CSJ - STL17386-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17386-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL17386-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01899-00 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala decide la acción de tutela que HERNANDO ACOSTA PABÓ N instaura contra el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE ACAC ÍAS, trámite que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , así como a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01899-00 SCLAJPT-11 V.00 2 autoridades, partes e intervinientes en el trámite que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las accionadas.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el
por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las accionadas.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que el aquí precursor instauró demanda contra María Socorro Forero Gómez con el fin de que se declarara la resolución de contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes en contienda el 9 de agosto de 2017, sobre dos inmuebles denominados «Villa Cristina» y «Remanente», ubicados en el Municipio de El Dorado.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal del Dorado bajo el radicado 50006-3153-001-2021-00030-00, autoridad que, con sentencia de 1 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, el actor interpuso recurso de apelación.
Con sentencia de 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías revocó la decisión y declaró la nulidad absoluta del contrato objeto del litigio, ordenando al demandante devolver a la demandada la suma deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01899-00 SCLAJPT-11 V.00 3 $88.940.272.008, por concepto de la parte del precio pagado, debidamente indexada y compensada.
El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, sustentada en que la accionada en aquel trámite se había limitado a declarar la nulidad absoluta del contrato sin ordenar la restitución de los bienes.
El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, sustentada en que la accionada en aquel trámite se había limitado a declarar la nulidad absoluta del contrato sin ordenar la restitución de los bienes.
Aquel trámite tuitivo correspondió a l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio (Rad. 5000122-13-000-2024-00220-00), colegiado que, mediante providencia de 28 de octubre de 2024, negó el amparo solicitado, tras considerar que:
[L]os reparos [del actor] carecen de la repercusión endilgada en la comprensión que se analiza la decisión de segundo grado, ya que flexibilizar esta barrera de improcedencia general, implicaría que cualquier pretexto o discurso más o menos elaborado sirviera de báculo para de todas maneras volver a examinar la razonabilidad de la decisión primigenia del juez natural.
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria.
A través de sentencia CSJ STC16337-2024 de 27 de igual año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural revocó parcialmente el fallo impugnado y concedió el amparo, ordenando dejar «sin valor y efecto el numeral cuarto del fallo de fecha 30 de septiembre de 2024, emitido en el proceso de resolución de promesa de contrato con radicado 50006-31-53001-2021-00030-01» tras considerar que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01899-00
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resolución de promesa de contrato con radicado 50006-31-53001-2021-00030-01» tras considerar que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01899-00
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[…] la determinación reprochada si bien, no incurre en el defecto fáctico alegado por el recurrente respecto de la nulidad absoluta declarada, lo cierto es que, en punto de las restituciones ordenadas, si se advierte un yerro de carácter probatorio, que requiere la intervención del juez constitucional en pro de garantizar los derechos del actor.
[…] [también] incurrió en una falta de motivación para negar la tan mentada restitución y además realizó una indebida valoración probatoria, pues el aserto expuesto en el fallo, resulta contradictorio e incongruente frente a los elementos de persuasión destacados en precedencia.
En cumplimiento a lo anterior , el Juzgado Civil del Circuito de Acacías profirió nueva sentencia de 13 de diciembre de 2025, en la que resolvió:
Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL de El Dorado, Meta, el 01 de septiembre de 2022, dictado dentro del proceso Verbal – Resolución de Contrato de compraventa por mutuo disenso tácito, propuesto por HERNANDO ACOSTA PAB[Ó]N en contra de la señora MAR [Í]A DEL SOCORRO FORERO GÓMEZ, por las consideraciones anotada.
Segundo: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA” suscrito entre los señores
la señora MAR [Í]A DEL SOCORRO FORERO GÓMEZ, por las consideraciones anotada.
Segundo: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA” suscrito entre los señores HERNANDO ACOSTA PAB [Ó]N y MAR [Í]A DEL SOCORRO FORERO GÓMEZ, el día 09 de agosto de 2017, cuyo objeto era la venta de los predios denominados “VILLA CRISTINA” y “REMANENTE”, ubicados en la vereda San Isidro del Ariari –del Municipio de El Dorado –Meta, inscritos a los folios de matr[í]cula
(sic) inmobiliarias Nos. 232-36799 y 232-45112 respectivamente.
Tercero: ORDENAR al señor HERNANDO ACOSTA PAB [Ó]N identificado con la C.C. No. 19.083.239 de Bogotá DEVOLVER a la señora MAR [Í]A DEL SOCORRO FORERO G [Ó]MEZ, identificada con la C.C. No, 40.374.712, la suma de OCHENTA Y
OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON OCHO CENETAVOS
[sic], por concepto de la parte del precio pagado, debidamente indexada y compensada a la presente fecha.
Dicho pago o devolución debe realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si vencido el plazo establecido no se ha cumplido lo de su cargo, se generará intereses por mora al 6% anual, de conformidad a lo pr evisto enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01899-00
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intereses por mora al 6% anual, de conformidad a lo pr evisto enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01899-00 SCLAJPT-11 V.00 5 el art. 1617 del C.C. , desde la ejecutoria de esta providencia y hasta que se verifique el pago total.
Cuarto: Ordenar que la señora MAR[Í]A DEL SOCORRO FORERO G[Ó]MEZ, identificada con la C.C. No, 40.374.712 en los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, entregue al demandante HERNANDO ACOSTA PAB [Ó]N identificado con la C.C. No. 19.083.239, el 100% de los predios denominados “VILLA CRISTINA” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 232 –36799 y “REMANENTE”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 232 –45112, de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Acacías, Meta; predios ubicados en la vereda San Isidro del Ariari –del Municipio de E l Dorado –Meta. En caso de no hacerlo voluntariamente, se procederá a hacerlo a través de la fuerza pública, si es necesario, comisionando a las entidades pertinentes, para que lleven a cabo la ejecución de la misma.
