CSJ - STL17393-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17393-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL17393-2024 Radicado n.° 110013 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que WILSON ESLEINER HENAO GIRALDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 16 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a los JUZGADOS ONCE CIVIL MUNICIPAL , VEINTICINCO y NOVENO CIVILES MUNICIPALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, todos de Medellín, así como a las partes e intervinientes en la acción constitucional con consecutivo No. 2024-00330-01, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 110013
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El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor adelantó
vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor adelantó una acción constitucional anterior contra los Juzgados Once Civil Municipal de Medellín, Veinticinco y Noveno Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, con el fin de que se ampararan las garantías superiores que consideró transgredidas en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado -radicado No. 202300085y ejecutivo singular -consecutivo No. 2023-00094adelantados en su contra ante dichos despachos judiciales. En dicha oportunidad, como sustento del ruego, argumentó que los litigios incoados en su contra estaban «plagado[s] de anomalías y violaciones procesales de todo tipo», en la medida en que acudió en diferentes ocasiones ante los jueces de conocimiento para obtener información sobre los mismos, pero el trato «no fue el mejor» ; además, que los estrados judiciales allí encausados no suministraban información ni compartían las carpetas para consultar las actuaciones en cada trámite. El conocimiento de aquel primer trámite tuitivo correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2024-00330; autoridad que, en providencia de 4 de septiembre de 2024, «negó» el amparo solicitado al considerar que el solicitante quebrantó el requisito de subsidiariedad. 2Radicado n.° 110013
2024-00330; autoridad que, en providencia de 4 de septiembre de 2024, «negó» el amparo solicitado al considerar que el solicitante quebrantó el requisito de subsidiariedad. 2Radicado n.° 110013
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Inconforme, el accionante – hoy promotorimpugnó el fallo anterior y la Sala Civil del Tribunal convocado lo confirmó en sentencia de 3 de octubre de este año. Ahora, el convocante acude nuevamente a la tutela para cuestionar la sentencia del ad quem, referida en el párrafo anterior, pues considera que la magistratura accionada incurrió en «defecto sustantivo» porque, en su sentir, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas «durante el debate procesal», las cuales, a su juicio, aconsejaban revocar el fallo de primer grado constitucional y, en su lugar, conceder el amparo reclamado. Con fundamento en lo antedicho, solicitó la protección de los derechos fundamentales ahora mencionados y, como medida para restablecerlos, dejar sin efecto jurídico la providencia que el Tribunal accionado profirió el 3 de octubre de 2024 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 7 de octubre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 10 siguiente, en el cual corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en
Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 10 siguiente, en el cual corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en la causa objeto de censura para los mismos fines. Durante el término correspondiente, la Sala Civil del Tribunal tutelado se opuso a la prosperidad del ruego y defendió la legalidad de su proceder en la acción tuitiva cuestionada. 3Radicado n.° 110013
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Añadió que lo pretendido por el promotor era que se analizaran nuevamente los planteamientos que le fueron despachados de manera desfavorable en un asunto de la misma naturaleza al actual. Por último, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del trámite censurado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 16 de octubre de 2024, declaró improcedente la protección constitucional rogada, al considerar que lo perseguido por el tutelante era cuestionar una providencia adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza, en el cual no se evidenciaban hechos constitutivos de fraude que habilitaran la nueva intervención del juez de tutela. Resaltó que, además, el solicitante tenía a su alcance otras herramientas jurídicas para rebatir la providencia que ahora criticaba, como lo eran la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, frente a su falta de selección, el mecanismo de insistencia.
III. IMPUGNACIÓN
herramientas jurídicas para rebatir la providencia que ahora criticaba, como lo eran la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, frente a su falta de selección, el mecanismo de insistencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó; sin embargo, no señaló los argumentos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en la medida en que el extremo recurrente no formuló las razones específicas a partir de las cuales basa su
4Radicado n.° 110013 SCLAJPT-11 V.00 desacuerdo frente al fallo impugnado, la Sala abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inaugural. En esa dirección, es importante recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya ha existido un pronunciamiento por parte del juez de tutela. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó:
deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya ha existido un pronunciamiento por parte del juez de tutela. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a que ello: 5Radicado n.° 110013
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(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de
que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se apartó en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la nueva intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de 6Radicado n.° 110013 SCLAJPT-11 V.00 una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
6Radicado n.° 110013 SCLAJPT-11 V.00 una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, se reitera que el accionante requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se invalide el fallo de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de octubre de 2024 en el instrumento
se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se invalide el fallo de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de octubre de 2024 en el instrumento de resguardo constitucional número 2024-00330. En su lugar, aspira se le ordene dictar uno de reemplazo, en el que se estudie nuevamente lo planteado en la tutela, objeto de reparo. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. 7Radicado n.° 110013
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Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional adelantado bajo el radicado No. 2024-00330, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que se traduzca en vulneración al debido proceso. De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar
indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las autoridades accionadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de las providencias que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta ». Por el contrario, se limitó a censurar la valoración probatoria en la que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona. 8Radicado n.° 110013
«cosa juzgada fraudulenta ». Por el contrario, se limitó a censurar la valoración probatoria en la que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona. 8Radicado n.° 110013
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Bajo tales parámetros, si bien el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en su parecer transgredidos, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que el fallo de tutela cuestionado aún está pendiente de revisión ante la Corte Constitucional; por tanto, el promotor tiene a su alcance la posibilidad de formular mecanismo ciudadano de selección e insistencia ante dicha Corporación, si así lo estima pertinente. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicado n.° 110013
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicado n.° 110013
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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