CSJ - STL17394-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17394-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL17394-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01 Acta 33

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que C.C.C.C., L.L.L.L.1, quienes actúan en nombre propio y en representación de K.K.K.K.; P.P.P.P., quien actúa en nombre propio y en representación de I.I.I.I., MARÍA DEL

MAR RAM ÍREZ REINA , SEGUNDO DOMINGO REINA

BASTIDAS y GUILLERMINA B ÉNITEZ DE TOB ÓN

1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y de sus progenitores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01 SCLAJPT-12 V.00 2 interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de julio de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL

SCLAJPT-12 V.00 2 interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de julio de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 76109-31-03-0032022-00021-01.

I. ANTECEDENTES

Los reclamantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas allegadas, se tiene que los hoy precursores promovieron proceso verbal contra Mayling Cibrana Quiñónez Quintero y la compañía Seguros Comerciales Bolívar S. A., con el fin de que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios que presuntamente les causaron, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2018, en el que resultó lesionado C.C.C.C.

En consecuencia, solicitaron se condenara a los demandados al pago de la indemnización de perjuiciosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01 SCLAJPT-12 V.00 3 materiales e inmateriales que les fueron ocasionados directa e indirectamente.

SCLAJPT-12 V.00 3 materiales e inmateriales que les fueron ocasionados directa e indirectamente.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 76109310300320220002101, autoridad que , mediante sentencia de 1.° de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR Civil y Extracontractualmente responsable a la demandada MAYLING CIBRANA QUIÑ [Ó]NEZ QUINTERO Y A SEGUROS COMERCIALES BOL [Í]VAR S.A., respectivamente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor […] [C.C.C.C.] en el accidente de tránsito.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

DE MAYLING CIBRANA QUIÑ[Ó]NEZ QUINTERO POR AUSENCIA

DE CULPA, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, INTERRUPCIÓN DE NEXO CAUSAL, HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO” propuestas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

TERCERO: DECLARAR PROBADADAS las excepciones de mérito denominadas “LÍMITE CONDICIONES, EXCLUSIONES,

AMPAROS, VALOR ASEGURADO, DEDUCIBLE Y

RESTRICCIONES CONTRACTUALES, MARCO DE AMPAROS

OTORGADOS Y EN GENERAL ALCANCE CONTRACTUAL DE

LAS OBLIGACIONES DEL ASEG URADOR, DISMINUCIÓN O

AMPAROS, VALOR ASEGURADO, DEDUCIBLE Y

RESTRICCIONES CONTRACTUALES, MARCO DE AMPAROS

OTORGADOS Y EN GENERAL ALCANCE CONTRACTUAL DE

LAS OBLIGACIONES DEL ASEG URADOR, DISMINUCIÓN O

AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO Y REDUCCIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN POR LA CONCURRENCIA DE CULPAS

AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS QUE SE RECLAMAN, EXCESIVO COBRO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, las tres últimas excepciones en lo que respecta al daño emergente, propuestas por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a MAYLING CIBRANA QUIÑ [Ó]NEZ QUINTERO Y SEGUROS COMERCIALES BOL [Í]VAR S.A., a pagar, a cada uno de los demandantes, dentro del término de CINCO (5) DÍAS contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de LUCRO CESANTERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01

SCLAJPT-12 V.00 4

CONSOLIDADO Y FUTURO a favor del señor […] [C..C.C.C], la suma de $12.205.654,93.

Por concepto de DAÑO MORAL. Para el demandante […] [C.C.C.C.], suma de $130.000.000 equivalente a 100 salarios mínimos mensuales, reducidos en un 70%, da como resultado la suma de $39.000.000. Para […] [L.L.L.L.] en nombre propio […],

[C.C.C.C.], suma de $130.000.000 equivalente a 100 salarios mínimos mensuales, reducidos en un 70%, da como resultado la suma de $39.000.000. Para […] [L.L.L.L.] en nombre propio […], y en representación de la menor […] [K.K.K.K.] ; […] [P.P.P.P] (madre del demandante) en nombre propio y en representación de la menor […] [I.I.I.I.]; MAR[Í]A DEL MAR RAM [Í]REZ REINA; SEGUNDO DOMINGO REINA BASTIDAS (abuelo) y GUILLERMINA BEN [Í]TEZ DE TOBON (abuela), la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales que equivalen a $65.000.000 para cada uno, pero que, reducidos en un 70%, da como resultado la suma de $19.500.000.

