CSJ - STL17391-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17391-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL17391-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00190-01 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que INTERMAX TELECOMUNICACIONES S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de agosto de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DERadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00190-01
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CALI.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de
proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Miguel Ángel Muñoz Castaño presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad aquí accionante, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, que finalizó por decisión del empleador, motivada en los problemas de salud que padecía , en virtud de lo cual solicitó el reintegro, el reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir , indemnización por despido injustificado y la prevista en la Ley 361 de 1997 e intereses moratorios.
El proceso se asignó por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501020190058000, autoridad que, en fallo de 31 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el señor MIGUEL [Á]NGEL MUÑOZ CASTAÑO y la sociedad INTERMAX TELECOMUNICACIONES S.A.S, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de julio de 2018 al 22 de febrero de 2019, el cual terminó porRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00190-01 SCLAJPT-12 V.00 3 causas imputables al empleador.
SEGUNDO. DECLARAR que el señor MIGUEL [Á]NGEL MUÑOZ CASTAÑO era sujeto de la estabilidad laboral reforzada al
SCLAJPT-12 V.00 3 causas imputables al empleador.
SEGUNDO. DECLARAR que el señor MIGUEL [Á]NGEL MUÑOZ CASTAÑO era sujeto de la estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo existente con INTERMAX TELECOMUNICACIONES S.A.S y en tal sentido, por acreditarse los requisitos dispuestos para ello, ORDENAR a INTERMAX TELECOMUNICACIONES S.A.S a reintegrar al señor MIGUEL [Á]NGEL MUÑOZ CASTAÑO, en una de las sedes en las que en la actualidad cuente, teniendo en cuenta sus condiciones de salud y recomendaciones médicas del trabajador, si aún las ostenta.
TERCERO. CONDENAR a INTERMAX TELECOMUNICACIONES S.A.S a reconocer y pagar al señor MIGUEL [Á]NGEL MUÑOZ CASTAÑO los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 22 de febrero de 2019 y hasta la fecha efectiva de su reintegro, sobre la base de $1.012.000 para cada anualidad y cuando éste sea inferior al salario mínimo, deberán hacerse por el equivalente a 1SMLMV.
CUARTO. CONDENAR a INTERMAX TELECOMUNICACIONES S.A.S a efectuar a nombre del señor MIGUEL [Á]NGEL MUÑOZ CASTAÑO, el pago de 180 días de salario a título de indemnización por despido de trabajador discapacitado por la suma de $6.072.000
QUINTO. CONDENAR a INTERMAX TELECOMUNICACIONES S.A.S a efectuar a nombre del señor MIGUEL [Á]NGEL MUÑOZ
indemnización por despido de trabajador discapacitado por la suma de $6.072.000
QUINTO. CONDENAR a INTERMAX TELECOMUNICACIONES S.A.S a efectuar a nombre del señor MIGUEL [Á]NGEL MUÑOZ CASTAÑO los aportes al sistema de seguridad social por los periodos que no efectuó desde el 22 de febrero de 2019 y hasta la fecha efectiva de su reintegro, sobre la base de $1.012.000 para cada anualidad y cuando este sea inferior al salario mínimo, deberán hacerse por el equivalente a 1SMLMV.
SEXTO. ABSOLVER a INTERMAX TELECOMUNICACIONES S.A.S de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor MIGUEL [Á]NGEL MUÑOZ CASTAÑO
Contra la anterior determinación no se presentó recurso alguno.
Ejecutoriado el anterior proveído, Miguel Ángel Muñoz Castaño presentó demanda ejecutiva contra Intermax Telecomunicaciones S. A. S. con el fin de obtener el pago de lo ordenado en la sentencia declarativa y las costasRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00190-01 SCLAJPT-12 V.00 4 procesales.
El asunto coercitivo se asignó por reparto al Juzgado que conoció del proceso ordinario , bajo el radicado 76001310502120240002400, autoridad que libró mandamiento de pago el 3 de abril de 2024 por la suma de «$80.267.642 más el 5% de ese valor por concepto de costas del ordinario $4.013.382 más los intereses legales» y ordenó el «embargo y retención de los dineros que se hallen
«$80.267.642 más el 5% de ese valor por concepto de costas del ordinario $4.013.382 más los intereses legales» y ordenó el «embargo y retención de los dineros que se hallen depositados o se llegaren a depositar en las cuestas corrientes y/o de ahorro y en los depósitos a término, que posee la sociedad ejecutada INTERMAX TELECOMUNICACIONES SAS». Decisión que no fue objeto de recurso alguno.
