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CSJ - STL17394-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17394-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17394-2024 Radicación n.° 110105 Acta 43 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AURORA CANABAL MATOREL, ENGELBERTO MEZA CANABAL y MARIBEL CARABALLO DE MEZA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL - FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA y los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO, SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS todos de la misma ciudad.Radicación n.° 110105

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la paz, «a la tranquilidad, al respeto por la ancianidad y al respeto por los viejos enfermos» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que Pedro Manuel de Arco Pérez promovió proceso ejecutivo contra Yenis Ester Romero de Meza y

convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que Pedro Manuel de Arco Pérez promovió proceso ejecutivo contra Yenis Ester Romero de Meza y Eunices Meza Romero, trámite que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena conoció y por medio de proveído de 11 de diciembre de 2019 decretó el secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 060-50877. Del expediente se advierte que los accionantes afirman ser poseedores legítimos del inmueble ubicado en Cartagena en el barrio Los Calamares identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 060-50877, por cuanto llevan en posesión de este por más de 30 años. Los accionantes solicitaron la nulidad del proceso y el juzgado por auto de 25 de julio de esta anualidad la rechazó de plano. Afirmaron que en el mes de julio de los corrientes le solicitaron al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena que no rematara el inmueble «porque no tenemos para donde coger, y estamos endeudados, ya que llevamos treinta (30) años construyendo a pedacitos y es nuestro hogar […] que revisara bien todo el expediente, porque habían muchas falsedades y fraudes, puras mentiras». 2Radicación n.° 110105

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Narraron que, el juzgado no ha respondido su petición y por el

habían muchas falsedades y fraudes, puras mentiras». 2Radicación n.° 110105

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Narraron que, el juzgado no ha respondido su petición y por el contrario, por auto de 18 de septiembre de esta anualidad ordenó la diligencia de remate para el 31 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m. Expusieron que interpusieron acción de tutela contra los Juzgados Tercero de Ejecución Civil y Segundo Civil Municipal ambos de Cartagena, con el fin de que les respondieran las peticiones que presentaron. El asunto lo conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, despacho que por sentencia de 22 de agosto de 2024 declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa, por cuanto al abogado no allegó poder especial de representación de los actores. Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia de 12 de septiembre de 2024 la confirmó. Expusieron que Aurora Canabal tiene 99 años, se encuentra enferma y no se vale por sí misma; que Engelberto Meza tiene 77 años, se encuentra en tratamiento por hepatitis y con problemas del corazón y de azúcar; y Maribel Caraballo tiene 64 años y está en tratamiento por cáncer de colon. Manifestaron que los tres viven en una casa «que era del Instituto de Crédito Territorial que entregó el presidente Belisario Betancurt [sic] […] Nos la van a quitar». 3Radicación n.° 110105

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Manifestaron que los tres viven en una casa «que era del Instituto de Crédito Territorial que entregó el presidente Belisario Betancurt [sic] […] Nos la van a quitar». 3Radicación n.° 110105

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Censuraron que «ningún juez, ni magistrado, se ha preocupado […] no revisaron, no leyeron, los documentos, donde están las mentiras, los engaños, las falsedades […] nos van a despojar de manera injusta y violenta». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendieron que se suspenda la diligencia de remate del predio y se haga «un estudio juicioso y exhaustivo, y tengan en cuenta las mentiras, las falsedades, los engaños que hay en el proceso». Como medida provisional solicitaron suspender la diligencia de remate programada para el 31 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de octubre de 2024 y mediante proveído de 23 del mismo mes y año, la homóloga Civil admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 13001400300220160066300 y la queja constitucional n.° 13001310300720240023500 cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad negó la medida provisional por no estar reunidos los presupuestos para su viabilidad.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena expuso que contra su despacho se promovió acción de tutela

negó la medida provisional por no estar reunidos los presupuestos para su viabilidad. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena expuso que contra su despacho se promovió acción de tutela (radicado n.º13001310300720240023500) que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena conoció y declaró improcedente, lo cual 4Radicación n.° 110105 SCLAJPT-12 V.00 confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Agregó que: Este Despacho informó que, el expediente digital contentivo del proceso EJECUTIVO DE MENOR CUANTÍA, identificado con radicado 13001-40-03002-2016-00663-00 promovido por PEDRO MANUEL DE ARCO PEREZ contra YENIS ESTHER ROMERO DE MEZA y EUNICE MEZA ROMERO, en lo pertinente, se puede evidenciar lo siguiente:

1. El proceso descrito correspondió por reparto a este Despacho, surtidas todas las etapas procesales se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 17 de marzo de 2017 fue enviado a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, conforme consta en la planilla No. 84. […] Dicho proceso fue asignado por reparto al JUZGADO 003 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CARTAGENA, según indica la plataforma de consulta de procesos judiciales.

[…]

3. En efecto, el 8 de julio de 2024 el promotor radicó memorial invocando el uso del derecho fundamental de petición, por medio del cual pretendía que este

plataforma de consulta de procesos judiciales. […]

3. En efecto, el 8 de julio de 2024 el promotor radicó memorial invocando el uso del derecho fundamental de petición, por medio del cual pretendía que este Despacho declarara la nulidad del auto que admitió la demanda del proceso objeto de censura.

