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CSJ - STL17394-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17394-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17394-2021 Radicación n.° 65250 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a resolver en primera instancia la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPinstaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso laboral conocido con radicado «2019-00810».

I. ANTECEDENTES La entidad convocante instauró el 26 de noviembre de 2021, la acción de tutela de la referencia con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 65250

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su solicitud de amparo, relata que Aidee Manzano Villegas nació el 8 de noviembre de 1958; que en su último cargo laboral se desempeñó como «subdirector II Grado 06, ostentando la calidad de trabajador oficial», así que afirma, le es aplicable a convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la Caja Agraria.

en su último cargo laboral se desempeñó como «subdirector II Grado 06, ostentando la calidad de trabajador oficial», así que afirma, le es aplicable a convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la Caja Agraria. Refiere que mediante la Resolución n.° 911 de 20 de abril de 2009, el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció a la señora Manzano Villegas la pensión de jubilación en cuantía de $1.723.285,30, a partir del 8 de noviembre de 2008 -cuando cumplió 50 años-, la que se reajustó anualmente con el IPC y para el año 2009, equivalía a la suma de $1.855.461,28. Comenta que la beneficiaria de la pensión promovió proceso ordinario laboral en su contra, encaminado a conseguir el reconocimiento de la mesada 14 adicional de junio y que tal asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 2 de junio de 2020, en cuya determinación la condenó a pagar un retroactivo por la suma de $7.710.970,oo, -debidamente indexada-, por los años 2017, 2018 y 2019. 2Radicación n.° 65250

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Aduce que, apelado el fallo en comento, el 28 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al ordenar el

de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al ordenar el reconocimiento y pago de la mesada 14 reclamada, a partir del año 2017, por prescripción trienal, pues arguye que con ello, se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de las reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Argumenta que los falladores de instancia confundieron la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido, pues consideran «de manera errónea e ilegítima que el derecho prestacional se causa únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, considerando que la edad es apenas un requisito de mera exigibilidad del derecho». Asimismo, cuestiona que los juzgadores accionados pasaran por alto que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el acto legislativo 01 de 2005, toda vez que a la actora se le reconoció una pensión superior a los 3 smlmv para el año 2008 y para el 25 de julio de 2005, aquella no había adquirido su estatus de pensionada, pues este solo lo alcanzó hasta el 8 de noviembre de 2008. Por último, alega que la condena impuesta se traduce en un grave perjuicio para el erario público y va en contravía del principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. 3Radicación n.° 65250

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Conforme lo anterior, pretende que se conceda el

del principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. 3Radicación n.° 65250

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Conforme lo anterior, pretende que se conceda el amparo irrogado y que, para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efectos las sentencias de 2 de junio de 2020 y 28 de mayo de 2021, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente y se ordene al ad quem dictar una nueva decisión con la cual revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda al demostrarse que la demandante «no reunió la totalidad de los requisitos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser acreedor de la mesada catorce». Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a compartir el vínculo de acceso al expediente digital. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión de segundo grado objeto de controversia, explicó que contrario a lo que pretende hacer ver la parte accionante en tutela, a la demandante se le causó el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues

segundo grado objeto de controversia, explicó que contrario a lo que pretende hacer ver la parte accionante en tutela, a la demandante se le causó el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues según la norma de la convención colectiva aplicable, la prestación se causó con el retiro del servicio de la actora, esto es, el 27 de junio de 1999, así que la decisión 4Radicación n.° 65250 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada se fundamentó en la normativa vigente aplicable a la materia y a la jurisprudencia del máximo órgano de cierre. A su turno, Aidee Manzano Villegas manifestó que fue retirada de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el 27 de junio de 1999, por liquidación de la entidad, cuando no había cumplido los 50 años, pero sí contaba con 20 años de servicio, así que su derecho pensional se causó el 27 de junio de 1999, por lo que afirma que las sentencias cuestionadas se basaron en criterios de interpretación razonable y son fruto de un cuidadoso examen de la particularidad del caso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la 5Radicación n.° 65250 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora en tutela, se desprende que su pretensión se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin efectos

parte actora en tutela, se desprende que su pretensión se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin efectos las sentencias que datan de 2 de junio de 2020 y 28 de mayo de 2021, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, por las cuales se le condenó a reconocer y pagar la mesada catorce, al manifestar que las autoridades querelladas desconocieron que la demandante no cumple con los requisitos para hacerse acreedora de la prestación en comento. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por  la entidad tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, 6Radicación n.° 65250 SCLAJPT-11 V.00 alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos

generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente;

fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

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El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito

judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar,  se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no acreditó haber agotado todos los mecanismos de protección que tiene a su alcance en el proceso ordinario, pues si bien, la condena impuesta no logra alcanzar el interés económico para recurrir en casación, toda vez que el 8Radicación n.° 65250 SCLAJPT-11 V.00 retroactivo que se le impuso, sumado a la incidencia futura de la mesada pensional arrojan un valor aproximado a $90.514.470,oo, lo cierto es que no acreditó haber formulado la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797

de la mesada pensional arrojan un valor aproximado a $90.514.470,oo, lo cierto es que no acreditó haber formulado la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2003 así lo exige: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. En ese entendido, resulta evidente que la impulsora de la acción aún cuenta con la oportunidad para controvertir la decisión que  le fue adversa dentro del juicio ordinario laboral,  siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial  que  por disposición legal  le  fue  asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico como vía alterna,  para desaprovechar las herramientas que tiene a su alcance y que por la incuria de la  parte  accionante o la de su apoderado, no se han utilizado. De ese modo, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de  procedibilidad le impide al juez

de la  parte  accionante o la de su apoderado, no se han utilizado. De ese modo, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de  procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie 9Radicación n.° 65250 SCLAJPT-11 V.00 negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Con todo, precísese que no es la primera vez que la UGPP acude a este mecanismo excepcional sin hacer uso de los medios ordinarios de defensa, razón por la cual, esta Sala le exhortará para que ajuste sus actuaciones a los lineamientos procesales, por como ya se anotó en pretérita ocasión en sentencia CSJ STL15622-2021. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Subdirector de Defensa Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

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Social -UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que,

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 10Radicación n.° 65250

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Social -UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la representación legal y la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos de ley y demás actos encaminados a tal finalidad.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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