CSJ - STL17388-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17388-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL17388-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00610-01 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que JAVIER FERNANDO NIETO MORA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL
(FOPEP) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DERadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 2
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARENTA Y
NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito
trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARENTA Y
NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social , presuntamente vulnerados por las convocadas.
De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas allegadas, se tiene que, mediante Resolución RDP007727 de 13 de abril de 2023, la UGPP reconoció , en favor del aquí accionante, pensión de sobrevivientes a partir de 13 de enero de 2020, en un porcentaje correspondiente al 25% , en calidad de hijo inválido del causante Franklin Eduardo Nieto Gómez.
En virtud de lo anterior, el actor presentó demanda ejecutiva contra la UGPP con el objeto de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $19.258.890, por concepto del retroactivo pensional, más la indexación y los intereses moratorios.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta bajo el radicado 47001333300220240017400, autoridad que, mediante auto de 19 de septiembre de 2024, declaró su falta de jurisdicciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00610-01 SCLAJPT-12 V.00 3 y competencia , ordenando la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral.
Así, el conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta (Rad. 47001310500520240037400), despacho judicial que, a
jurisdicción ordinaria laboral.
Así, el conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta (Rad. 47001310500520240037400), despacho judicial que, a través de proveído de 21 de noviembre de 2024, declaró también su falta de competencia, pero por factor territorial, con fundamento en que la demanda da tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, de ahí que resolvió remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de este último lugar.
En cumplimento a lo anterior, el proceso en comento fue repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2025 (Rad. 110013105049202500031000), el cual, mediante auto de 1.° de septiembre de 2025, devolvió la demanda para que fuera subsanada.
El convocante acudió a la presente tutela, porque considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados toda vez que no ha recibido el pago del retroactivo, lo anterior, por cuanto la UGPP aduce «que la norma permite se exceptúen del pago provisionalmente hasta que el competente legal tome una decisión de fondo sobre el tema».
Censura que el FOPEP y la UGPP no han tenido en cuenta que es una persona destinataria de especialRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00610-01 SCLAJPT-12 V.00 4 protección por su condición de discapacidad, pues tiene 41 años de edad y su movilidad corporal «se ve limitada a una silla de ruedas además de que no tengo varios órganos vitales
SCLAJPT-12 V.00 4 protección por su condición de discapacidad, pues tiene 41 años de edad y su movilidad corporal «se ve limitada a una silla de ruedas además de que no tengo varios órganos vitales como el vaso y un riñón y páncreas suturado lo cual imposibilita mis ganas de ganarme el sustento y el de mi familia» y, pese a ello, no han adoptado las medidas «preventivas ni cautelares» para que cese la vulneración de sus garantías fundamentales, máxime que, en su sentir, es claro que tiene derecho al pago del monto pretendido con la demanda ejecutiva.
Reprochó que, «desde que este año cuando [su] proceso llego al Juzgado 049 Laboral de Bogot[á] […] no se le ha dado ningún trámite y por el contrario [su] mesada fue recortada y dej[ó] de recibir $941.000 que era el total de [su] mesada a recibir $356.000».
Conforme a lo anterior, requirió se tutelaran las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se ordene (i) a la UGPP y al FOPEP el pago del retroactivo del derecho pensional que le fue reconocido y (ii) al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá «darle celeridad al proceso por la condición del accionante para que se dirima pronto la situación jurídica y pueda obtener el pago de mi retroactivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El conocimiento del asunto fue asignado en un principio
proceso por la condición del accionante para que se dirima pronto la situación jurídica y pueda obtener el pago de mi retroactivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El conocimiento del asunto fue asignado en un principio al Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, el cual,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00610-01 SCLAJPT-12 V.00 5 mediante auto de 4 de junio de 2025, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en atención a las reglas de reparto.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, corrió traslado a la s accionadas y vinculó al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital 2025-00031-00 y puso de presente que exist ía una «posible configuración de temeridad» toda vez que, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, cursa otra acción de tutela con identidad de partes y objeto, bajo el radicado 47-001-31-21-003-2025-10049-00.
Agregó que, pese a la elevada carga de procesos a su cargo, ha tramitado oportunamente las actuaciones de calificación de demanda conforme estricto orden de radicado, sin que se presente ningún tipo de dilación injustificada o caprichosa por parte del despacho.
cargo, ha tramitado oportunamente las actuaciones de calificación de demanda conforme estricto orden de radicado, sin que se presente ningún tipo de dilación injustificada o caprichosa por parte del despacho.
