🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17384-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17384-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17384-2024 Radicación n.° 109395 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN IGNACIO DÍAZ GARZÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; asunto al que se

vinculó a la SALA DE DECISIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, al JUZGADO SÉPTIMO PENAL MILITAR DE BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 110012246000-2016-59235-01, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109395

SCLAJPT-12 V.00

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que en el año 2016 se adelantó proceso penal contra el actor, por los delitos de ataque al inferior, en concurso homogéneo con lesiones personales.

que interesa al presente trámite, se tiene que en el año 2016 se adelantó proceso penal contra el actor, por los delitos de ataque al inferior, en concurso homogéneo con lesiones personales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional; autoridad que, en sentencia de 4 de octubre de 2019, condenó al promotor a la pena de diecisiete (17) meses de prisión por la «comisión del concurso homogéneo del punible de ATAQUE AL INFERIRO (sic) y en concurso heterogéneo con el delito de LESIONES PERSONALES», sin concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal. Inconforme, el tutelante apeló la anterior decisión y la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Superior Militar y Policial, en providencia de 27 de julio de 2022, la confirmó en todas sus partes. En desacuerdo con ese resultado, el convocante formuló recurso extraordinario de casación y la homóloga Penal, mediante auto CSJ AP2833-2024 de 29 de mayo de 2024, inadmitió la demanda, porque el recurrente – hoy tutelante- «no acató los parámetros argumentativos propios de la casación discrecional; y, obvió los presupuestos lógicos que orientan la demostración de las modalidades de infracción planteadas». 2Radicación n.° 109395

SCLAJPT-12 V.00

Ejecutoriada la anterior decisión, el expediente fue devuelto al tribunal de origen. En sede de tutela, el solicitante del resguardo cuestiona el auto que

SCLAJPT-12 V.00

Ejecutoriada la anterior decisión, el expediente fue devuelto al tribunal de origen. En sede de tutela, el solicitante del resguardo cuestiona el auto que inadmitió su recurso extraordinario, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, la Corporación de cierre accionada incurrió en defecto procedimental «al apartarse del control constitucional y convencional a la hora de resolver» su caso. Añadió que, en su sentir, existía una «antinomia» entre la normativa penal militar y la penal ordinaria que implicaba un trato desigual frente a la «concesión [de] la suspensión condicional de la pena», dado que la una era «restrictiva» y la otra más «favorable»; de ahí que, a su parecer, el juez natural debió admitir la demanda de casación, estudiar su proceso como órgano de cierre y concederle dicho subrogado. En virtud de ello, pidió la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto que la Sala de Casación Penal profirió el 29 de mayo de 2024 para, en su lugar, ordenarle que emita uno de reemplazo en el que admita la casación y estudie de fondo sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 27 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 29 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Civil de esta Corte la admitió en auto de 29 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juez Séptimo Penal Militar de 3Radicación n.° 109395

SCLAJPT-12 V.00

Brigada del Ejército Nacional informó que el expediente objeto de censura se remitió al Juzgado de Inspección del Comando General de las Fuerzas Militares como despacho competente para conocer de la ejecución de la providencia proferida contra el promotor. Por su lado, un magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial hizo un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron ante dicha sede y defendió la legalidad de las mismas. A su turno, un togado de la homóloga Penal defendió el proveído cuestionado y explicó que el promotor del amparo no agotó el mecanismo de insistencia contra este. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que el tutelante incumplió el requisito de subsidiariedad, porque no agotó el mecanismo de insistencia contra la decisión que cuestionaba.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

Asignado el asunto el 25 de septiembre de 2024 a la suscrita

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. Asignado el asunto el 25 de septiembre de 2024 a la suscrita magistrada ponente, se presentó proyecto del fallo en sesión de sala especializada de 3 de octubre de 2024; no obstante, al no alcanzarse quorum decisorio se ordenó sorteo de conjueces mediante auto de esa misma data, siendo designados como tales los doctores Víctor Julio Díaz Daza y Diego Felipe Valdivieso Rueda. 4Radicación n.° 109395