[…] [C..C.C.C]….……… $39.000.000 […] [L.L.L.L.] …………… $19.500.000 […] [K.K.K.K.]……… . $19.500.000 [.] [P.P.P.P.] ……… ……… $19.500.000 […] [I.I.I.I.] ………………………… $19.500.000

MAR[Í]A DEL MAR RAM [Í]REZ REINA …………………. $19.500.000 SEGUNDO DOMINGO REINA BASTIDAS …………… $19.500.000 GUILLERMINA BEN [Í]TEZ DE TOB [Ó]N

………………… $19.500.000

Por concepto de DAÑO A LA SALUD. Para el demandante […] [C.C.C.C.], se reconoce 100 salarios mínimos, el cual, reducido en un 70%, da como resultado la suma de $39.000.000.

Por concepto de DAÑO A LA SALUD. Para el demandante […] [C.C.C.C.], se reconoce 100 salarios mínimos, el cual, reducido en un 70%, da como resultado la suma de $39.000.000.

Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Para el demandante […] [C.C.C.C.] 100 SALARIOS M [Í]NIMOS el cual, reducido en un 70% da como resultado la suma de $39.000.000. Luego del término señalado, se generan sobre estas cantidades, intereses legales del 6% anual hasta la fecha del pago. Se precisa que la compañía de seguros está sujeta a los límites cuantitativos previstos en la póliza de seguro, conforme se señaló en la parte motiva de la presente decisión de acuerdo a la cobertura, amparo y deducibles fijados en la correspondiente póliza.

QUINTO: NEGAR reconocer los perjuicios de daño emergente y los daños a la vida de relación pretendidos por la hija, la madre, hermanas y abuelos del demandante en razón a que les fueron reconocidos bajo la denominación de daño moral.

SEXTO: NEGAR reconocer los daños SEXUAL, EST [É]TICO Y PERJUICIO POR PERTURBACIÓN FUNCIONAL, ante la falta de certidumbre sobre la existencia de un daño autónomo y distinto al daño moral.

SÉPTIMO: ORDENAR a la parte actora pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01

SCLAJPT-12 V.00 5 la suma equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad

de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01 SCLAJPT-12 V.00 5 la suma equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada de los perjuicios materiales que asciende a $2.479.543.62.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas de primera instancia, en un 30 % a favor de la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 numeral 5º del C.G.P.

Liquidar por secretaría.

Inconformes con la anterior determinación, los demandantes formularon recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga, a través de fallo de 12 de febrero de 2025 , revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda.

Los tutelistas formularon recurso extraordinario de casación y, por auto de 6 de marzo de 2025, notificado por estado el 10 de marzo siguiente, el Tribunal convocado lo negó, al considerar que no contaban con el interés económico requerido.

Los accionantes acudieron a la presente tutela, porque consideran que, con las decisiones de 1.° de febrero de 2024 y 12 de febrero de 2025, las autoridades que conocieron del asunto lesionaron sus garantías superiores , toda vez que incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al pasar por alto que estaba acreditado que: (i) no hubo culpa exclusiva de la víctima ni concurrencia de culpas,

asunto lesionaron sus garantías superiores , toda vez que incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al pasar por alto que estaba acreditado que: (i) no hubo culpa exclusiva de la víctima ni concurrencia de culpas, (ii) C.C.C.C. no estaba obligado a lo imposible, esto es, a realizar algún tipo de maniobra que hubiese impedido el accidente; (iii) la decisión del juez de segundo grado se basó en un informe de accidente de tránsito elaborado conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01 SCLAJPT-12 V.00 6 posterioridad a la ocurrencia de los hechos y (iv) Mayling Cibrana Quiñ ónez Quintero conducía su vehículo en contravía y en reversa.

