🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17391-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17391-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17391-2024 Radicación n.° 109877 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MANYELI DEL PILAR CARREÑO PLAZAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 7 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que JHON JAIRO QUEVEDO BERNAL adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DOCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 109877

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Manyeli del Pilar Carreño Plazas promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra el hoy accionante, asunto que le correspondió al Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá. Expuso que en la diligencia de inventarios y avalúos solicitó incluir a su favor la deuda derivada del contrato de mutuo que suscribió con Iván de Jesús Vásquez Monsalve el 6 de abril de 2010, por valor de $76.000.000

Expuso que en la diligencia de inventarios y avalúos solicitó incluir a su favor la deuda derivada del contrato de mutuo que suscribió con Iván de Jesús Vásquez Monsalve el 6 de abril de 2010, por valor de $76.000.000 – partida 18y los intereses derivados de dicho contrato por $61.360.000 – partida 19-. Señaló que mediante proveído de 24 de mayo de 2023 el Juzgado accionado declaró fundada la objeción que la demandante presentó respecto de dichas partidas y las excluyó de los pasivos del inventario por cuanto «no se aportó prueba de la suscripción del contrato de mutuo durante de la vigencia de la sociedad conyugal (entre el 16 de julio de 1994 y el 8 de abril de 2016)». Afirmó que interpuso recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, mediante decisión de 6 de marzo de 2024 confirmó el proveído de primer grado, sin «una valoración legitima de la validez del documento contrato de mutuo». 2Radicación n.° 109877

SCLAJPT-12 V.00

Censuró que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del contrato de mutuo por cuanto «El documento privado fue suscrito el día seis (06) de abril de dos mil diez (2010) y se acudió ante el Notario para corroborar que es copia del original, tramite [sic] por el cual se reconocieron las firmas y el contenido de aquel el día 07 de febrero del año 2018, dando fe de la fecha en que el hecho ocurrió y afirmando la presunción de autenticidad que gozan los documentos privados, pero

se reconocieron las firmas y el contenido de aquel el día 07 de febrero del año 2018, dando fe de la fecha en que el hecho ocurrió y afirmando la presunción de autenticidad que gozan los documentos privados, pero nunca modificando su contenido, pues tendría un impacto a la seguridad jurídica y económica si los documentos que soportan un negocio jurídico privado la fe pública los modificara en su creación». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y con tal fin pretendió que (i) se dejen sin valor ni efecto las decisiones que el Juzgado Doce de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá emitieron el 24 de mayo de 2023 y 6 de marzo de 2024, respectivamente; (ii) que se tenga como prueba en el proceso de liquidación de sociedad conyugal las partidas 18 y 19 derivadas del contrato de mutuo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de septiembre de 2024, y mediante proveído del 17 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

3Radicación n.° 109877

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente y expuso que: […] mediante decisión del 6 de marzo de 2024, se resolvió confirmar el auto

Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente y expuso que: […] mediante decisión del 6 de marzo de 2024, se resolvió confirmar el auto apelado, tras encontrar que aquellas partidas, que se pretendía incluir en el pasivo, no podían tomarse como deuda social, en razón a que el documento soporte carecía de certeza respecto a la fecha de su creación porque si bien su texto indicaba que se había suscrito el 6 de abril de 2010 solamente hasta el 7 de febrero de 2018 fue presentado ante la notaría 23 del Círculo de Bogotá, para su autenticación, calenda muy posterior a la de la disolución de la sociedad conyugal, la cual ocurrió el 8 de abril de 2016 El Juzgado Doce de Familia del Circuito de esta ciudad, hizo un recuento de las actuaciones procesales y, precisó que se garantizaron todos los derechos de las partes dentro del proceso judicial, por lo que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Elvia Lucelly Céspedes Espitia apoderada de Manyeli del Pilar Carreño dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la acreditara como tal para actuar en su nombre dentro del trámite especial de esta acción; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo y dejó sin valor y efecto el auto de 6 de marzo de 2024 que la Sala de Familia del

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo y dejó sin valor y efecto el auto de 6 de marzo de 2024 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió y le ordenó que resolviera nuevamente lo pertinente, con especial observancia del criterio unificado en la sentencia CSJ STC1768-2023. Para llegar a tal determinación consideró que El resguardo constitucional será concedido, toda vez que la autoridad judicial desconoció el pronunciamiento de unificación jurisprudencial realizado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia de controversia. 4Radicación n.° 109877

SCLAJPT-12 V.00

Respecto de la categorización de los pasivos sociales, en sentencia STC17682023, esta Corporación unificó el criterio referente a que el pasivo constituido en la vigencia de la sociedad conyugal, se presume social. […] Ahora, el estudio de la providencia censurada da cuenta que, aunque la Magistratura no supeditó la existencia del contrato de mutuo a la data de su autenticación, sí exigió de la parte interesada que probara la condición de pasivo social de esa obligación, con lo cual desconoció que como el referido contrato nació a la vida jurídica en vigencia de la sociedad conyugal, había lugar a presumir su carácter de pasivo social.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior Manyely del Pilar Carreño Plazas impugnó la decisión, para lo cual expuso que la decisión del a quo

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior Manyely del Pilar Carreño Plazas impugnó la decisión, para lo cual expuso que la decisión del a quo constitucional «no está en consonancia con los argumentos de la acción de tutela. 2. El fundamento de la sentencia de Tutela […] NADA tiene que ver con la ratio decidendi de la decisión del Tribunal que fue demandada en sede de Tutela».

