CSJ - STL17385-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17385-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17385-2023 Radicación n. o 105409 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por BERTHA IRENE RICAURTE OSORIO frente a la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que este promovió en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MONTELÍBANO .
I. ANTECEDENTES Bertha Irene Ricaurte Osorio promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas .
Sustentó su pretensión, en que presentó demanda de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de RicardoRadicación n.° 105409
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Castillo Ortiz; que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, bajo el número de radicado 234663184001202200010; que, el 3 de agosto de 2022, la autoridad judicial de conocimiento profirió sentencia mediante la cual negó la
234663184001202200010; que, el 3 de agosto de 2022, la autoridad judicial de conocimiento profirió sentencia mediante la cual negó la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo, por no encontrar acreditados los presupuestos de singularidad y vocación de permanencia en la relación de pareja. Agregó la accionante que, inconforme con la anterior decisión, la apeló, por lo que, a través de proveído del 30 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería la confirmó, argumentando la insuficiencia probatoria y la falta de idoneidad de los documentos presentados. En tal sentido, sostuvo la tutelante que, los funcionarios judiciales objeto de la acción de tutela vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en una vía de hecho a través de la incorrecta valoración de las pruebas. Adujo que no evaluaron adecuadamente las declaraciones de los testigos y el interrogatorio de parte, así como tampoco, los diversos documentos e indicios obrantes en el plenario. Bajo el contexto que antecede, el 23 de octubre de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se declare que las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, como por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería violaron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Pretendió, además, se ordene al Juzgado a proferir nueva
Judicial de Montería violaron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Pretendió, además, se ordene al Juzgado a proferir nueva sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 105409
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Mediante auto del 24 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inició el trámite de la solicitud de tutela instaurada, ordenó notificar a la autoridad accionada y la requirió para que remitiera el expediente objeto de la queja. Dentro del término concedido para ello, se pronunció el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, defendiendo la legalidad de la decisión, teniendo en cuenta que, a su juicio, al momento de realizar la valoración de las pruebas, no se alcanzó el nivel mínimo de certeza necesario para establecer la existencia de la unión marital de hecho. Adicionalmente compartió el link de acceso al expediente contentivo del trámite acusado e informó que, el despacho garantizó el debido proceso, por lo que, una vez impugnada la decisión, se remitió al superior jerárquico, para que resolviera el recurso de apelación sobre ella impetrado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia al interior de un proceso verbal de existencia y declaración de unión marital de hecho constitutivo del estado civil de un
improcedente el amparo deprecado, al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia al interior de un proceso verbal de existencia y declaración de unión marital de hecho constitutivo del estado civil de un compañero permanente, es susceptible de ser impugnada a través de la interposición del recurso extraordinario de casación, máxime si se tiene en cuenta que, los reproches esbozados por la accionante se dirigen a cuestionar de manera directa la valoración probatoria efectuada por el Tribunal censurado, por lo que, en el presente caso no se acreditó el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los 3Radicación n.° 105409 SCLAJPT-12 V.00 interesados y, en tal sentido, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, manifestando que, al ser una persona desplazada por la guerra interna del conflicto armado, en su sentir, es desproporcionado que el a quo constitucional le imponga la carga de agotar el recurso extraordinario de casación para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u 4Radicación n.° 105409 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura de la impugnante se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se declaró la improcedencia del medio tuitivo, para que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado, se deje sin efecto las sentencias dictadas al interior del proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial
improcedencia del medio tuitivo, para que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado, se deje sin efecto las sentencias dictadas al interior del proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con número de radicado 234663184001202200010 y, se profiera nueva decisión teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario ordinario.
Pues bien, revisado el expediente, advierte la Sala que en el presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello por cuanto, avizora esta Sala de la Corte que se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada al interior del proceso, en tanto que, frente a la sentencia de segunda instancia allí dictada, procede el recurso de casación, cuyo propósito esencial es el de instar al superior jerárquico de la autoridad censurada a evaluar, entre otros aspectos, la correcta apreciación probatoria, a efectos de determinar si le asiste o no razón al recurrente. Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que e l principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, 5Radicación n.° 105409 SCLAJPT-12 V.00 sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de continuar con la ejecución de la
SCLAJPT-12 V.00 sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de continuar con la ejecución de la sentencia de segundo grado no es una situación que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando, la tutelante contó con la oportunidad para promover los recursos de ley frente a las inconformidades expresadas, desechándose esa opción por su propia incuria. Finalmente, en lo que respecta a lo alegado en el escrito de impugnación presentado en contra del fallo proferido por el a quo del presente asunto, relativo a la condición de vulnerabilidad de la accionante con motivo de su desplazamiento por el conflicto armado interno, habrá de sostenerse que ello no fue puesto de presente en el libelo introductor y, en tal sentido, la discusión propuesta en torno al tema, constituye un hecho novedoso que no fue ventilado al interior del trámite de primera instancia constitucional.
Bajo ese panorama y en atención al principio de consonancia, esta Corporación se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno, en aras de no vulnerar el debido proceso (derechos de defensa y contradicción) de las entidades convocadas, al sorprenderlas con inconformidades, distintas a las expuestas en el escrito genitor, que no tuvieron oportunidad de conocer y, por ende, de analizar. Así, por estimar no cumplido uno de los requisitos de procedencia
las expuestas en el escrito genitor, que no tuvieron oportunidad de conocer y, por ende, de analizar. Así, por estimar no cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la residualidad, la Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado.
V. DECISIÓN
6Radicación n.° 105409
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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