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CSJ - STL17388-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17388-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOCHEA Conjueza ponente STL17388-2024 Radicación n.° 109301 Acta de conjueces 17 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación que ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ALZATE presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la CORTE CONSTITUCIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el CONSEJO DE ESTADO , la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , las ALCALDÍAS DE

SANTIAGO DE CALI, PALMIRA y TUNJA, los MINISTERIOS DE

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE COLOMBIA y

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES DE COLOMBIA , los LABORATORIOS DE

TECNOLOGÍAS DE GOBIERNO DE INNPULSA y GOVTECH LATAM, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , la PERSONERÍA DE CALI, el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO - BID ,Radicación n.° 11001023000020240102601

SCLAJPT-12 V.00

LATAM, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , la PERSONERÍA DE CALI, el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO - BID ,Radicación n.° 11001023000020240102601

SCLAJPT-12 V.00

el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS , el

ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS

DERECHOS HUMANOS , el CONSEJO DE DERECHOS

HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, la ORGANIZACIÓN DE

LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA

Y LA CULTURA -UNESCO , la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE

LA PROPIEDAD INTELECTUAL - OMPI, la ORGANIZACIÓN DE

LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO

INDUSTRIAL, la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL

TRABAJO -OIT , el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS

PARA EL DESARROLLO - PNUD, el FONDO DE LAS NACIONES

UNIDAS PARA LA INFANCIA - UNICEF , el PROGRAMA MUNDIAL DE ALIMENTOS -PMA , el FONDO DE POBLACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS - UNFPA , el PROGRAMA DE LAS

NACIONES UNIDAS PARA EL MEDIO AMBIENTE -PNUMA , la

OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y

EL DELITO - ONUDD, la ONU MUJERES, la CONFERENCIA DE

LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO

- UNCTAD, la OFICINA DE COORDINACIÓN DE ASUNTOS

HUMANITARIOS -OCHA, el INSTITUTO DE LAS NACIONES

LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO

  • UNCTAD, la OFICINA DE COORDINACIÓN DE ASUNTOS HUMANITARIOS -OCHA, el INSTITUTO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA FORMACIÓN Y LA INVESTIGACIÓNUNITAR, el CENTRO DE COMERCIO INTERNACIONAL , el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS ASENTAMIENTOS HUMANITARIOS - ONU-HÁBITAT , la

UNIVERSIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS , el FONDO

INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA - FIDA, la

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES - OIM , la COMISIÓN ECONÓMICA PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE - CEPAL , el FONDO DE LAS

NACIONES UNIDAS PARA LOS OBJETIVOS DE DESARROLLO

2Radicación n.° 11001023000020240102601

SCLAJPT-12 V.00

SOSTENIBLE - SDGF , la DIVISIÓN PARA LOS OBJETIVOS DE

DESARROLLO SOSTENIBLE - DSDG EN EL DEPARTAMENTO

DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES DE LAS NACIONES

UNIDAS - UNDESA y el ALTO COMISIONADO DE LAS

NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS EN COLOMBIA.

Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés

Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto hacen parte de la Sala Plena contra la que se eleva la pretensión de «efectuar la trazabilidad y contestar de forma oportuna los «derechos de petición» que ha formulado, relacionados con el manejo, recepción y registro de las «acciones de tutelas»».

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de «todos los derechos humanos, derechos civiles y políticos, derechos ambientales, digitales, políticos, de los inmigrantes, refugiados, discapacitados, mujeres, niños, pueblos indígenas, personas privadas de la libertad, derecho a la información, educación, capacitación, innovación, participación ciudadana, igualdad, no discriminación, libertad de expresión, progreso científico, vida y seguridad, a la paz y petición», presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades convocadas.