Inconforme, la sociedad allí ejecutada interpuso una primera acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, por medio de la cual solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral y el ejecutivo conexo , alegando que el auto admisorio de la demanda declarativa no se le notificó debidamente y que solo tuvo conocimiento de su existencia hasta el 2 de abril de 2025, momento en el que ya se habían decretado las medidas cautelares en el segundo de los asuntos mencionados.
Dicho trámite constitucional lo conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que , con fallo de 8 de mayo de 2025, concedió el amparo deprecado y ordenó al «Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali, que disponga la notificación del A.I. 644 del 3 de abril de 2024, adelantado en contra de laRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00190-01 SCLAJPT-12 V.00 5 sociedad tutelante, conforme al artículo 108 del CPTYSS, en armonía con la Ley 2213 de 2022».
SCLAJPT-12 V.00 5 sociedad tutelante, conforme al artículo 108 del CPTYSS, en armonía con la Ley 2213 de 2022».
En desacuerdo, el juzgado accionado impugnó y, con sentencia CSJ STL9424-2025 de 5 de junio del mismo año , esta Sala de la Corte revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela tras advertir que no estaba satisfecho el requisito de subsidiariedad , comoquiera que, si Intermax Telecomunicaciones S. A. S. consideraba que no fue debidamente notificada, tenía la posibilidad de presentar el respectivo incidente de nulidad ante el juez natural.
En atención a lo anterior, la sociedad ejecutada, aquí accionante, propuso el aludido incidente de nulidad ante el juzgado cognoscente del asunto coercitivo. Para tal efecto, reiteró sus argumentos sobre la indebida notificación de la demanda en el proceso ordinario.
A través de proveído de 7 de julio de 2025, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali lo declaró desierto porque fue presentando por el representante legal de la ejecutada y no por su apoderado judicial, como correspondía. Adicionalmente, en el mismo proveído, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Intermax Telecomunicaciones S.
A. S. del auto que libró mandamiento de pago y se le corrió traslado para que presentara las excepciones.
La parte ejecutada presentó un nuevo incidente de nulidad insistiendo en la indebida notificación de la demandaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00190-01
traslado para que presentara las excepciones.
La parte ejecutada presentó un nuevo incidente de nulidad insistiendo en la indebida notificación de la demandaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00190-01 SCLAJPT-12 V.00 6 declarativa y del auto que libró mandamiento de pago pues, en su sentir, no obraba constancia válida de la notificación personal ni por aviso, además, adujo que era improcedente la notificación por conducta concluyente declarada con auto de 7 de julio.
A través de providencia de 16 de julio de 2025, el juez de conocimiento se abstuvo de decidir sobre las censuras contra el proceso ordinario puesto que «no atañe y difiere del presente proceso ejecutivo» y negó la nulidad al no encontrar acreditada la indebida notificación en el trámite ejecutivo. Providencia que no fue recurrida.
La parte accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión proferida el 16 de julio de 2025, en razón a que, en su sentir, el juzgado desconoció el el precedente contenido en la sentencia CSJ STL9424-2025, «que había señalado expresamente que la vía adecuada para reclamar el vicio era el incidente de nulidad y no la tutela».
Aduce que, a la fecha, sus cuentas se encuentran embargadas, «afectando gravemente su operación y la posibilidad de pagar obligaciones laborales, contractuales y legales», circunstancia que le genera un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, se infiere, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para
posibilidad de pagar obligaciones laborales, contractuales y legales», circunstancia que le genera un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, se infiere, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 16 de julio deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00190-01 SCLAJPT-12 V.00 7 2025 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones, en la que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo censurado a partir del auto que libró mandamiento de pago y se ordene su notificación en la forma pretendida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela con auto de 25 de junio de 2025, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término de traslado, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de hacer un recuento de las actuaciones, defendió la legalidad de las mismas.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de agosto de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo tras advertir que «la entidad accionante no elevó recurso alguno frente a la última decisión
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de agosto de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo tras advertir que «la entidad accionante no elevó recurso alguno frente a la última decisión emitida por el juzgado accionado» , siendo que el auto que resuelve un incidente de nulidad es susceptible del recurso de apelación.
