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CSJ - STL17392-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17392-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17392-2024 Radicación n.° 109963 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MANUEL FERNANDO VAN KAN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 16 de octubre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES Manuel Fernando Van Kan instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 109963

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Van Kan adelantó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Teresa Londoño Hinestroza , con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Cali con radicado n.° 760013111000720220000300, autoridad que, mediante auto de 14 de febrero de 2022, admitió la demanda y corrió traslado a la encausada quien, al contestarla, coadyuvó el decreto de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, pero edificada en las

mediante auto de 14 de febrero de 2022, admitió la demanda y corrió traslado a la encausada quien, al contestarla, coadyuvó el decreto de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, pero edificada en las causales 2, 3, 6 y 7 de esa misma normativa. Asimismo, solicitó se obligara al demandante a pagarle alimentos en su calidad de cónyuge culpable. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, la jueza cognoscente decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Manuel Fernando Van Kan y Teresa Londoño Hinestroza. En consecuencia, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada en virtud del matrimonio entre ambos y negó la solicitud de alimentos presentada por la parte demandada en la contestación de demanda. Inconforme, Londoño Hinestroza apeló la decisión y, mediante fallo de 5 de agosto de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la alzada en los siguientes términos: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada. SEGUNDO. ADICIONARLA en el sentido de CONDENAR al demandante Manuel Fernando Van Kan a suministrarle alimentos a la demandada Teresa Londoño Hinestroza en cuantía, forma y periodicidad que habrá de señalarse en proceso separado que esta deberá promover.

2Radicación n.° 109963

SCLAJPT-12 V.00

En sede de tutela, el promotor cuestionó la providencia de segunda instancia, al considerar que la magistratura encausada desbordó su

2Radicación n.° 109963

SCLAJPT-12 V.00

En sede de tutela, el promotor cuestionó la providencia de segunda instancia, al considerar que la magistratura encausada desbordó su competencia cuando impuso condena alimentaria a su cargo, pues la ejerció dentro del marco del parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que Teresa Londoño Hinestroza no discutió el criterio del a quo, «en lo concerniente al desconocimiento de las causales alegadas por ella, pues recordemos acogió solamente la 8ª del art. 154, C.C; redujo su alegación[…] a la negativa de la sanción alimentaria anhelada». Agregó que el ad quem, en el numeral primero de la parte resolutiva, confirmó la decisión de primera instancia de manera «[í]ntegra». Por tanto, no existía razón para modificarla en el numeral segundo, pues con ello, «al mismo tiempo, se adiciona la sentencia en el sentido que se aprecia; no dice, eso sí, como debería, que se REVOCA el numeral quinto de la sentencia de primera instancia a través de la cual se NIEGA la solicitud de alimentos». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de agosto de 2024. En su lugar, se le ordene dictar una nueva decisión en la que se provea «la confirmación íntegra del fallo fechado 19/07/23 provisto por el

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de agosto de 2024. En su lugar, se le ordene dictar una nueva decisión en la que se provea «la confirmación íntegra del fallo fechado 19/07/23 provisto por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Séptimo de Familia de Cali y

3Radicación n.° 109963 SCLAJPT-12 V.00 demás intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, una de las magistradas de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que la providencia acusada expresa las razones jurídicas que la fundamentaron. Por su parte, Teresa Londoño Hinestroza manifestó que se oponía a que se concediera el amparo constitucional deprecado por el actor. Adicionalmente, afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no agotó «el recurso extraordinario de súplica», respecto del «proveído de 5 de agosto de 2024». Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 16 de octubre de 2024, por estimar que de la decisión del Tribunal objeto de reparo, no emergía defecto alguno que estructurara

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 16 de octubre de 2024, por estimar que de la decisión del Tribunal objeto de reparo, no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho» como pretendía el precursor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó. Para tal efecto, sostuvo que la Sala Civil de esta Corte no estudió el asunto como se propuso en la acción de tutela, pues no se «valoraron, estudiaron los argumentos de la acción», los cuales reiteró.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de

4Radicación n.° 109963 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la

trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, el problema jurídico, en sede de impugnación, consiste en establecer si la providencia que el Colegiado accionado profirió el 5 de agosto de 2024 en el proceso originario de la queja, vulneró las garantías superiores del hoy accionante en cuanto le ordenó suministrar alimentos a Teresa Londoño Hinestroza. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del trámite tuitivo, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -5 de agosto de 2024-, y la 5Radicación n.° 109963 SCLAJPT-12 V.00 formulación de esta queja -4 de octubre de 2024-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión de la Magistratura accionada no procedía ningún otro recurso.

