CSJ - STL1739-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1739-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1739-2021 Radicación n.° 91669 Acta Extraordinaria 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad ANTONIO SPATH Y CIA
S. A., contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a LYDIA ISABEL
AMARIS PÉREZ.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 91669
SCLAJPT-12 V.00
Indicó que Lydia Isabel Amaris Pérez promovió proceso laboral en su contra, que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y que, presentó contestación, pero «por razones varias, insuperables, que no son condicionantes de los derechos a invocar, si bien contesté […] dentro del término, no me fue posible hacerlo en su totalidad». Señaló que, pese a lo anterior, el juzgado de conocimiento, por auto de 15 de mayo de 2018, admitió la contestación a la demanda, por lo que recurrió en reposición
posible hacerlo en su totalidad». Señaló que, pese a lo anterior, el juzgado de conocimiento, por auto de 15 de mayo de 2018, admitió la contestación a la demanda, por lo que recurrió en reposición y en subsidio apelación; no obstante, un año después, por proveído de 23 de mayo de 2019, se negaron y, luego se fijó fecha y hora de la audiencia que trata el artículo 77 del CST. Afirmó que, el 30 de septiembre de 2019, solicitó la ilegalidad de las providencias anteriormente citadas y el mismo día ese despacho no accedió, que apeló y el juzgado lo negó por no encontrase dentro de los autos apelables descritos en el CGP. Alegó que el juzgado accionado le vulneró sus derechos fundamentales pues «no solamente ha incurrido en error por omisión, al no aplicar el Parágrafo 3º del Artículo 31 del CST (sic), sino que en forma caprichosa y arbitraria ha mantenido su posición, pretermitiendo una etapa procesal obligante, como lo ha sido el no guardar el equilibrio procesal de las partes, otorgando al demandante la oportunidad de corregir la 2Radicación n.° 91669 SCLAJPT-12 V.00 demanda, conforme las exigencias procesales, por una parte, y, negándole la misma oportunidad a la parte demandada». Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto el auto emitido el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y, como medida provisional, la suspensión del proceso.
Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto el auto emitido el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y, como medida provisional, la suspensión del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como a la vinculada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena informó que: i) El 10 de julio de 2017 asumió el conocimiento del proceso, fecha en la que profirió auto en el que ordenó devolver la demanda porque esta no reunió los requisitos establecidos en el artículo 25 del CPTSS, la cual fue subsanada; ii) Por auto de 26 de septiembre de 2017, se admitió y el 10 de octubre siguiente se notificó a la sociedad accionante como parte pasiva;
3Radicación n.° 91669 SCLAJPT-12 V.00 iii) La parte demandada presentó escrito de contestación dentro del término y, luego de verificar que si reunía los requisitos del artículo 31 del CPTSS, por auto de 15 de mayo de 2018, la admitió; iv) Contra la providencia anterior, la demandada presentó reposición y en subsidio apelación y, ese juzgado el
reunía los requisitos del artículo 31 del CPTSS, por auto de 15 de mayo de 2018, la admitió; iv) Contra la providencia anterior, la demandada presentó reposición y en subsidio apelación y, ese juzgado el 23 de mayo de 2019 «mantuvo en firme el auto recurrido y no accedió a conceder el recurso de apelación interpuesto […] en virtud de que dicho auto no se encuentra en el listado de los apelables»; v) Mediante proveído de 10 de junio de 2019, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y primera de trámite para el 30 de septiembre de ese mismo año y el apoderado de la parte demandada solicitó la ilegalidad del citado auto, pues «a su criterio consideró que su contestación no estuvo presentada en legal forma y el juez debió señalarle los defectos de la misma». vi) Por auto de esa misma fecha, el despacho no accedió a su solicitud, por lo que la sociedad demandada interpuso apelación y tampoco accedió a ello. vii) El 18 de febrero de 2020, se profirió auto en el que señaló nuevamente fecha y hora para el 16 de junio siguiente, para la diligencia del 77 CPTSS, «la cual tampoco se pudo realizar por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no contaba con los recursos tecnológicos para hacer la audiencia y tampoco contaba con correo electrónico donde 4Radicación n.° 91669 SCLAJPT-12 V.00 enviarle el link, cuestión de la que se dejó constancia por parte
actora no contaba con los recursos tecnológicos para hacer la audiencia y tampoco contaba con correo electrónico donde 4Radicación n.° 91669 SCLAJPT-12 V.00 enviarle el link, cuestión de la que se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor que fue quien hizo las gestiones de comunicarse con el apoderado de la parte actora y también se le comunicó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura». viii) Que el proceso se encuentra en turno para señalar fecha y hora para llevar a cabo «audiencia de conciliación y primera de trámite». Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo. Advirtió que: […] De manera que, al analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos del caso bajo estudio, se aprecia tempranamente que si bien el actor hizo uso de los recursos contra providencia de la que hoy se duele, no es menos evidente que, el proceso del cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados se encuentra en trámite, sin decisión definitiva, contra la cual proceden los recursos de ley. […] al no existir una decisión definitiva al interior del proceso, la parte no ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios dotados por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales, en caso de que estos se consideren vulnerados, destacando que son esas las herramientas que debe emplear antes de acudir a la acción de tutela.
protección de los derechos fundamentales, en caso de que estos se consideren vulnerados, destacando que son esas las herramientas que debe emplear antes de acudir a la acción de tutela. Por todo lo anotado, resuelta entonces que la presente acción de tutela es improcedente, en tanto que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 91669
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del libelo inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial 6Radicación n.° 91669 SCLAJPT-12 V.00 se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, para esta Sala es claro que si bien el proceso se encuentra en turno para señalar fecha y hora para
ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, para esta Sala es claro que si bien el proceso se encuentra en turno para señalar fecha y hora para llevar a cabo «audiencia de conciliación y primera de trámite», tal y como lo afirmó el juzgado accionado, lo cierto es que la sociedad accionante lo que cuestiona es la providencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena, que admitió la contestación de la demanda por reunir los requisitos del artículo 31 del CPTSS, decisión contra la cual se presentaron recursos los cuales no prosperaron y, posteriormente, al pedirse la ilegalidad de dichos pronunciamientos, por proveído de 30 de septiembre de 2019, el a quo tampoco accedió a ello; de ahí que se advierte que solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 24 de noviembre de 2020, esto es, pasado más de un año, lo que permite predicar que se incumplió con el mencionado requisito. 7Radicación n.° 91669
SCLAJPT-12 V.00
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por
pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 8Radicación n.° 91669
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por los motivos expuestos
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 91669
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10