El Consorcio Fopep 2022 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00610-01
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La UGPP dio a conocer que, en anterior oportunidad, el actor presentó acción de tutela «con exactamente el mismo escrito de tutela y las mismas pretensiones» asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, con radicado 4700131-21-003-2025-10049-00.
En virtud de ello, solicitó que se declarara la existencia de temeridad y cosa juzgada constitucional o, en su defecto, que el presente asunto sea «acumulado con la acción de tutela que sigue en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta».
Finalizó indicando que,
[…] no es capricho de esta Unidad, la nugatoria frente al pago inmediato de los valores retroactivos de mesadas pensionales al hoy accionante, pues tal como lo dispone la Ley, para efectuar dichos pagos dado que se reconoció inicialmente la prestación a otros beneficiarios, está operando la figura de la compensación, pues de no hacerlo de dicha forma se estarían generando DOBLES PAGOS yendo en contravía de la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional […].
otros beneficiarios, está operando la figura de la compensación, pues de no hacerlo de dicha forma se estarían generando DOBLES PAGOS yendo en contravía de la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional […].
A través de auto de 12 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la presente acción de tutela «al Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, para que sea tramitada junto con la acción de tutela 47001312100320251004900», tras advertir que «se trata de la misma solicitud de amparo […] en tanto contiene las mismas partes, los mismos hechos e iguales pretensiones» yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00610-01 SCLAJPT-12 V.00 7 que dicha autoridad fue la primera en asumir el conocimiento del asunto.
Mediante sentencia de 13 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta avocó el conocimiento de la presente solicitud de amparo y la acumuló al expediente 2025-1004901. Posteriormente, surtidos los trámites pertinentes, declaró improcedente el amparo.
En desacuerdo, el actor impugnó y, con providencia de 22 de julio de 2025 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró:
[…] la NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir de la sentencia dictada el 13 de junio de 2025, inclusive, al interior de la acción de tutela promovida por Javier Fernando Nieto Mora
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró:
[…] la NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir de la sentencia dictada el 13 de junio de 2025, inclusive, al interior de la acción de tutela promovida por Javier Fernando Nieto Mora contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y el consorcio FOPEP, de acuerdo con lo diserto en las (sic) parte considerativa de este proveído, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Devuélvase el expediente virtual al juzgado de origen, a fin que reponga la actuación viciada únicamente frente al FOPEP y la UGPP, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ESCÍNDASE la acción de tutela frente al Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato copia del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá presidida por la Dra. Elcy Jimena Valencia Castrillón para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor de primera instancia, conforme con lo antes expuesto.
Lo anterior, por considerar que el referido juzgado de restitución de tierras carecía de competencia funcional paraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00610-01 SCLAJPT-12 V.00 8 avocar el conocimiento de la acción respecto del Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.
En virtud de lo anterior, mediante proveído de 25 de
SCLAJPT-12 V.00 8 avocar el conocimiento de la acción respecto del Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.
En virtud de lo anterior, mediante proveído de 25 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó nuevamente el conocimiento de la acción,
[…] pero únicamente respecto del Juzgado Cuarenta (49) Laboral del Circuito de Bogotá, debiéndose continuar con el trámite de la misma, teniendo en cuenta que en el presente asunto ya se notificó a la autoridad judicial accionada, quien allegó su contestación mediante correo electrónico, lo cual goza de validez, como quiera que la nulidad solo se decretó respecto de la sentencia del 13 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, sin afectar las pruebas ya practicadas en el presente trámite. Por tanto, se procederá a emitir sentencia en los términos fijados por el Decreto 2591 de 1.991.
La autoridad constitucional de primer grado emitió sentencia y negó el amparo a través de fallo de 6 de agosto de 2025, tras concluir que la falta de pronunciamiento del accionado sobre la procedencia o no del mandamiento de pago no p odía considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Despacho no era desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Agregó que las circunstancias de salud que padece el
superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Despacho no era desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Agregó que las circunstancias de salud que padece el actor no eran suficientes para acreditar la necesidad de intervención del juez constitucional, máxime que es beneficiario del 25% de una pensión de sobrevivientes, misma que se le viene pagando, previos descuentos de salud y de una libranza adquirida de forma voluntaria.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00610-01
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III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la anterior providencia, el actor la impugnó.
Para el efecto sostuvo que el juez de primera instancia constitucional se equivocó al entender que la acción de tutela se dirigía contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que había sido claro en señalar que sus pretensiones estaban encaminadas a que el FOPEP y la UGPP realizaran el pago de los rubros pretendidos.
Explicó que, por error, radicó 2 escritos de tutela y que solo tuvo conocimiento de la existencia del segundo trámite cuando el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00610-01 SCLAJPT-12 V.00 10 un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.
Claro lo anterior, la Sala se referirá a los reproches planteados en el escrito de impugnación.
Así pues, en el caso particular, el problema jurídico que debe decidir se consiste en establecer si es procedente
Claro lo anterior, la Sala se referirá a los reproches planteados en el escrito de impugnación.
Así pues, en el caso particular, el problema jurídico que debe decidir se consiste en establecer si es procedente ordenar al FOPEP y a la UGPP que realicen el pago del retroactivo pretendido por el actor y, a su vez, si el juez de primera instancia constitucional se equivocó al entender que la acción de tutela estaba dirigida c ontra el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.
Sobre el primero de tales planteamientos, vale decir que, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00610-01 SCLAJPT-12 V.00 11 se aprecia que las pretensiones de Javier Fernando Nieto Mora encaminadas a que se ordene a la UGPP y al FOPEP el pago del retroactivo del derecho pensional que le fue reconocido ya fueron decididos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en tutela anterior, radicado bajo el número interno 47-001-3121-003-2025-10049-02, en el que, de modo puntual, se le indicó:
[S]in desconocer que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, al presentar una pérdida de capacidad laboral del 75,05% con fecha de estructuración del 20 de marzo de 2011según se extrae del acto administrativo RDP00727 de 2023 -, lo cierto es que el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa para reclamar el pago de su retroactivo pensional, v.gr.
según se extrae del acto administrativo RDP00727 de 2023 -, lo cierto es que el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa para reclamar el pago de su retroactivo pensional, v.gr. el proceso ejecutivo que se encuentra en curso, siendo éste el medio idóneo para ventilar los cuestionamientos aquí invocados, como quiera que no se observa un perjuicio irremediable que le abra paso a esta acción, en la medida que el actor se encuentra percibiendo su mesada pensional desde julio de 2023, como él lo reconoció en este trámite.
Asunto que fue remitido a la Corte Constitucional el 3 de septiembre de 2025 , para eventual revisión del fallo pronunciado.
Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos del gestor que ya fueron zanjados, pues lo que corresponde es que se esté a lo resuelto en el fallo primigenio y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual solicitud de selección e insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional para lograr la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Ahora bien, en cuanto al segundo reparo, no es de recibo el alegado del impugnante respecto a que el juez de primera instancia constitucional se equivocó al entender que la tutela estaba dirigida contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , comoquiera que dicha autoridad acató lo resuelto por la Sala Civil Familia de Santa
primera instancia constitucional se equivocó al entender que la tutela estaba dirigida contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , comoquiera que dicha autoridad acató lo resuelto por la Sala Civil Familia de Santa Marta en sentencia de 22 de julio de 2025 , en la que se dispuso:
ESCÍNDASE la acción de tutela frente al Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato copia del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá presidida por la Dra. Elcy Jimena Valencia Castrillón para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor de primera instancia, conforme con lo antes expuesto.
De ahí que, mediante proveído de 25 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó nuevamente el conocimiento de la acción,
[…] pero únicamente respecto del Juzgado Cuarenta (49) Laboral del Circuito de Bogotá, debiéndose continuar con el trámite de la misma, […].
Y, bajo ese entendido, emitió sentencia en la que se negó el amparo respecto de la pretensión elevada contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.
De conformidad con lo expuesto, es claro que no se trató de una indebida interpretación de su solicitud de resguardo, sino que al juez de primera instancia constitucional en el presente asunto le estaba vedado pronunciarse sobre
De conformidad con lo expuesto, es claro que no se trató de una indebida interpretación de su solicitud de resguardo, sino que al juez de primera instancia constitucional en el presente asunto le estaba vedado pronunciarse sobre aspectos distintos a las pretensiones elevadas respecto delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, pues las peticiones frente al FOPEP y a la UGPP continuaron su curso en el trámite de tutela 2025-10049-01.
Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado que negó el presente resguardo y se ordenará a la convocante estarse a lo resuelto en el primer trámite constitucional.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado teniendo en cuenta las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , que declaró improcedente el presente resguardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la convocante estarse a lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en sentencia de 25 de agosto
expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la convocante estarse a lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en sentencia de 25 de agosto de 2025, proferida dentro del trámite de tutela 47-001-31-Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00610-01
SCLAJPT-12 V.00 14 21-003-2025-10049-01, frente a las pretensiones elevadas contra el FOPEP y la UGPP.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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