SCLAJPT-12 V.00 formulación de esta queja -4 de octubre de 2024-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión de la Magistratura accionada no procedía ningún otro recurso. Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que la Sala de Familia del Tribunal accionado indicó los antecedentes del caso y se refirió a la demanda, la contestación, las pruebas decretadas y practicadas, el fallo de primera instancia y la réplica formulada por Teresa Londoño Hinestroza contra el mismo. Respecto a la pretensión alimentaria contenida en la contestación a la demanda, el Tribunal se refirió a la tesis de la a quo frente al particular, relativa a que «la forma procesal más eficaz de obtener pretensiones propias era la demanda de reconvención», por ser lo «más apropiado jurídicamente, que acudir a formular pretensiones en la contestación de la demanda, pues formalmente no es la vía para ello por cuanto priva el proceso de la posibilidad de actuar […]». Dicho esto, destacó que, de cara a la postura asumida por Teresa Londoño Hinestroza, lo adverso de la sentencia emitida en primera instancia radicó en la configuración de la causal 8ª de divorcio contenida en el artículo 154 del Código Civil, por no acumularse el bienio legalmente exigido, así como la negativa de la imposición de condena alimentaria al demandante. En este punto, precisó que, focalizada la controversia, la demandada

en el artículo 154 del Código Civil, por no acumularse el bienio legalmente exigido, así como la negativa de la imposición de condena alimentaria al demandante. En este punto, precisó que, focalizada la controversia, la demandada tuvo a su alcance dos caminos; el primero «por la vía de alegar y demostrar que la separación de hecho fue motivada por conductas de su 6Radicación n.° 109963 SCLAJPT-12 V.00 contrario, pues a tono con lo precisado en la sentencia C-1495-00 su carácter objetivo no habilita a quien la alega para direccionar los efectos patrimoniales» y, el segundo, a través de su planteamiento «como pretensión en demanda de reconvención de causales de divorcio de carácter subjetivo que de suyo comportan el reconocimiento de ese derecho en favor del cónyuge inocente a tono con lo prescrito en el artículo 411-4 del C.C sujeto a término de caducidad». Por tanto, analizó el material probatorio e indicó que, mal podía alegarse una indebida valoración de la prueba demostrativa de los hechos constitutivos de «la causal 3» de divorcio del artículo 154 del Código Civil «relativa a los ultrajes, trato cruel», sin «atacarse exitosamente la estimación de la sentenciadora de hacerse necesario plantearla mediante demanda de reconvención, lo que basta para derivar en el fracaso del indicado planteamiento»; no obstante, precisó que:

estimación de la sentenciadora de hacerse necesario plantearla mediante demanda de reconvención, lo que basta para derivar en el fracaso del indicado planteamiento»; no obstante, precisó que: […] la demostración de esos hechos sí habrían servido no propiamente para decretar el divorcio con ese fundamento, pero sí habrían apoyado la condena extrañada, pues los comportamientos contemplados en el referido precepto son constitutivos de forma de violencia, particularmente significativas en el caso de agraviar a una mujer, aspecto en el que la recurrente reprocha desatención de la falladora en otras de sus alegaciones cuya evaluación se hará más adelante, pero para lo que ahora importa, es de rigor señalar que esta censura cae en el vacío, en vista de que si, como lo clamó la protestante, la decisión de la alzada debe «centrarse en el hecho o hechos que dan lugar a la fijación de cuota alimentaria para la señora Teresa Londoño Hinestroza» , no se puede perder de vista que para lograrlo le tocaba demostrar que la conducta del cónyuge motivó la ruptura de la convivencia “que la demandada reiteradamente” insistió en decir que «ocurrió en el año 2021» lo que la juez estimó demostrado que sucedió en enero de 2019, pues esa significación le dio al hecho probado de que «el demandante pasó a vivir a casa de su hermana Dalia», de cara a lo cual calificó de «incongruente» atribuirle su causación a «hechos posteriores, es decir, los ocurridos en ese año 2019 o siguientes» […]