El correo fue contestado por Secretaría el 8 de agosto, indicándole que no era procedente pronunciamiento alguno por encontrarse el proceso en el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a quien se le remitió el asunto. […]

4. Nuevamente, el 10 de julio de 2024 el promotor radicó memorial titulado “RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 08 DE JULIO DEL AÑO 2024 NOTIFICADO EL DIA 09 DE JULIO DEL AÑO 2024. – SUSPENSION DEL REMATE”. Frente a lo cual, por Secretaría el 11 de julio se remitió al otro Juzgado encartado para lo de su competencia, con copia al accionante.

El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena remitió el link de acceso al expediente. 5Radicación n.° 110105

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El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su decisión y rindió informe así: Se refiere la acción constitucional a la acción de tutela identificada con radicado N° 1300131-03-007-2024-00235-00, donde funge como accionante

ENGELBERTO MEZA CANABAL contra los JUZGADOS TERCERO DE

N° 1300131-03-007-2024-00235-00, donde funge como accionante

ENGELBERTO MEZA CANABAL contra los JUZGADOS TERCERO DE

EJECUCIÓN CIVIL Y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Cartagena.

Solicita el accionante, que por vía de tutela se deje sin efecto la orden de remate sobre el inmueble que habitan hace cierta cantidad de tiempo por considerar que este acto vulnera sus derechos a la vivienda digna, a la paz, tranquilidad, entre otros. Sea lo primero afirmar que, este juzgado no conoce ni ha tramitado el proceso ejecutivo en el cual se ordenó el remate del inmueble. Nuestro único conocimiento se circunscribe a la acci ón de tutela previamente identificada, incoada por el aquí accionante con el fin de proteger el derecho de PETICI ÓN al considerarlo vulnerado por los Juzgados accionados. La decisión de este despacho, emitida el 22 de agosto de 2024, declaró la tutela improcedente debido a que el abogado del accionante no aportó el poder que lo facultara para actuar en nombre del demandante, conforme al art ículo 73 del Código General del Proceso. Esta falta de legitimación impidió que se estudiara el fondo de la acción y dio lugar a que se ajustara estrictamente a los parámetros legales aplicables. Cabe señalar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó la decisión de este despacho, reconociendo que la falta de legitimaci ón en la causa hac ía improcedente la tutela y, en consecuencia, respaldó que no se entrara a analizar el fondo de las pretensiones expuestas en la misma.

de este despacho, reconociendo que la falta de legitimaci ón en la causa hac ía improcedente la tutela y, en consecuencia, respaldó que no se entrara a analizar el fondo de las pretensiones expuestas en la misma. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo.

Consideró que: En el debate sub examine, ha de desestimarse todo ataque hacia las sentencias proferidas por el Juzgado S éptimo Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Cartagena, en el marco del amparo n.° 2024-00235, pues adem ás de no alegarse ni acreditarse la ocurrencia de la hip ótesis excepcional prevista en la SU-627 citada l íneas atr ás, es decir, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta» (vale decir, en dicha tutela), lo cierto es que ese expediente apenas aparece radicado en la Corte Constitucional para fines de resolver sobre su eventual revisión (Cfr. T-10664243).

6Radicación n.° 110105

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

Cuestionaron la decisión del a quo por cuanto «no pidió informe, ni vinculó, dejó pasar por alto no pidió informes, no exigió declaración al 1.- Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia […] ni tampoco 2.- Juzgado Séptimo Civil del Distrito de Cartagena».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

1.- Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia […] ni tampoco 2.- Juzgado Séptimo Civil del Distrito de Cartagena».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede (i) ordenar la 7Radicación n.° 110105 SCLAJPT-12 V.00 suspensión de la diligencia de remate del predio y (ii) hacer «un estudio juicioso» del proceso objeto de debate. Pues bien, es de resaltar que, la protección invocada es improcedente para cuestionar las aludidas pretensiones, toda vez que tal

juicioso» del proceso objeto de debate. Pues bien, es de resaltar que, la protección invocada es improcedente para cuestionar las aludidas pretensiones, toda vez que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia de 12 de septiembre de 2024 a través de la cual confirmó la de primer grado que declaró improcedente el amparo invocado, la cual fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora, si lo pretendido por la parte actora es insistir y derribar la referida acción de tutela para obtener un resultado favorable a sus intereses, importa precisar que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema,

para lo cual expuso: 8Radicación n.° 110105 SCLAJPT-12 V.00 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora bien, contrario a los preceptos que contiene la sentencia

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora bien, contrario a los preceptos que contiene la sentencia citada, en el caso bajo estudio, la Sala observa que la inconformidad de los promotor se centran en el fondo de la decisión de tutela, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse 9Radicación n.° 110105 SCLAJPT-12 V.00 de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta», circunstancias que no se advierten en el plenario. Ahora como se refirió con antelación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. De acuerdo con la página web de la Corte Constitucional, el 22 de octubre de 2024 se radicó el expediente en esa Corporación y se le asignó el n .° T10664243, sin que se haya seleccionado o descartado para una eventual revisión. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados a las autoridades que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y

el n .° T10664243, sin que se haya seleccionado o descartado para una eventual revisión. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados a las autoridades que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último, en caso de que no se escoja el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. Finalmente en cuanto a la censura al a quo constitucional que «no pidió informe, ni vinculó, dejó pasar por alto no pidió informes, no exigió declaración al 1.- Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia […] ni tampoco 2.- Juzgado Séptimo Civil del Distrito de 10Radicación n.° 110105

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Cartagena» no procede por cuanto en el expediente se verifica que las autoridades fueron vinculadas en debida forma. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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