3Radicación n.° 11001023000020240102601

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seguridad, a la paz y petición», presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades convocadas. 3Radicación n.° 11001023000020240102601

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que desde el 20 de julio de 2022 ha elevado ante los accionados un sinnúmero de solicitudes en las que ha propuesto la importancia del uso de la inteligencia artificial para « mejorar la eficiencia del sistema judicial, reducir la corrupción y descongestionar las oficinas del Estado » y ha radicado querellas por el « despilfarro de recursos », atendiendo a que el 61% del presupuesto se destina a gastos de funcionamiento, lo cual limita la inversión en áreas críticas como la justicia, sin lograr una respuesta adecuada. Expuso que denunció la violación de « derechos constitucionales», como el de «petición» y el silencio ante las iniciativas que presentó en esas corporaciones buscando « mejorar, reformar, la gestión de acciones de tutela, acciones de cumplimiento, acciones populares, acciones colectivas, peticiones, habeas corpus, demandas civiles, demandas administrativas, solicitud de sentencias, solicitud de fallos, solicitud de autos, solicitud de conceptos, gestión y votación de todo tipo de legislaciones, toma de decisiones colectivas, denuncias penales por prevaricato, estafa, injuria, calumnia y amenazas, reiteración de inicio de procedimientos especiales en las Naciones Unidas y Medidas Cautelares en la Corte Interamericana de Derechos Humanos», sin obtener resultados satisfactorios.

prevaricato, estafa, injuria, calumnia y amenazas, reiteración de inicio de procedimientos especiales en las Naciones Unidas y Medidas Cautelares en la Corte Interamericana de Derechos Humanos», sin obtener resultados satisfactorios.

Afirmó que es necesario: (i) autorizar el uso de la inteligencia artificial para mejorar la eficiencia del sistema judicial y reducir la corrupción; (ii) exigir la creación de un simulador de recursos sociales y estatales para una mejor veeduría y control del «presupuesto»; (iii) garantizar que las «peticiones» sean atendidas de manera clara y concisa, cumpliendo con los plazos establecidos en la ley y, (iv) avalar el Derecho a la Información Pública, siendo un ejemplo de ello la « trazabilidad que

4Radicación n.° 11001023000020240102601 SCLAJPT-12 V.00 se le ha dado a la presente tutela», pues, fue «firmada el 9 de agosto, pero enviada a su correo el 12 de agosto, evidenciando un retraso de tres días». Debido a lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los convocados efectuar la trazabilidad y contestar de forma oportuna los «derechos de petición » que ha formulado, relacionados con el manejo, recepción y registro de las «acciones de tutelas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 6 de agosto de 2024 y mediante auto de 9 de agosto del mismo año, el a quo constitucional la inadmitió y

recepción y registro de las «acciones de tutelas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 6 de agosto de 2024 y mediante auto de 9 de agosto del mismo año, el a quo constitucional la inadmitió y le concedió al accionante el término de tres días para que indicara de forma clara y concisa los hechos que sustentaban la demanda, al igual que lo pretendido y las autoridades específicas contra las cuales se dirigía; y, mencionara concretamente la conducta u omisión que le endilgaba a la Corte Constitucional, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia junto con el tipo de actuación y radicados.

Subsanado lo anterior, la homóloga Civil mediante auto de 23 de agosto de 2024 la admitió, ordenó notificar a las autoridades y entidades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación se opuso al amparo dado que de las extensas manifestaciones del actor « pareciera referirse a lo que considera debería ser la gestión misional y administrativa de las múltiples entidades del estado colombiano e internacional mencionadas en su escrito», sin que se 5Radicación n.° 11001023000020240102601 SCLAJPT-12 V.00 establezca « con precisión los presupuestos fácticos que den lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expresó que,

SCLAJPT-12 V.00 establezca « con precisión los presupuestos fácticos que den lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expresó que, consultados sus archivos, «no se encontró que el accionante haya presentado queja disciplinaria en contra de alguna de las autoridades relacionadas en su escrito de tutela». La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha amenazado privilegio esencial alguno. La Corte Suprema de Justicia expuso que «del confuso y extenso escrito, se observa que la presente tutela, aunque se dirige, entre otros, en contra de esta Corporación, de los hechos narrados por la parte accionante, no se evidencia acción u omisión que se le endilgue a la misma y, en cuanto a las pretensiones, tampoco van dirigidas a esta autoridad ». Por lo anterior solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela en lo que atañe a esa Corporación dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor. El Consejo de Estado expresó que « el actor refiere que se le ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública y se ha desconocido lo dispuesto en el Decreto 1166 del 2016, que regula el trámite de las peticiones presentadas verbalmente y, en ese sentido, afirma que la Corporación se ha rehusado a tramitar sus solicitudes. Sin

trámite de las peticiones presentadas verbalmente y, en ese sentido, afirma que la Corporación se ha rehusado a tramitar sus solicitudes. Sin embargo, no menciona una petición en concreto, ni señala la fecha de presentación o el canal que usó para radicarla, por lo que no son de recibo sus argumentos.» 6Radicación n.° 11001023000020240102601