Censuran que también se configuró defecto sustantivo «por desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 2356 del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia », al pasar se por alto que cuando el daño se origina en una actividad peligrosa, la culpa se presume en cabeza del demandado , bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre ambos.

Conforme a lo anterior, se infiere, requirieron la tutela de las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se dejaran sin efecto s las decisiones dictadas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se profiriera una nueva providencia accediendo a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

sin efecto s las decisiones dictadas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se profiriera una nueva providencia accediendo a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió la solicitud de resguardo con auto de 3 de julio de 2025, con el propósito de que el apoderado de la parte actora ajustara el poder allegado para que coincidiera con la forma en que fueron relacionados los accionantes en el escrito de tutela.

Subsanado lo anterior, mediante proveído de 16 de julio siguiente, admitió la acción de tutela , corrió traslado a la sRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01 SCLAJPT-12 V.00 7 autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga sostuvo que la decisión de la que se duelen los quejosos se adoptó con apoyo en una adecuada valoración probatoria, como también con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito compartió el link de acceso a expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de las actuaciones.

Seguros Comerciales Bolívar S. A. se opuso a la prosperidad del amparo , asegurando que las providencias

de acceso a expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de las actuaciones.

Seguros Comerciales Bolívar S. A. se opuso a la prosperidad del amparo , asegurando que las providencias reprochadas fueron proferidas en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, dentro de la autonomía judicial y con fundamento en el material probatorio recaudado en el proceso ordinario.

Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 24 de julio de 202 5, al considerar que de la decisión cuestionada se adoptó con sujeción a una apreciación razonable de las pruebas practicadas en el juicio debatido y que se expuso objetivamente el mérito asignado a cada una de ellas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01

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III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior providencia, los actores la impugnaron bajo los mismos términos del escrito inaugural.

Agregaron que el juez de primer grado constitucional no se detuvo a analizar y estudiar el material probatorio tildado de violatorio de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de

sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01

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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es viable, siempre que se acredite, además de lo anterior, alguno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, los tutelistas cuestionan la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de febrero de 2025 , en el marco del proceso de responsabilidad civil objeto de censura.

caso bajo examen, los tutelistas cuestionan la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de febrero de 2025 , en el marco del proceso de responsabilidad civil objeto de censura.

Al respecto, se establece que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación del auto que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra el fallo cuestionado -10 de marzo de 2025y la presentación de la acción de tutela -26 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, distinto al que en su momento se agotó.

Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01

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En ese orden, en lo que a este trámite interesa, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado anunció que le correspondía determinar si (i) el extremo demandado acreditó la existencia de una causa extraña, como eximente de responsabilidad en el accidente de tránsito por cuya ocurrencia el demandante y sus familiares reclamaron la indemnización de perjuicios y, en caso de ser negativa la respuesta, dilucidar (ii) cuál fue el porcentaje de participación de cada uno de los conductores

de tránsito por cuya ocurrencia el demandante y sus familiares reclamaron la indemnización de perjuicios y, en caso de ser negativa la respuesta, dilucidar (ii) cuál fue el porcentaje de participación de cada uno de los conductores involucrados en el siniestro y (iii) si la tasación de los perjuicios estaba ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales.

Así, para dar respuesta a los reparos planteados por el recurrente, el Colegiado accionado comenzó por precisar que en vista de que el litigio se derivó de un accidente de tránsito, hecho que involucraba la conducción de vehículos, esto es, una actividad catalogada como peligrosa , y de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, la parte demandante debía acreditar que el daño respecto del cual reclama ba la indemnización de perjuicios era el resultado de «la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado, para el caso concreto, que los daños o lesiones a la víctima se causaron en el accidente de tránsito» y, a su turno, la parte demandada solo podía exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña.