Precisó que: Estuve unida en matrimonio desde el 17 de julio de 1994 hasta el 9 de octubre de 2015, fecha de la escritura de separación de cuerpos, y posteriormente divorciada el 8 de abril de 2016, todo lo cual consta en el proceso que originó la tutela. Promoví entonces proceso de liquidación de la sociedad conyugal dentro del cual mi exesposo pretendió introducir un pasivo social en la diligencia de inventarios y avalúos, cuya fecha cierta demuestra que si en verdad él adquirió una deuda lo hizo cuando ya no existía sociedad conyugal entre nosotros […] El demandado ha insistido que la deuda sí fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal porque en el documento privado que presentó se lee el 6 de abril de 2010 como fecha del préstamo, pero su autenticación data del 7 de febrero 2018. Basados en la fecha cierta del documento a la luz del artículo 253 del Código General del Proceso, la judicatura ordinaria la consideró como adquirida por fuera de la vigencia de la sociedad conyugal, aunque le concedió a mi exesposo la oportunidad de que acreditara con otros medios

del Código General del Proceso, la judicatura ordinaria la consideró como adquirida por fuera de la vigencia de la sociedad conyugal, aunque le concedió a mi exesposo la oportunidad de que acreditara con otros medios probatorios que la deuda realmente fue adquirida en vigencia de la sociedad 5Radicación n.° 109877 SCLAJPT-12 V.00 conyugal para poder incluirla en ella como pasivo social. Como no lo logró, se atendió la fecha cierta del documento, y se excluyó del inventario y avalúos del proceso. Cuestionó la decisión del juez constitucional de primera instancia comoquiera que en su sentir «entendió otra cosa, y partiendo de la base de que la deuda había sido adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, consideró que al demandado se le había exigido indebidamente la prueba de que demostrara que tal deuda se había invertido en beneficio de la sociedad conyugal contrariando el precedente sentado mediante la sentencia STC1768-2023». Aclaró que ese asunto no se debatió en el proceso ordinario, por cuanto las instancias sostuvieron que la deuda no podía formar parte del pasivo social porque había sido adquirida después de la disolución de la sociedad conyugal. Afirmó que la homóloga Civil no resolvió el asunto que el tutelante atacaba, esto es la valoración probatoria «Pero el fallo de tutela acá impugnado en nada se refiere, como ya se dijo, a esa valoración probatoria de Tribunal Superior. Ni la menciona, ni la critica [sic], ni la reprocha. 3. Por consiguiente, no ha existido conculcación alguna del

probatoria de Tribunal Superior. Ni la menciona, ni la critica [sic], ni la reprocha. 3. Por consiguiente, no ha existido conculcación alguna del precedente judicial STC1768-2023, que es el sustento de la decisión acá impugnada». En cuanto al precedente expuso que la: […] sentencia STC1768-2023, unificó el criterio a seguir frente a los pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y señaló que cualquier deuda adquirida durante esa vigencia por cualquiera de los cónyuges se presume social, y por ello no se le puede exigir al adquirente que pruebe que la deuda se haya invertido en la sociedad conyugal. Ese contexto del precedente citado parte de la base de que la deuda se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal, y eso es muy diferente al supuesto que nos 6Radicación n.° 109877 SCLAJPT-12 V.00 ocupa, pues la decisión del juez y del Tribunal se basó en que la deuda fue adquirida ya no estando vigente la sociedad conyugal. Si la deuda fue adquirida por mi exesposo después de que nos separamos de cuerpos y de que nos divorciamos, como lo definieron los jueces de ambas instancias de mi proceso, no puede reprochárseles el desconocimiento del precedente relacionado, que está decretado para deudas adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Doce de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá vulneraron el debido proceso del accionante al emitir los proveídos de 24 de mayo de 2023 y 6 de marzo de 2024 por medio de los cuales excluyeron las partidas 18 y 19 del pasivo inventariado. 7Radicación n.° 109877

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el petente desconoció el requisito de

7Radicación n.° 109877

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se notificó la última determinación que censura –7 de marzo de 2024y la interposición de la demanda de tutela -13 de septiembre de 2024-, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los

órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las 8Radicación n.° 109877 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo del derecho fundamental invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

amparo del derecho fundamental invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010.

9Radicación n.° 109877

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo d el derecho fundamental invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

10SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jhon Jairo Quevedo Bernal Accionados: Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y Juez Doce de Familia del Circuito de Bogotá Radicado: 11001-02-03-000-2024-03869-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...