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La Personería Distrital de Santiago de Cali, adujo que los días 3 y 8 de mayo de 2024 recibió dos solicitudes idénticas por parte del actor a las cuales dio respuesta el 28 de mayo siguiente y le indicó que las mismas «detallan circunstancias y hechos de conocimiento o competencia de las autoridades del departamento de Antioquia, unas son de ámbito nacional y otras citan instancias e instituciones internacionales», por tanto, afirmó que no hay actuaciones u omisiones reprochables a la Personería. La Corte Constitucional expresó que «Conforme a los hechos y pretensiones planteadas en la acción de tutela se concluye que esta Corporación no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no tiene la aptitud procesal para resolver las pretensiones formuladas. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 33 y ss del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Corte Constitucional la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la presente solicitud de tutela. La competencia de la Corte para intervenir en el presente proceso dependerá, entonces, de que,

Constitucional la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la presente solicitud de tutela. La competencia de la Corte para intervenir en el presente proceso dependerá, entonces, de que, con fundamento en las precitadas disposiciones, seleccione para su revisión las correspondientes decisiones judiciales», por lo anterior solicitó su desvinculación del presente trámite. La Fiscalía General de la Nación indicó que adelanta las indagaciones bajo los radicados n.° 110016000050202477416 y 110016000050202403433, con ocasión a las denuncias que impetró Andrés Alberto Buitrago Alzate por los delitos de prevaricato por omisión. El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que «el conducto adecuado para remitir comunicaciones y solicitudes a las 7Radicación n.° 11001023000020240102601 SCLAJPT-12 V.00 organizaciones internacionales acreditadas ante el gobierno colombiano, como lo son las Naciones Unidas, […], es a través de la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior, en aras de respetar las prerrogativas e inmunidades concedidas a la luz de la normativa referida en precedencia». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras advertir que el promotor: […] no cumplió con el deber de acreditar la «radicación» de las «solicitudes»

juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras advertir que el promotor: […] no cumplió con el deber de acreditar la «radicación» de las «solicitudes» referidas en su escrito y videos arrimados ante todas las entidades y autoridades accionadas, de modo que no les es atribuible lesión u omisión a la garantía esencial rogada. Lo anterior dado que, aunque del raudal de enlaces y videos que relaciona el quejoso en su escrito de subsanación, se vislumbra numerosos «derechos de petición» elaborados ante diversas entidades y organismos del Estado Colombiano, lo cierto es que no acreditó que las mismas hayan sido radicadas o enviadas a los correos electrónicos institucionales de esas dependencias para su contestación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, reiteró que no ha obtenido una respuesta de fondo a las peticiones elevadas.

Por auto de 4 de octubre de 2024, los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para conocer del trámite en segunda instancia constitucional. Por ello el asunto ingreso al despacho para el conocimiento de la conjueza ponente el 19 de noviembre de 2024. 8Radicación n.° 11001023000020240102601

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los accionados vulneraron el derecho de petición del convocante. Al respecto, la Sala no puede pasar por alto que conforme los documentos allegados con la demanda y las respuestas de las convocadas, se advierte que no hay registro de que el proponente haya elevado tal solicitud ante las autoridades y entidades contra las que adelanta la presente acción de tutela. 9Radicación n.° 11001023000020240102601

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Es menester indicar que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por el

9Radicación n.° 11001023000020240102601

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Es menester indicar que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por el promotor, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de estos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Así entonces, debe decirse que no es posible acceder a tal reclamación, por cuanto impartir órdenes a favor del accionante, con fundamento únicamente en su dicho, representaría una vulneración al derecho al debido proceso de su contraparte, en tanto no está acreditada la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental que este señala como desconocido. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, como quiera que la parte actora no cumplió con la carga demostrativa que le incumbe, lo que trae como consecuencia indefectible su fracaso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

10Radicación n.° 11001023000020240102601

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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

expuestas en la parte motiva de esta decisión. 10Radicación n.° 11001023000020240102601

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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOCHEA Conjueza ponente

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

JUAN CARLOS GAVIRIA GOMEZ

JORGE IVÁN JIMENEZ VÉLEZ

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

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