SCLAJPT-12 V.00

Por tanto, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, para esta Sala es claro que la censura está dirigida a cuestionar el auto CSP AP2833-2024 de 24 de mayo de este año, por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la 5Radicación n.° 109395 SCLAJPT-12 V.00 demanda de casación presentada por el accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite del proceso penal que se adelantó en su contra. Bajo ese entendido, el problema jurídico que debe decir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si el auto censurado lesionó las garantías superiores del convocante. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última

sede de impugnación, consiste en establecer si el auto censurado lesionó las garantías superiores del convocante. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada – 29 de mayo de 2024y la formulación de esta queja -27 de agosto siguiente-. Además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión de la Corporación accionada no procedía recurso alguno, en tanto la insistencia a la que hizo alusión el juez constitucional de primer grado está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» y, de modo alguno, se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio ; por tanto, no puede exigírsele al procesado que lo agote para satisfacer el requisito de subsidiariedad, ya que eso sería imponerle una carga adicional que la ley no consagra. Claro lo anterior, se analiza la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló, de manera previa, que analizaría la admisibilidad del recurso de casación de cara a la pena máxima del delito, la existencia de interés 6Radicación n.° 109395 SCLAJPT-12 V.00 para impugnar y el cumplimiento de otros requisitos, en especial, la enunciación de la causal y la formulación de los cargos. Hecha la anterior precisión, acotó que el «defensor» del convocante

para impugnar y el cumplimiento de otros requisitos, en especial, la enunciación de la causal y la formulación de los cargos. Hecha la anterior precisión, acotó que el «defensor» del convocante incumplió la carga argumentativa que justificaba la procedencia excepcional de la casación, de ahí que, de entrada, el mecanismo resultaba inadmisible. Sin embargo, refirió que a pesar de que en el escrito inicial se formularon tres cargos contra la sentencia condenatoria por la presunta vulneración de garantías superiores y violación directa de la ley sustancial, lo cierto era que la parte recurrente -hoy tutelanteno los sustentó en debida forma como para inferir la necesidad de la intervención discrecional. Incluso, advirtió que, en el hipotético caso de obviar las consideraciones anteriores, lo cual era suficiente para inadmitir la demanda, a la misma conclusión se llegaba si se tenía en cuenta que de manera oficiosa tampoco se evidenciaba la necesidad de analizar el caso para desarrollar la jurisprudencia ni para garantizar derechos fundamentales. Acto seguido, abordó el cargo formulado por violación directa de la ley sustancial. Al respecto, arguyó que la queja no podía ser admitida en sede extraordinaria, como quiera que el proponente, «en lugar de presentar una disertación de contenido estrictamente jurídico» contra el fallo del ad quem, planteó un presunto problema probatorio al entender que: [L]o acreditado en el proceso permitía establecer que el implicado actuó sin

presentar una disertación de contenido estrictamente jurídico» contra el fallo del ad quem, planteó un presunto problema probatorio al entender que: [L]o acreditado en el proceso permitía establecer que el implicado actuó sin conciencia de la antijuricidad, en tanto consideró jurídico el uso de la fuerza y las vías de hecho para disciplinar a sus subalternos, planteamiento que obedece más a la lógica de la violación indirecta de la ley sustancial. 7Radicación n.° 109395

SCLAJPT-12 V.00

En línea con lo antedicho, refirió que el error de prohibición se presentaba cuando el agente asumía que la conducta realizada «est[aba] permitida o no se enc[ontraba] prohibida por la Ley» , en otras palabras, que en ningún momento el actor consideraba que la acción reprochable era de carácter delictivo. Con base en las anteriores razones y dadas las particularidades del caso, consideró que constituía un claro defecto del cargo afirmar llanamente la configuración de un error de prohibición, sin acreditar los elementos del mismo y su condición de invencible o vencible. En lugar de sustentar en ese sentido, se limitó a la «escueta petición de que se [le absolviera]» de la condena al no haber tenido intención de causar lesiones. Bajo ese contexto, precisó que el recurrente pasó por alto que la intervención del máximo órgano judicial en materia penal solo procedía «en post de restaurar la legalidad del fallo cuando h [abían] acaecido yerros cuya demostración, mediante su correcta exposición» permitía evidenciarlos; sin embargo, advirtió que ese ejercicio «intelectivo» no fue

