CSJ - STL17390-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17390-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17390-2024 Radicación n.° 110075 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ADRIANA DUQUE RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó frente a la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES Adriana Duque Rodríguez acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 110075
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De las pruebas allegadas con el expediente y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la aquí accionante adelantó proceso declarativo contra Jorge Enrique García Naranjo, para reivindicar el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-631170. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 11001310304120150040100; autoridad que admitió la demanda y corrió
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 11001310304120150040100; autoridad que admitió la demanda y corrió traslado al encausado para que ejerciera su derecho de defensa. Oportunamente, el convocado la contestó y propuso demanda de pertenencia en reconvención. Surtido el trámite pertinente, en providencia de 16 de agosto de 2022, el director del proceso concluyó que prosperaba la pertenencia y fracasaba la reivindicación. Inconforme, Adriana Duque, demandante principal y demandada en reconvención, apeló la anterior decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal tutelado la confirmó en sentencia de 9 de junio de 2023; por tanto, la condenó en costas de esa instancia. En sede de tutela, la accionante afirma que la magistratura encausada incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales, como quiera que «nunca se dio información a qué lugar había sido citada la suscrita […] para la lectura del fallo de segunda instancia». Agregó que, su juicio, en el proceso no se valoraron todos los elementos probatorios existentes, como las sentencias emitidas por los 2Radicación n.° 110075
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Juzgados Quince de Familia, Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, en donde se registró que el demandado Jorge García Naranjo no tenía derechos sobre el inmueble en controversia.
Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, en donde se registró que el demandado Jorge García Naranjo no tenía derechos sobre el inmueble en controversia. En virtud de lo descrito, entiende la Sala que lo pretendido por la petente es que se acceda a la protección constitucional perseguida y, para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efecto la sentencia que el ad quem emitió el 9 de junio de 2023 y, en consecuencia, se le ordene proferir una de reemplazo en la que acoja las súplicas propuestas con la demanda ordinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de octubre de 2024, la homóloga Civil de esta Corte admitió la solicitud de amparo; oportunidad en la que corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se remitía a las consideraciones esbozadas en la decisión censurada. Por su lado, la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló que lo pretendido por la accionante en esta oportunidad es revivir la discusión de fondo zanjada en las sentencias censuradas. Por otra parte, advirtió que en anterior oportunidad Duque Rodríguez acudió a la acción de tutela, con el fin de que se invalidaran las decisiones de fondo adoptadas en el proceso civil de radicado 3Radicación n.° 110075
Rodríguez acudió a la acción de tutela, con el fin de que se invalidaran las decisiones de fondo adoptadas en el proceso civil de radicado 3Radicación n.° 110075 SCLAJPT-12 V.00 11001310304120150040100 Agregó que dicho asunto lo conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante sentencia CSJ STC817-2024 de 7 de febrero de 2024, la declaró improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil profirió fallo de 24 de octubre de 2024, en el que declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que la promotora desatendió el requisito de inmediatez. Además, señaló que, tal como lo advirtió la Jueza convocada al rendir informe, se hizo un «uso temerario de este mecanismo» debido a que ya había sido denegado en anterior oportunidad a través de proveído
CSJ STC817-2024.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante interpuso recurso de súplica al estimar que la decisión adoptada en la primera instancia constitucional no tuvo en cuenta los preceptos contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política, «al obviar por el operador judicial que tuvo conocimiento del proceso […] los hallazgos aportados en los procesos de los Juzgados 15 de Familia, Juzgado 20 del Circuito de Bogotá, Juzgado 29 y 37 Civil del Circuito de Bogotá […]dentro del proceso en el Juzgado
Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá».
los Juzgados 15 de Familia, Juzgado 20 del Circuito de Bogotá, Juzgado 29 y 37 Civil del Circuito de Bogotá […]dentro del proceso en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá». Con base en lo anterior, reiteró la pretensión del escrito primigenio. 4Radicación n.° 110075
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En auto de 6 de noviembre de 2024, la Sala homóloga Civil advirtió que el recurso formulado no era procedente, pero concedió el de impugnación, que sí lo es.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que en esencia la promotora cuestiona a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber vulnerado presuntamente su derecho fundamental al debido proceso, al confirmar la decisión del a quo de 16 de 5Radicación n.° 110075 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2022. No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que los reparos de la convocante ya fueron decididos por esta Corporación en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número interno 106527, oportunidad en la cual se revocó la decisión de primer grado impugnada y, en su lugar, se declaró improcedente el resguardo, luego de concluir que se desconoció el requisito de inmediatez, pues desde el enteramiento de la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, notificada por estado el mismo día y la fecha en la que interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 17 enero de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses.
proferida el 9 de junio de 2023, notificada por estado el mismo día y la fecha en la que interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 17 enero de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses. De modo puntual, en aquella ocasión se indicó: […] Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efectos la providencia del 9 de junio de 2023 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de declaración de pertenencia No. 11001310304120150040100. […] En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha insistido la jurisprudencia.
impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha insistido la jurisprudencia. […] De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento de la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, notificada por estado el mismo día y, la fecha en la que se interpuso la petición de 6Radicación n.° 110075 SCLAJPT-12 V.00 salvaguarda, el 17 de enero de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido.
Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos de la promotora que ya fueron zanjados, pues lo que corresponde es que aquella se esté a lo resuelto en el fallo primigenio. Ello, máxime que la Corte Constitucional excluyó la tutela anterior de revisión, mediante auto de 24 de junio de 2024 (Expediente T10209714), configurándose cosa juzgada constitucional. Finalmente, en cuanto a la manifestación nueva de la accionante relativa a la falta de «información» sobre la fecha de lectura del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso civil que motivó la queja constitucional y que estimó lesiva de su derecho fundamental al debido proceso, debe decirse que no se satisface el
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso civil que motivó la queja constitucional y que estimó lesiva de su derecho fundamental al debido proceso, debe decirse que no se satisface el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo, por cuanto la parte actora tuvo para agotar el incidente de nulidad que regula el artículo 133 del Código General del Proceso en su numeral 8.°, inciso segundo, para denunciar lo que por este medio pregona; de ahí que, al no ejercerlo, se abstuvo de dar buen uso a los mecanismos que tenía a su alcance, razón por la que el instrumento constitucional se exhibe improcedente en este aspecto. Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo de primer grado por las razones aquí expuestas y se ordenará a la promotora estarse a lo resuelto en la decisión reseñada -106527-. 7Radicación n.° 110075
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la convocante estarse a lo resuelto en la tutela previa, conocida por esta Corte bajo el radicado 106527.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
la tutela previa, conocida por esta Corte bajo el radicado 106527.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 110075
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-01 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 110075 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala , con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la decisión adoptada en primera instancia que declaró improcedente la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala
«insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 110075 11
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada