CSJ - STL17380-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17380-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL17380-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01722-00 Acta n.° 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que SINDY VANESSA CASTRO LONDOÑO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 05266310500120210064600.

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01722-00

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De acuerdo con el escrito de tutel a, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderado judicial la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Prospección Legal S. A. S., para que se declarara la existencia de un contrato laboral del 31 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de aportes a seguridad social, cesantías, intereses a las misma s y prima legal de servicios, entre otras acreencias laborales.

solicitó que se condenara al pago de aportes a seguridad social, cesantías, intereses a las misma s y prima legal de servicios, entre otras acreencias laborales.

Explica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Envigado, quien por medio de sentencia de 28 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Prospección Legal S. A. S. al pago de $29.374.699 en su favor.

Señala que Prospección Legal S. A. S. interpuso recurso de apelación, razón por la cual las diligencias se remitieron el 18 de agosto de 202 3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y el mismo día se repartió el asunto al magistrado ponente.

Indica que el 22 de mayo de 2024 , el expediente se reasignó a otro despacho en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo n.° CSJANTA24 -101 de 25 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud a la redistribución de procesos ordinarios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01722-00

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Aduce que por medio de auto de 18 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Señala que el 29 de octubre de 2024 y el 4 de marzo del 2025 solicitó impulso procesal a través de su apoderado judicial; sin embargo, al momento de interponer la presente

de conclusión.

Señala que el 29 de octubre de 2024 y el 4 de marzo del 2025 solicitó impulso procesal a través de su apoderado judicial; sin embargo, al momento de interponer la presente acción constitucional no ha obtenido respuesta alguna.

Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debe proferir la sentencia de segunda instancia con prontitud, pues ha incurrido en mora judicial injustificada.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín proferir la sentencia de segundo grado.

La acción de tutela se presentó el 5 de agosto de 2025 y a través de auto de 6 de agosto de 2025, se inadmitió al advertir que la accionante no suscribió el escrito de tutela, de modo que se le requirió para que ratificara su interés en el trámite.

Una vez subsanada en el término concedido, se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a la autorida d judicial accionada y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01722-00

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Durante dicho lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Envigado resumió las actuaciones en primera instancia y remitió el link de acceso al expediente digital.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Circuito de Envigado resumió las actuaciones en primera instancia y remitió el link de acceso al expediente digital.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado de manera aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01722-00

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Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son

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Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que l a accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del

realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que l a accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitir la decisión de segunda instancia correspondiente.

Pues bien, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que Prospección Legal S. A. S. interpuso recurso de apelación contra la decisión que el juez de primer grado emitió el 28 de julio de 2023, razón por la cual las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 18 de agosto de 2023 y el mismo día se repartió al magistrado ponente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01722-00

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Luego, el 22 de mayo de 2024 el asunto se reasignó a otro despacho en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo n.° CSJANTA24 -101 de 25 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Así, por medio de auto de 18 de julio de 2024, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Ahora, el actor indica que presentó memorial es de impulso procesal el 29 de octubre de 2024 y el 4 de marzo del 2025 , sin que el Colegiado de instancia convocado se pronunciara al respecto.

En ese contexto, la Sala advierte que no puede atribuirse una dilación injustificada al órgano de instancia ni

del 2025 , sin que el Colegiado de instancia convocado se pronunciara al respecto.

En ese contexto, la Sala advierte que no puede atribuirse una dilación injustificada al órgano de instancia ni imponérsele un plazo específico para decidir, pues ello implicaría una intromisión en su organización interna, contraria a los principios de autonomía e independencia judicial consagra dos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir la decisión correspondiente de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya.

No obstante, en lo que concierne a los memoriales de impulso procesal que la accionante presentó, se exhortará aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01722-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que a la mayor brevedad responda los mismos.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que responda la s solicitudes de impulso procesal que la accionante formuló el 29 de octubre de 2024 y el 4 de marzo del 2025.

SEGUNDO. Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que responda la s solicitudes de impulso procesal que la accionante formuló el 29 de octubre de 2024 y el 4 de marzo del 2025.

TERCERO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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