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CSJ - STL17390-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17390-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17390-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01 Acta 37 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA EMILSE IDÁRRAGA y MARÍA ERNESTINA GÓMEZ DE GIRALDO, contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 29 de agosto de 2025, en la acción de tutela que las recurrentes adelantan contra la SALA ÚNICA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La citada accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente asunto, según el expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que César Augusto Giraldo Mesa, en calidad de agente oficioso de su abuela María Ernestina Gómez de Giraldo, presentó una demanda de simulación en contra deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01

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Valeria Astrid Giraldo, cuyo trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado bajo el radicado n.° 2024-00250, autoridad que en auto de 30 de octubre de 2024 solicitó ratificar la agencia oficiosa.

Civil del Circuito de Envigado bajo el radicado n.° 2024-00250, autoridad que en auto de 30 de octubre de 2024 solicitó ratificar la agencia oficiosa. En virtud del referido requerimiento, César Augusto Giraldo Mesa promovió otro proceso para que se designara apoyo para María Ernestina Gómez de Giraldo, el cual se identificó con el n.° 05266-31-10-002-202500005-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, célula judicial que admitió la demanda de adjudicación judicial de apoyo en auto de 13 de febrero de 2025 y decretó la medida cautelar de nombrarle un curador ad litem a María Ernestina Gómez de Giraldo para obtener la ratificación de la demanda presentada. Posteriormente, María Ernestina Gómez de Giraldo otorgó poder especial a un abogado, manifestó su voluntad para defender sus derechos y se opuso a la solicitud de adjudicación de apoyos y el nombramiento de un curador, razón por la cual el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en auto de 2 de mayo de 2025, dejó sin efecto la medida cautelar previamente decretada de nombrarle un apoderado judicial a Gómez de Giraldo y ordenó comunicarle esa decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. César Augusto Giraldo Mesa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante el cual el Juzgado mantuvo su decisión en auto de 20 de mayo de 2025 y concedió la alzada, que fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en

subsidio de apelación, ante el cual el Juzgado mantuvo su decisión en auto de 20 de mayo de 2025 y concedió la alzada, que fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proveído de 27 de junio de 2025, mediante el cual revocó la decisión impugnada para, en su lugar, mantener la medida cautelar, tras considerar que aun cuando la voluntad de la persona debe ser respetada y la capacidad legal se presume, la evaluación del juez debía ser integral, en la cual 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01 SCLAJPT-12 V.00 evidenció que existe un conflicto familiar originado en un aspecto que María Ernestina Gómez «ni siquiera comprende con claridad». María Ernestina Gómez presentó solicitud de aclaración en contra de esa decisión, con fundamento en que era violatoria de sus derechos y con ello se revivió una medida cautelar que la afectaba. Este remedio fue resuelto negativamente mediante auto de 15 de julio de 2025. Mediante este instrumento constitucional, la accionante reprochó que el tribunal convocado dejara sin efecto la determinación de primer grado que revocó la medida cautelar de nombrarle a María Ernestina Gómez un curador para, en su lugar, dejarla vigente. Sostuvo que el colegiado no realizó una valoración adecuada de las pruebas y se « dejó llevar» por las manifestaciones realizadas en los informes de estudio sociofamiliar y de verificación de apoyos, sin tener en cuenta la voluntad de Gómez de Giraldo. Agregó que no existe un dictamen médico que avale las manifestaciones del demandante sobre el « supuesto padecimiento de

sociofamiliar y de verificación de apoyos, sin tener en cuenta la voluntad de Gómez de Giraldo. Agregó que no existe un dictamen médico que avale las manifestaciones del demandante sobre el « supuesto padecimiento de alzheimer de la demandada». También sostuvo que la célula judicial accionada no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, que, al referirse al proceso de adjudicación de apoyos cuando es promovido por una persona distinta al titular del acto jurídico, señaló que la discapacidad del titular debe ser absoluta al punto que le impida manifestar su voluntad y esta debe ser verificable. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para restablecer su vulneración, pidió dejar sin efecto el auto que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01

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Distrito Judicial de Medellín el 27 de junio de 2025 al interior del proceso de radicado No. 2025-00005-00.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 30 de julio de 2025. La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 5 de agosto siguiente, la inadmitió para que quien dijo representar a Gloria Emilse Idárraga aportara el poder especial que acreditaba tal calidad.

Además, tuvo en cuenta que lo pretendido era proteger los derechos de María Ernestina Gómez de Giraldo, por lo que dispuso que también se allegara el respectivo mandato o se especificara bajo qué figura se acudía en la tutela.

Además, tuvo en cuenta que lo pretendido era proteger los derechos de María Ernestina Gómez de Giraldo, por lo que dispuso que también se allegara el respectivo mandato o se especificara bajo qué figura se acudía en la tutela. El apoderado de las demandantes aportó dos poderes especiales otorgados individualmente por Gloria Emilse Idárraga y María Ernestina Gómez de Giraldo. En auto de 19 de agosto de 2025, la homóloga civil admitió la acción de tutela « presentada por María Ernestina Gómez de Giraldo y Gloria Emilse Idárraga Tejada », corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad señalada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado, señaló que ha motivado debidamente las decisiones y pidió su desvinculación, toda vez que no hay pretensión alguna en su contra. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01

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Por su parte, César Augusto Giraldo Mesa solicitó la negativa del amparo, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas aportadas y señaló que la medida cautelar era procedente «ante la inminente posibilidad de que la sentencia, si es favorable, no pueda tener un cabal cumplimiento». Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró la improcedencia del amparo, tras considerar

inminente posibilidad de que la sentencia, si es favorable, no pueda tener un cabal cumplimiento». Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que Gloria Emilse Idárraga Tejada no era parte ni tercera con interés reconocido en el proceso cuestionado, razón por la cual carecía de legitimación para cuestionar, en nombre propio, la providencia censurada. En cuanto a María Ernestina Gómez de Giraldo, consideró que su reclamación era prematura, toda vez que el proceso criticado aún se encuentra en trámite, razón por la cual la convocante debía aguardar a que el juez natural resolviera «en ese sentido» al momento de dictar la sentencia correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN Las promotoras impugnaron la mencionada determinación, con fundamento en que Gloria Emilse Idárraga Tejada no actuó en nombre propio sino como agente oficiosa de María Ernestina Gómez de Giraldo, pues así quedó establecido en el poder otorgado al abogado y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros CSJ STL1866-2025. Al descender al caso concreto, la Sala establece como problema

violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros CSJ STL1866-2025. Al descender al caso concreto, la Sala establece como problema jurídico determinar: i) si Gloria Emilse Idárraga Tejada estaba legitimada para promover la acción de tutela y ii) si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir el auto de 27 de junio de 2025, que revocó la determinación de primer grado que dejó sin efecto la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01 SCLAJPT-12 V.00 medida cautelar de nombrarle un curador ad litem a María Ernestina Gómez de Giraldo para, en su lugar, mantenerla. i) Legitimación en la causa de Gloria Emilse Idárraga Tejada. Esta Sala de la Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, la jurisprudencia de esta corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto

en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, la jurisprudencia de esta corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Lo anterior se ha reiterado, entre otras, en las decisiones CSJ STL436-2022, STL535-2023 y STL 5344-2025. Conforme a lo anterior, se observa que, en este asunto, Gloria Emilse Idárraga Tejada no es parte ni tercero interviniente en el proceso cuestionado, sin embargo, aduce en el escrito de impugnación que, contrario a lo afirmado por el sentenciador constitucional de primer grado, sí estaba habilitada para promover la acción constitucional, toda vez que lo hizo en calidad de agente oficiosa. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01

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Respecto de lo anterior, es preciso advertir que Idárraga Tejada en el escrito inicial de la tutela manifestó que presentaba la acción constitucional para que se « proteja el derecho que tiene la señora María Ernestina Gómez de Giraldo », lo cual haría pensar, en principio, que la primera pretendía actuar como agente oficiosa de la segunda, pero la Sala

constitucional para que se « proteja el derecho que tiene la señora María Ernestina Gómez de Giraldo », lo cual haría pensar, en principio, que la primera pretendía actuar como agente oficiosa de la segunda, pero la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que asumió el conocimiento de esta tutela en primer grado, inadmitió la demanda en auto de 5 de agosto de 2025 para que el abogado Diego Alejandro Castrillón Alzate, quien dijo actuar como apoderado de Gloria Emilse Idárraga, aportara el poder especial que demostrara tal calidad y señaló específicamente que: De la lectura somera del escrito de tutela se advierte que con dicha acción también se pretende que se «proteja el derecho que tiene la señora MARÍA ERNESTÍNA GÓMEZ DE GIRALDO»; sin embargo, no se adosó mandato especial idóneo para ejercer representación legal respecto de la citada ciudadana, por lo que también tendrá que aportarse el documento idóneo para tal efecto conforme los lineamientos citados en precedencia; o en su defecto especificar bajo que figura se acude a la presente senda en defensa de las prorrogativas superiores de aquella. El mencionado profesional del derecho, en aras de subsanar la deficiencia puesta de manifiesto, aportó dos poderes otorgados por Gloria Emilse Idárraga y María Ernestina Gómez de Giraldo, razón por la cual la homóloga Civil admitió la tutela propuesta por ambas, dándole a cada una la calidad de accionante. Por lo expuesto, se señala que aun cuando Emilse Idárraga expresó

homóloga Civil admitió la tutela propuesta por ambas, dándole a cada una la calidad de accionante. Por lo expuesto, se señala que aun cuando Emilse Idárraga expresó inicialmente que actuaría como agente oficiosa de María Ernestina Gómez, lo cierto es que al subsanar la demanda y aportar un poder conferido por esta última, se desdibujó la agencia oficiosa mediante la que pretendía actuar Idárraga Tejada. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01

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En conclusión, como María Ernestina Gómez otorgó poder especial para que un abogado actuara en su representación dentro de la acción de tutela, y quedó reconocida como parte accionantes, desplazó así la eventual intervención de Idárraga Tejada como agente oficiosa de aquella. Por lo expuesto, se confirmará lo expuesto por juez primigenio en este punto. ii) Análisis del auto de 27 de junio de 2025 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Antes de analizar de fondo la contienda planteada por María Ernestina Gómez de Giraldo, es necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la determinación denunciada se profirió el 27 de junio de 2025, la cual quedó en firme con el auto que le negó la solicitud de aclaración dictado el 15 de julio de 2025 –notificado en estado del día siguientey la

cuanto la determinación denunciada se profirió el 27 de junio de 2025, la cual quedó en firme con el auto que le negó la solicitud de aclaración dictado el 15 de julio de 2025 –notificado en estado del día siguientey la queja constitucional se radicó el 30 de julio del año en curso , plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, t oda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada.

De ahí que, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas previamente, al proferir el referido proveído. Al proferir la decisión cuestionada, el tribunal accionado señaló que la Ley 1996 de 2019 incluyó mecanismos como los ajustes razonables y las medidas de apoyo para facilitar el ejercicio independiente de actos 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01 SCLAJPT-12 V.00 jurídicos de quienes padecen de un grado de discapacidad, al reconocer que « Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos» Reseñó que la referida norma consagra como principios que guían su aplicación e interpretación: i) la autonomía, según la cual «en todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse,

realización de actos jurídicos» Reseñó que la referida norma consagra como principios que guían su aplicación e interpretación: i) la autonomía, según la cual «en todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias» y ii) la primacía de la voluntad y preferencias del titular del acto jurídico, de conformidad con el cual «los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo». Manifestó que está vigente la facultad del juez de familia para decretar medidas cautelares nominadas e innominadas en el curso del proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, pues aun cuando la Ley 1996 de 2019 no la hubiera establecido, es posible acudir al Código General del Proceso y practicar las pruebas que se estimen pertinentes, aunado a que el sentenciador, como director del proceso, debe verificar que la medida solicitada sea procedente y necesaria para evitar la vulneración de derechos. Indicó que el sentenciador de primer grado hizo uso de esa facultad, pero luego dejó sin efecto su determinación, decisión que no podía respaldar, pues la cautela constituyó el objeto mismo del proceso, además de que había información en el expediente que daba a entender que María Ernestina Gómez de Giraldo no contaba con las condiciones necesarias 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01

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de que había información en el expediente que daba a entender que María Ernestina Gómez de Giraldo no contaba con las condiciones necesarias 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01 SCLAJPT-12 V.00 para revelar su voluntad, lo cual exigía el desarrollo de una etapa probatoria que permitiera confirmar o desvirtuar esa situación. Refirió que, de conformidad con el informe de estudio sociofamiliar, elaborado el 13 de febrero de 2025 por la asistente social del juzgado, Gómez de Giraldo no comprendió el acto de notificación de la demanda y, por esa razón, recomendó el apoyo para la interpretación de su voluntad y preferencias al señalar que: María Ernestina Gómez de Giraldo es una persona que, debido a su avanzada edad 103 años, es dependiente para el desarrollo de algunas de las actividades cotidianas, como el baño y desplazarse, su lenguaje es claro, su memoria es conservada en algunos episodios de su vida, otros momentos no los tiene claros, como por ejemplo al relatar de sus hijos, menciona a una persona llamada Amparo que dice que aún vive, que ha tenido más hijos, lo cual no está registrado en la demanda, se desconoce si es real o no, igualmente menciona que su hijo Iván aún vive, que aquellos la visitan en la noche, lo que denota incoherencia, su número de identificación no lo tiene claro, al preguntar de los bienes afirmó que tenía una finca y una casa, los cuales fueron entregados a su hijo Iván, no sabe que pasó con ellos porque es su hijo quien debe saber, pues él le entregó estos, de la venta refirió no saber , menciona estar bien en el hogar

bienes afirmó que tenía una finca y una casa, los cuales fueron entregados a su hijo Iván, no sabe que pasó con ellos porque es su hijo quien debe saber, pues él le entregó estos, de la venta refirió no saber , menciona estar bien en el hogar geriátrico, lo ve como su hogar donde se siente a gusto. […] Se recomienda en lo posible tenga apoyo […] y al haber entablado una demanda de simulación la cual cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad donde presuntamente la titular del acto jurídico no tiene representación en el mismo, en aras de garantizar sus derechos, se sugiere acceda a la medida provisional solicitada […]. Sostuvo que la anterior recomendación fue inadvertida por el sentenciador de primera instancia, así como las manifestaciones emitidas por la Personería de Envigado, con el argumento que debía dársele prelación a la voluntad de María Ernestina Gómez de Giraldo, pese a que se trata de una persona que no posee bienes y tiene dificultades para ubicarse en la realidad, que se evidenció al afirmar que su hijo Iván Arturo Giraldo Gómez continúa con vida. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01

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Relató que en el informe de valoración de apoyos de la Personería de Envigado de 1 de abril de 2025 se resolvieron los siguientes interrogantes: ¿Por qué no fue posible entablar una comunicación directa con la persona con discapacidad? Si se estableció comunicación directa con la señora Ernestina Gómez de Giraldo

interrogantes: ¿Por qué no fue posible entablar una comunicación directa con la persona con discapacidad? Si se estableció comunicación directa con la señora Ernestina Gómez de Giraldo P.C.D., pero no se pudo tener un hilo conductor que evidenciara su comprensión frente a la entrevista, toda vez que no recordaba temas de su vida, de sus ingresos, en ocasiones no podía responder a temas de su cotidianidad ya que no recordaba, o respondía de manera incoherente, evidenciando un deterioro progresivo de su condición mental. ¿Considera que la persona con discapacidad necesita un defensor personal de la Defensoría del Pueblo? Si, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la P.C.D., se sugiere por parte de los facilitadores de apoyo un defensor personal, de la Defensoría del Pueblo, para que la represente en los trámites jurídicos de la demanda que se lleva en curso, sin que se evidencie un interés por medio de sus personas de apoyo y que sean transparentes a la hora de recibir, reclamar, administrar y distribuir de algún tipo de recurso económico o bien inmueble a su cargo. Registre las posibles personas o familiares con los cuales existan relaciones problemáticas o conflictivas, o inhabilidades, identificadas a (sic) largo de los encuentros realizados: Se evidenció que existe conflicto de interés entre todas las personas de su red de apoyo, por el manejo de los bienes inmuebles que estuvieron a cargo de la P.C.D., ya que en la actualidad la señora Ernestina no cuenta con ningún bien inmueble a su cargo y tampoco tiene algún tipo de ingreso económico, para su manutención y estadía en el hogar Bienaventurados Luz de María.

P.C.D., ya que en la actualidad la señora Ernestina no cuenta con ningún bien inmueble a su cargo y tampoco tiene algún tipo de ingreso económico, para su manutención y estadía en el hogar Bienaventurados Luz de María. Afirmó que aun cuando la voluntad de la persona debe ser respetada y la capacidad legal se presume, su labor no podía limitarse a una verificación superficial, pues su análisis debía ser integral. Acotó que, en esa etapa del proceso, afloraba un conflicto familiar que tuvo origen en un aspecto que María Ernestina Gómez ni siquiera comprendía, pues así lo señaló ante la empleada judicial al indicar que sus bienes fueron entregados a Iván Arturo Giraldo, sin tener en cuenta el contenido de la 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01 SCLAJPT-12 V.00 escritura pública en la cual este, actuando como mandatario de Gómez de Giraldo, vendió a Valeria Astrid Giraldo –su hijaun lote con edificación de tres plantas situado en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín. Concluyó que la medida debía mantenerse sin desconocer que, dada su naturaleza provisional, podía ser modificada o excluida antes de dictarse sentencia. Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que es resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estuvo lejos de configurar una violación constitucional, ya que

está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estuvo lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme las reglas de libre apreciación de la prueba; de ahí que construyera una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01 SCLAJPT-12 V.00 legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Conforme todo lo expuesto, se confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela respecto de Gloria Emilse Idárraga. En

legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Conforme todo lo expuesto, se confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela respecto de Gloria Emilse Idárraga. En cuanto a María Ernestina Gómez de Giraldo, se revocará el fallo impugnado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela que aquella instauró, para, en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela respecto de GLORIA EMILSE

IDÁRRAGA.

SEGUNDO. REVOCAR el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela respecto de MARÍA ERNESTINA GÓMEZ DE GIRALDO, para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03625-01

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CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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