«en post de restaurar la legalidad del fallo cuando h [abían] acaecido yerros cuya demostración, mediante su correcta exposición» permitía evidenciarlos; sin embargo, advirtió que ese ejercicio «intelectivo» no fue aplicado por el solicitante. En síntesis, señaló que el reproche del recurrente constituía una postura subjetiva «a la manera de un alegato de instancia» que no cumplía con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede de casación de un vicio trascendente. Finalizado el anterior punto, pasó al estudio de las censuras fundadas en unas presuntas nulidades, para lo cual recordó que la fundamentación de este ataque debía hacerse a la luz de los principios de «taxatividad, acreditación, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y residualidad» , pues si se tenía en cuenta que el defecto 8Radicación n.° 109395 SCLAJPT-12 V.00 propuesto no acreditaba el desarrollo de la actuación, ni alteraba lo decidido en el fallo impugnado, no había lugar a su admisibilidad. Dicho lo anterior, recordó que el demandante fincó este cargo en que la sentencia de segunda instancia se emitió en un proceso cuya validez se afectó ante la presunta falta de notificación personal de la resolución de acusación; sin embargo, la homóloga penal consideró que los argumentos a través de los cuales el tutelante «reivindica[ba] la nulidad» carecían de objetividad por desconocimiento del principio de corrección material, pues conforme con el «devenir procesal» era irrefutable que este conoció los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios por los cuales se le llamó a

objetividad por desconocimiento del principio de corrección material, pues conforme con el «devenir procesal» era irrefutable que este conoció los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios por los cuales se le llamó a juicio; por tanto, no existió una adecuada explicación frente a la supuesta irregularidad denunciada que habilitara la prosperidad del reparo. Por último, centró su atención al cargo correspondiente a la violación del derecho de defensa. Sobre tal punto, concluyó que lo que se ponía de manifiesto era el propósito del recurrente de mostrar su descontento con la actividad defensiva desplegada por quien lo defendió en el pleito penal; sin embargo, consideró que tal postura no acataba los parámetros argumentativos propios de la casación discrecional y, en ese orden de ideas, al no acreditarse la vulneración de la aludida garantía superior, el cargo carecía de «aptitud sustancial» y corría la misma suerte de los anteriores, esto era, su inadmisibilidad. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala de Casación Penal de esta Corte se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. 9Radicación n.° 109395

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados en ese proveído no lucen irrazonables ni

9Radicación n.° 109395

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados en ese proveído no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar las aspiraciones planteadas por el accionante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 109395

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela.

Colombia y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 109395

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva Voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA

Conjuez Salva Voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 109395

SCLAJPT-12 V.00

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA

Conjuez

12SCLAJPT-04 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Juan Ignacio Díaz Garzón Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Radicación: 11001-02-03-000-2024-03511-01

Magistrado Ponente: Clara Inés López Dávila Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que encontró superado el presupuesto de subsidiariedad para estudiar de fondo la petición del accionante, por los motivos que paso a exponer.

el asunto, toda vez que disiento de la decisión que encontró superado el presupuesto de subsidiariedad para estudiar de fondo la petición del accionante, por los motivos que paso a exponer. En el presente asunto, el promotor elevó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , asunto al que se vinculó a la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, con la finalidad de que se dejara sin efecto el proveído CSJ AP2833-2024 de 29 de mayo de 2024 de la homóloga Penal, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación impetrado por aquel, contra la sentencia de segunda instancia proferida al interior del trámite penal en el que se le condenó, por cuanto «no acató los parámetros argumentativos propios de la casación discrecional; y, obvió los presupuestos lógicos que orientan la demostración de las modalidades de infracción planteadas». No obstante, contra dicha actuación, el tutelista no hizo uso del mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 del Código deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03511-01

SCLAJPT-04 V.00

Procedimiento Penal, omisión que no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previosubsidiariedad - que debe agotarse para acudir a esta acción tuitiva contra providencias judiciales.