El demandante presentó solicitud de adición de sentencia con el objeto de que el juzgado se pronunciara sobre los frutos producidos por los predios desde el momento en que se hizo entrega de los mismos a favor de la demandada y hasta cuando estos fueran devueltos.
Con auto de 18 de marzo de 2025, el juez de
sobre los frutos producidos por los predios desde el momento en que se hizo entrega de los mismos a favor de la demandada y hasta cuando estos fueran devueltos.
Con auto de 18 de marzo de 2025, el juez de conocimiento negó la solicitud de adición con fundamento en que los rubros pretendidos «no fueron tenidos en cuenta por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; pero además de ello, porque no cumple con los presupuestos de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso».
Al ser remitido el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, dicha Corporación la excluyó de tal procedimiento por medio de auto de 28 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01899-00
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El promotor censura que el Juzgado Civil Circuito de Acacías dio cumplimiento parcial a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia CSJ STC16337-2024 comoquiera que, al proferir el fallo en virtud de la orden de tutela, omitió la inclusión de los frutos y la indexación de los montos a cancelar,
Es más, en la providencia que adiciona la sentencia de manera sesgada dice la juez que en la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia nada se dijo sobre frutos, cuando la Corte fue muy clara en relación con las restituciones mutuas.
Aduce que el juzgado desconoce lo ordenado por los artículos 1746 del Código Civil y 11 del Código General del Proceso, según los cuales, al interpretar la ley procesal el juez
Corte fue muy clara en relación con las restituciones mutuas.
Aduce que el juzgado desconoce lo ordenado por los artículos 1746 del Código Civil y 11 del Código General del Proceso, según los cuales, al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derec hos reconocidos por la ley sustancial.
En ese orden, acude nuevamente a este instrumento de resguardo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y se extrae que, como medida para restablecerlos, solicita se ordene a la autoridad accionada cumplir íntegramente el fallo de tutela que se profirió a su favor y «se ordene al mismo Juzgado proferir nueva sentencia, en la cual debe tenerse en cuenta lo pactado por las partes contratantes en el respectivo contrato de promesa».
La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2025 y fue asignada por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01899-00 SCLAJPT-11 V.00 7 con sentencia de 13 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo. Decisión impugnada por la parte actora.
Con auto CSJ ATC1636-2025 la Homóloga Civil declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , inclusive, y ordenó la remisión a esta Sala de la Corte por considerar que
la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , inclusive, y ordenó la remisión a esta Sala de la Corte por considerar que la solicitud de amparo se les hacía extensiva «toda vez que el reproche formulado por el promotor exige el examen del alcance de la orden impartida por esta Corporación en la sentencia CSJ STC16337-2024».
Mediante auto de 29 de agosto de 2025 , esta Sala la admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural compartió el link de acceso al expediente contentivo del trámite de tutela 2024-00220-01.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que en este caso no se elev ó ninguna pretensión concreta ni reproche frente a la Homóloga Civil, con lo cual, la vinculación de esta autoridad resulta aparente. De acuerdo con ello, la competencia para conocer de este asunto en primer grado era , efectivamente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01899-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , por lo que resultó desacertado remitirla a esta Sala de la Corte para que conociera como juez constitucional de primer grado.
No obstante, lo anterior, la Sala conocerá la
Judicial de Villavicencio , por lo que resultó desacertado remitirla a esta Sala de la Corte para que conociera como juez constitucional de primer grado.
No obstante, lo anterior, la Sala conocerá la impugnación a prevención, con el fin de evitar mayores dilaciones en su trámite y atender a la celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela.
Precisado lo anterior, es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual manera, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01899-00 SCLAJPT-11 V.00 9 fundamentales, deben ser previamente alegadas ante el juez natural, de modo que el interesado agote todos los
SCLAJPT-11 V.00 9 fundamentales, deben ser previamente alegadas ante el juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918 -2019, entre muchas otras, esta Sala señaló:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico se circunscribe a establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Acacías dar cumplimiento integral al fallo de tutela CSJ STC16337-2024, por medio del cual revocó parcialmente la sentencia impugnada y concedió el amparo, ordenando dejar «sin valor y efecto el numeral cuarto del fallo de fecha 30 de septiembre de 2024, emitido en el proceso de resolución de promesa de contrato con radicado 50006 -31-53-001-202100030-01».
Al respecto, de entrada, la Sala advierte la imposibilidad de atender la aspiración referida, toda vez que el actor
promesa de contrato con radicado 50006 -31-53-001-202100030-01».
Al respecto, de entrada, la Sala advierte la imposibilidad de atender la aspiración referida, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01899-00 SCLAJPT-11 V.00 10 que acudió directamente a la presente acción constitucional para lograr el cumplimiento del fallo anterior que se profirió a su favor, sin embargo, olvidó que la vía preferente para ello es el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 51 del Decreto 2591 de 1991, pese a lo cual, no lo ha ejercido ni expuesto las razones para desechar su utilización.
Aunado a ello, el convocante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar el carácter residual de la tutela, único evento en el que se abriría paso la intervención de esta Corte como juez constitucional.
De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad -no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01899-00
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01899-00
SCLAJPT-11 V.00 11
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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