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho solicite la entrega, una vez se encuentre en firme la resolución ejecutiva proferida por el Gobierno Nacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que su competencia se limita a servir de canal diplomático y a transmitir a las autoridades nacionales las comunicaciones provenientes del Estado solicitante, así como a remitir a la respectiva misión diplomática las actuaciones y oficios pertinentes. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que frente a la eventual resolución ejecutiva de extradición
pertinentes. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que frente a la eventual resolución ejecutiva de extradición existen mecanismos ordinarios de defensa, como lo es el recurso de reposición y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil declaró improcedente la salvaguarda, mediante fallo de 8 de septiembre de 2025, al considerarla prematura. Para tal efecto, indicó que en la actualidad está corriendo el término para que se emita el acto administrativo que decida de forma definitiva sobre la extradición, lapso en el cual, el accionante puede acudir a la Presidencia de la República a exponer las circunstancias alegadas frente al trámite surtido. 7Radicación n.° 11001-02-03-00-2025-04073-01
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Agregó que, en el evento en que el Presidente autorice la extradición del promotor, contra dicho acto puede agotar el recurso de reposición y, finalmente, controvertirlo en sede jurisdiccional. Finalmente, la Sala desestimó la solicitud de envió de oficio al Inpec y a Medicina Legal, al considerar que excede el objeto propio de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el proveído señalado, para lo cual, insistió en los argumentos iniciales.
Asimismo, reiteró que, contrario a lo dicho por el juez constitucional
de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el proveído señalado, para lo cual, insistió en los argumentos iniciales.
Asimismo, reiteró que, contrario a lo dicho por el juez constitucional de primer grado, no existe otro medio de defensa idóneo, porque, según su criterio, exigir el agotamiento de recursos administrativos o contenciosos resulta excesivo y desproporcionado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, 8Radicación n.° 11001-02-03-00-2025-04073-01 SCLAJPT-12 V.00 cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De este modo, ha estimado la Corte que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De este modo, ha estimado la Corte que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos, por su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas (sentencia CSJ STL5213-2022). Al descender al caso concreto, la Sala reitera que la agente oficiosa cuestiona el concepto CSJ CP 190-2025 de 13 de agosto de 2025, a través del cual, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición de su hijo y agenciado. Por tanto, solicita que dicho pronunciamiento sea dejado sin efecto, pues, en su sentir, no se valoraron íntegramente las pruebas que acreditan la discapacidad mental absoluta y la calidad de inimputable de su prohijado. Al respecto, de entrada se advierte que la acción constitucional desconoce el requisito de subsidiariedad, toda vez que el trámite de
la calidad de inimputable de su prohijado. Al respecto, de entrada se advierte que la acción constitucional desconoce el requisito de subsidiariedad, toda vez que el trámite de extradición está actualmente en curso, de modo que, en el evento en que se acoja el concepto favorable y la Presidencia de la República profiera resolución que la concede, el quejoso tiene la posibilidad de recurrir dicho 9Radicación n.° 11001-02-03-00-2025-04073-01 SCLAJPT-12 V.00 acto administrativo a través del recurso de reposición ante la misma autoridad que lo emita 1 y, de no prosperar dicho mecanismo, cuenta con el medio de control de nulidad que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, el cual, contrario a lo afirmado en la impugnación, no puede tildarse de desproporcionado ni excesivo, pues permite obtener una decisión de fondo respecto de la legalidad del acto e incluso solicitar medidas cautelares como su suspensión (CSJ STL4201-2022). Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a la pretensión que el promotor formuló en el escrito inaugural y anular el trámite del concepto con fines de extradición , pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. De ahí que surja evidente que, en este puntual aspecto, la acción de tutela resulta prematura, habida consideración que en forma paralela a este
corresponde definir este tipo de asuntos. De ahí que surja evidente que, en este puntual aspecto, la acción de tutela resulta prematura, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional está pendiente la definición del asunto, situación que impide el amparo, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Ley 1437 de 2011, artículos 74 y 76.
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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