Procedimiento Penal, omisión que no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previosubsidiariedad - que debe agotarse para acudir a esta acción tuitiva contra providencias judiciales. Ahora bien, a juicio de la Sala mayoritaria, en el presente asunto se encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad de este mecanismo de amparo, toda vez que: […] contra la decisión de la Corporación accionada no procedía recurso alguno, en tanto la insistencia a la que hizo alusión el juez constitucional de primer grado está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» y, de modo alguno, se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio; por tanto, no puede exigírsele al procesado que lo agote para satisfacer el requisito de subsidiariedad, ya que eso sería imponerle una carga adicional que la ley no consagra». No obstante, debo manifestar que disiento de tal afirmación. En primer lugar, importa precisar que la Sala de Casación Penal de esta Corte desarrolló en la sentencia CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 24322 el alcance del mecanismo de insistencia, introducido por el legislador al trámite penal mediante el artículo 184 del Estatuto procesal que lo rige, en el que se previó como un «recurso de insistencia». Pues bien, al estudiar aquella institución procesal, la referida Sala realizó las siguientes precisiones: (i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de

Pues bien, al estudiar aquella institución procesal, la referida Sala realizó las siguientes precisiones: (i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03511-01

SCLAJPT-04 V.00

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece [sic] las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. (v) Es potestativo del Magistrado discidente [sic] o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos

Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda. (Subraya la Magistrada) A partir de lo anterior, se advierte, a todas luces, que si bien el referido instrumento no se encuentra estatuido como un recurso en estricto rigor, lo cierto es que aquel si se encuentra previsto como un mecanismo procesal en el que la parte se encuentra facultada, a través de una solicitud de insistencia ante el Ministerio Público o alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, para elevar un requerimiento de que se rebatan los argumentos que fundamentaron la decisión de no seleccionar la demanda de casación ; lo anterior, más allá de que el servidor que conozca de la misma pueda decidir si la somete o no a consideración de la Sala. Sobre este punto, vale la pena traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-8802014, en la que, al estudiar 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03511-01

SCLAJPT-04 V.00

Corte Constitucional en sentencia CC C-8802014, en la que, al estudiar 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03511-01 SCLAJPT-04 V.00 la constitucionalidad del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, expuso: Por otra parte, la creación de un mecanismo de insistencia no vulnera tampoco las facultades que tiene el Legislador para darle contenido normativo al recurso de casación. Dicho instrumento, al contrario de lo que afirman los demandantes, no es solo de la naturaleza de los procesos de tutela y no existe una cláusula en la Constitución que impida que el Congreso pueda crear un mecanismo para que -dentro del principio de la primacía de lo sustancial frente a lo formallos magistrados de la Corte Suprema de Justicia puedan revaluar su decisión de no seleccionar un recurso de casación. La insistencia, en sí misma, es una garantía procesal que no hace parte de los recursos ordinarios y su reglamentación puede ser perfectamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cláusula general de competencias de artículo 121 de la Constitución y las competencias que esta Corporación tiene como cabeza de la jurisdicción ordinaria según lo dispuesto en los artículo[s] 235.6 y 235.7 de la Carta. En ese sentido, nótese que, sin lugar a duda, aquel mecanismo sí se encuentra instituido como una garantía procesal de la cual goza la parte al interior del trámite de un recurso extraordinario de casación ante la homóloga Penal, de ahí que, en mi criterio, no es posible condonar la desatención de su activación.

encuentra instituido como una garantía procesal de la cual goza la parte al interior del trámite de un recurso extraordinario de casación ante la homóloga Penal, de ahí que, en mi criterio, no es posible condonar la desatención de su activación. Ahora bien, cabe destacar entonces que el legislador otorgó vías judiciales para reclamar las garantías constitucionales aquí reclamadas, instrumentos que no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03511-01

SCLAJPT-04 V.00

A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de rea

Consultar sobre este documento ...