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CSJ - STL17387-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17387-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17387-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03471-01 Acta 37 Bogotá D. C, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que WILFRAN RODRÍGUEZ FRANCO interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 30 de julio de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad, presuntamente conculcado por las accionadas.

De lo manifestado en el escrito inicial y las pruebas aportadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite , se tiene que Wilfran Rodríguez Franco fue capturado el 03 de mayo de 2025 y privado de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03471-01 SCLAJPT-12 V.00 libertad por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Teorama (Norte de Santander), por el presunto delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos en el municipio de Ocaña ubicado en el mismo departamento.

de Santander), por el presunto delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos en el municipio de Ocaña ubicado en el mismo departamento. Posteriormente, el 04 de mayo de 2025, se radicó el escrito de acusación y comenzó el término de 70 días previsto por el numeral 6.º del artículo 548 de la Ley 1826 de 2017, para la celebración de la audiencia concentrada. Surtido lo anterior, el 07 de julio de 2025 el abogado defensor solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. Dicha diligencia se llevó a cabo el 15 de julio siguiente, pero debió suspenderse por la inasistencia de la víctima. Por lo anterior, en la misma fecha -15 de julio de 2025el apoderado judicial del aquí actor promovió el mecanismo de habeas corpus, que fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, autoridad que, mediante proveído de 16 de julio siguiente, negó por improcedente el amparo al considerar que «la mora judicial o la tardanza en que incurre un juzgado en la resolución de la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos no constituye causal de libertad, como lo pretende hacer ver el accionante». Inconforme con la mencionada decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil Familia del

pretende hacer ver el accionante». Inconforme con la mencionada decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia de 21 de julio de 2025, confirmando lo decidido en primera instancia. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03471-01

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El promotor cuestiona las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, al estimar que en dichas instancias se desatendió el deber de garantizar un proceso «libre de dilaciones injustificadas (art. 29 C.P.)» y el de tutelar la libertad cuando esta se prolonga ilegalmente, conforme lo disponen el artículo 30 de la CP y el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006. El accionante acudió a este mecanismo constitucional al considerar que el colegiado incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución Política. Señaló que la decisión judicial «no valoró el carácter preferente, urgente y automático del habeas corpus, ni los estándares internacionales sobre privación arbitraria. La prisión preventiva se está usando como pena anticipada». Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida de restablecimiento frente a la presunta vulneración, pidió dejar sin efecto la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 21 de julio de 2025.

garantías fundamentales invocadas y, como medida de restablecimiento frente a la presunta vulneración, pidió dejar sin efecto la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 21 de julio de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante promovió el amparo constitucional el 22 de julio de

2025. La Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia lo admitió el 28 de julio siguiente y dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante el término concedido, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta señaló que, mediante sentencia del 16 de julio de 2025, negó las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03471-01 SCLAJPT-12 V.00 súplicas elevadas por el accionante, al advertir que no existía una irregularidad que justificara la intromisión del juez constitucional. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que el 21 de julio de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el juez de primer nivel actuó con observancia de las garantías fundamentales de las partes intervinientes. Igualmente, indicó que la decisión adoptada se ajustó a los presupuestos legales y constitucionales, y se encontraba debidamente motivada y sustentada en derecho. El 30 de julio de 2025, a través de medios electrónicos, el apoderado judicial de Wilfran Rodríguez Franco allegó al proceso el poder especial

sustentada en derecho. El 30 de julio de 2025, a través de medios electrónicos, el apoderado judicial de Wilfran Rodríguez Franco allegó al proceso el poder especial que le fue conferido para actuar en representación de su poderdante, para la interposición y trámite de la presente acción. Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, en fallo del mismo 30 de julio del año en curso, declaró improcedente la acción, al considerar que «quien acciona carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela en representación del accionante, pues no aportó poder especial que lo facultara para tal fin».

III. IMPUGNACIÓN En su escrito, el apoderado del accionante reiteró los fundamentos presentados en la solicitud inicial y aportó un pantallazo del mensaje de datos enviado a esta corporación, en el cual constaba el poder conferido por el petente para actuar dentro de la acción de tutela.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03471-01

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el

expresamente previstos por la ley. La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [...]

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

Ahora, en sentencia CC SU-350-2019, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de hábeas corpus, únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo esa Corporación de cierre: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31]. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03471-01

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35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (núm. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal

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35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (núm. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].

36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].

37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”.

Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.

autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.

38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.

40. Esto es así por cuanto, con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y

personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.

41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03471-01 SCLAJPT-12 V.00 valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas. Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Civil Familia de la magistratura accionada, con la decisión de habeas corpus de 21 de julio de 2025 y que zanjó el asunto, vulneró los derechos fundamentales invocados. Antes de analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada data de 21 de julio de 2025 y la presentación de la queja constitucional fue el 22

de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada data de 21 de julio de 2025 y la presentación de la queja constitucional fue el 22 siguiente; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procede recurso alguno. Por lo anterior, la Corte se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente. Con el propósito de resolver dicho interrogante, esta sala procederá a examinar la determinación cuestionada, a fin de establecer si de su contenido se desprende la transgresión alegada por la actora, valorando para ello tanto los fundamentos fácticos como los jurídicos en que se sustentó la decisión, así como su correspondencia con los derechos fundamentales invocados. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03471-01

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En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado, en primer término, hizo referencia al marco jurídico aplicable a la acción constitucional de habeas corpus y, seguidamente, precisó que, si bien no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse este amparo con ninguna de las siguientes finalidades: … sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos

finalidades: … sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438-. […] Acto seguido, refirió que es evidente que el interesado acudió a esta acción constitucional con el propósito de desplazar al juez natural competente, toda vez que aún se encuentra pendiente de resolver la audiencia de libertad por vencimiento de términos elevada ante dicho funcionario. En concordancia con lo expuesto, señaló que, en todo caso, no se advierte que la actuación del extremo accionado resulte dilatoria o arbitraria, pues el aplazamiento de la audiencia en la que debía resolverse la solicitud de libertad obedeció a razones justificadas, derivadas de la falta de notificación comprobada a la víctima y de la verificación de la competencia. En tal sentido, concluyó que no era procedente revocar la determinación acogida en la decisión impugnada y que, en atención a las

competencia. En tal sentido, concluyó que no era procedente revocar la determinación acogida en la decisión impugnada y que, en atención a las consideraciones previamente expuestas, se imponía confirmar lo allí resuelto. Destacó, además, que la actuación cuestionada se ajustó a los 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03471-01 SCLAJPT-12 V.00 parámetros legales y constitucionales aplicables, por lo cual no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, luego de analizar la providencia censurada, esta sala considera que en este caso no se estructuran los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de habeas corpus, dado que la autoridad encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora. De modo que, es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, así como pretender que, en sede de tutela, se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no

así como pretender que, en sede de tutela, se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el estudio de la acción por «falta de legitimación en la causa por activa» , en tanto se trata de un asunto superado con la presentación del poder que se echó de menos por la sala primigenia, tal cual se refirió en los antecedentes de la actuación. En su lugar, se negará la petición de tutela impetrada, por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03471-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03471-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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