Agregó que no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00190-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó bajo los mismos términos del escrito inaugural.
Asimismo, alegó que el juez constitucional de primer grado parte de un entendimiento rígido del principio de subsidiariedad, sin considerar el perjuicio irremediable de carácter económico y funcional, de ahí que la tutela no fue presentada no como sustitución del recurso ordinario, sino como un mecanismo urgente p ara evitar consecuencias irreparables y como una medida para que un juez distinto e imparcial pudiera examinar las violaciones constitucionales alegadas.
Reprocha que, si bien la providencia cuestionada era susceptible de apelación, ello no desvirtuaba el hecho de que el mandamiento de pago y las medidas cautelares fueron practicadas sin una debida notificación personal ni electrónica.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede
practicadas sin una debida notificación personal ni electrónica.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acciónRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00190-01 SCLAJPT-12 V.00 9 u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertos casos.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver e l presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, la acción de tutela únicamente procede cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos puestos a su alcance por el legislador en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el inte resado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás,
caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales seríaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00190-01 SCLAJPT-12 V.00 10 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe decidir la Sala, en el presente asunto, radica en establecer si es viable en esta sede tuitiva dejar sin efecto el auto de 16 de julio de 2025 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones, en la que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo censurado a partir del auto que libró mandamiento y se ordene su notificación en la forma pretendida.
Al respecto, de entrada la Sala advierte que la
se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo censurado a partir del auto que libró mandamiento y se ordene su notificación en la forma pretendida.
Al respecto, de entrada la Sala advierte que la pretensión anterior no está llamada a salir avante, toda vez que la parte accionante desatendió el carácter residual de la acción de tutela, pues, si no quedó conforme con el proveído de 16 de julio de 2025 , en el cual se negó la nulidad impetrada, debió hacer uso de los recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, de conformidad con lo previsto en los artículos 62, 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutelaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00190-01 SCLAJPT-12 V.00 11 intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que , tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en el presente asunto la sociedad proponente no acreditó una
indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que , tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en el presente asunto la sociedad proponente no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y que amerit ara la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De otra parte , no es recibo el argumento relativo al presunto desconocimiento de la sentencia CSJ STL94242025 por parte de la autoridad accionada comoquiera que en dicha providencia no se estableció, como parece entenderlo la actora, que presentar el incidente de nulidad era suficiente para la prosperidad de sus pretensiones, por el contrario, la Sala fue enfática en explicar que,
[E]n los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice qu e el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00190-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Y que, en vista de que lo pretendido por el gestor en aquel trámite era que se declarara la nulidad del proceso ordinario y del ejecutivo conexo por la falta de notificación del auto admisorio, tenía la posibilidad de alegar la causal de nulidad respectiva ante el despacho accionado , lo que, se insiste, no se traduce en que al presentar dicho mecanismo
ordinario y del ejecutivo conexo por la falta de notificación del auto admisorio, tenía la posibilidad de alegar la causal de nulidad respectiva ante el despacho accionado , lo que, se insiste, no se traduce en que al presentar dicho mecanismo debía tenerse por satisfecho el aludido presupuesto en el presente trámite constitucional.
Además, no puede perder de vista que, al presentar el recurso de alzada, podía lograr su propósito tendiente a que «un juez distinto e imparcial pudiera examinar las violaciones constitucionales alegadas» y no pretenderlo a través de este excepcional mecanismo.
Finalmente, la tutelista aduce que , si bien la providencia cuestionada era susceptible de apelación, ello no desvirtuaba el hecho de que el mandamiento de pago y las medidas cautelares fueron practicadas sin una debida notificación personal ni electrónica , circunstancia que no resulta suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en la medida que, justamente, tales motivos de inconformidad debieron ventilarse a través de los mecanismos de impugnación con los que contaba.
Así las cosas , al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parteRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00190-01 SCLAJPT-12 V.00 13 actora. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
SCLAJPT-12 V.00 13 actora. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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