de que «el demandante pasó a vivir a casa de su hermana Dalia», de cara a lo cual calificó de «incongruente» atribuirle su causación a «hechos posteriores, es decir, los ocurridos en ese año 2019 o siguientes» […] De este modo, el juez plural precisó que correspondía a Londoño Hinestroza demostrar que la separación fue en 2021 e invocar los hechos causantes de la misma, sin embargo, el argumento resultó fallido por 7Radicación n.° 109963 SCLAJPT-12 V.00 cuanto para la juzgadora el material probatorio demostró que lo fue desde enero de 2019. En ese orden, concluyó que, si bien «todo conduciría a concluir el fracaso de la gestión impugnativa y a impartirle confirmación íntegra a la providencia apelada», esta no era la solución correcta, toda vez que el juez de primer grado «prescindi[ó] de aplicar a la solución perspectiva diferencial de género, por ser imperativo hacerlo en este caso en cumplimiento del deber estatal de “prevenir, remediar y sancionar” toda forma de violencia contra la mujer […]», al hallar demostrado que Manuel Fernando Van Kan incurrió en actos de dicha clase, los cuales fueron acreditados con la audiencia en la actuación administrativa por él promovida ante la Comisaría de Familia de Siloé. Sobre el particular dijo, además, que: […] escalado el asunto a la esfera supralegal, es de ver que la comprobada ocurrencia de hechos consumados de violencia por parte del demandante a su mujer, vista de cara a dicho instrumento internacional determina aplicarle a

[…] escalado el asunto a la esfera supralegal, es de ver que la comprobada ocurrencia de hechos consumados de violencia por parte del demandante a su mujer, vista de cara a dicho instrumento internacional determina aplicarle a manera de sanción la carga de prestación de alimentos por la que ha clamado la demandada desde un comienzo, elegida por la Sala por ser la prevista para la situación análoga del cónyuge culpable del divorcio (art. 411-4 C.C.), que insertada en este ámbito extraño al de competencia de la autoridad administrativa, no infringe el principio prohibitivo del non bis in idem rector en materia sancionatoria, ya que la conminación impuesta por la autoridad administrativa no tendió propiamente a sancionar, como sí a remediar la violencia doméstica, sanción que en este caso materializa el principio constitucional de la solidaridad, definido en la sentencia C-767/14 como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo” , ínsito en la obligación alimentaria particularmente exigible de ciertas personas, entre ellos del cónyuge, obligado por el contrato matrimonial a “auxiliarse mutuamente” (art. 113 C.C.), sin que a esto se oponga la consideración de que en abstracto está habilitada para proveerse su subsistencia por ser de profesión abogada, como quedó demostrado con la copia de su tarjeta profesional, pues esa sola circunstancia alegada por el actor es insuficiente para prescindir de

en abstracto está habilitada para proveerse su subsistencia por ser de profesión abogada, como quedó demostrado con la copia de su tarjeta profesional, pues esa sola circunstancia alegada por el actor es insuficiente para prescindir de suministrarle alimentos, en la medida en que los recursos presuntamente provenientes en su caso de dicha actividad no sean suficientes “para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida” (art. 420 C.C.), aspecto que habrá de elucidarse en proceso separado […] 8Radicación n.° 109963

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En ese orden, advirtió que la condena alimentaria dispuesta como sanción, era la forma de dispensar a Teresa Londoño Hinestroza el especial tratamiento contenido en el artículo 13 de la Constitución Política en favor de las personas vulnerables, condición que halló en la demandada con ocasión de la historia clínica aportada con la réplica, la cual reflejó la atención brindada a la citada ciudadana por Coomeva Medicina Prepagada a través de la I.P.S Fundación Valle de Lili, para tratar sus afecciones mentales y el cáncer de mama diagnosticado desde 2010. Acto seguido, indicó que el imponer condena alimentaria, no implicaba que el Colegiado desbordara su competencia, pues la ejercía en el marco de las atribuciones otorgadas en el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, que en asuntos de familia faculta al juez de familia para «fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuado a la pareja, al niño, la niña o adolescente,

del Código General del Proceso, que en asuntos de familia faculta al juez de familia para «fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuado a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», precisando que dicha condena «sirve para de título para reclamarlos, pues su cuantificación deberá hacerse en proceso separado que habrá de promover la alimentaria en razón de no existir pruebas demostrativas de la real capacidad económica del Sr. Van Kan». Corolario de lo anterior, advirtió que lo procedente era la confirmación de la sentencia en cuanto a la cesación de efectos civiles de matrimonio canónico de las partes, «adicionada con la imposición de condena alimentaria al actor en favor de la demandada». Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, 9Radicación n.° 109963 SCLAJPT-12 V.00 dado que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalado en el escrito tuitivo.

los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalado en el escrito tuitivo. De esta manera, el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. De otra parte, en cuanto a la inconformidad del impugnante respecto al contenido de la parte resolutiva de la decisión objeto de censura, se advierte que se desconoció el requisito de subsidiariedad, pues el promotor contaba con los remedios procesales estipulados en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso; no obstante, no obra constancia de que los empleara. 10Radicación n.° 109963

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Así las cosas, las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 109963

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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