A renglón seguido , expuso que la causa extraña, consistente en los eventos de caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima, posibilita fracturar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01 SCLAJPT-12 V.00 11 nexo causal y, al respecto, indicó que la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha sostenido que «debe estudiarse

SCLAJPT-12 V.00 11 nexo causal y, al respecto, indicó que la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha sostenido que «debe estudiarse la incidencia causal de la conducta de los sujetos, a efecto de establecer cuál fue la determinante en la producción del daño».

En virtud de ello, puso de presente que,

no existe discusión en torno a que el accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2018 se presentó entre el automóvil […] de propiedad de la demandada y la motocicleta […] en la que se desplazaba el demandante […]. Igualmente, es pacífico que aquél sufrió traumatismos como consecuencia de dicho siniestro.

El debate central gira en torno al presupuesto del nexo causal, concretamente sobre la incidencia de la conducta de cada uno de los involucrados en el resultado dañoso. Ello, por cuanto el juez de primera instancia encontró probada la excepción de “concurrencia de culpas” y desestimó las defensas denominadas “culpa exclusiva de la víctima” e “interrupción del nexo causal”, estableciendo que el demandante incidió en un 70% en la ocurrencia del accidente, mientras que la demandada en un 30%. Precisamente, frente a esta decisión ambas partes se mostraron inconformes, exponiendo en sus reparos concretos que el juez realizó una indebida valoración probatoria, pues a juicio de cada uno, se encontraba demostrada como causa exclusiva y determinante del siniestro la conducta del otro.

Dicho esto, se ocupó de establecer si la parte pasiva había demostrado la ocurrencia de una causa extraña.

uno, se encontraba demostrada como causa exclusiva y determinante del siniestro la conducta del otro.

Dicho esto, se ocupó de establecer si la parte pasiva había demostrado la ocurrencia de una causa extraña.

Para tal efecto, puntualizó que los convocantes a juicio alegaron que el accidente se debió a la conducción en reversa del automóvil de propiedad de la demandada, mientras que esta última adujo que se trató de una falta del deber objetivo de cuidado e imprudencia del moto ciclista al conducir con exceso de velocidad en una vía que se encontraba obstaculizada por manifestaciones, lo cual le impidióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01 SCLAJPT-12 V.00 12 maniobrar para no chocar con su vehículo que se encontraba estacionado.

Bajo dicho contexto , analizó las pruebas, junto a las conclusiones del juez de primer grado y los reproches elevados por los recurrentes así:

[...] en cuanto al lugar donde ocurrió el accidente, se encuentra demostrado y es un asunto pacífico en este litigio que la vía en la cual transitaban los vehículos era de dos carriles y de un solo sentido. Así consta en el croquis del accidente de tránsito11 y fue corroborado por la víctima, la demandada y testigos JORGE

EDISON RAMOS y MANUEL SANTIAGO PORTOCARRERO.

[…] está fuera de discusión que el día 26 de abril de 2018 se presentó una situación especial en la vía donde transitaban los vehículos en cuestión, consistente en la obstaculización del puente el piñal. Así, tanto las declaraciones de la demandante y

[…] está fuera de discusión que el día 26 de abril de 2018 se presentó una situación especial en la vía donde transitaban los vehículos en cuestión, consistente en la obstaculización del puente el piñal. Así, tanto las declaraciones de la demandante y del demandado, como de los testigos de ambas partes, coinciden en que existía un cierre próximo en la vía, con ocasión del paro maderero.

[…] la demandada […] manifestó - como circunstancias de modo previas al impacto - que subió el puente en el sentido normal de la vía (isla – continente), cuando observó que otros vehículos venían hacía ella de frente, esto es, en sentido contrario al habitual. Ante esta situación no pudo seguir avanzando, empezó a pitar, detuvo el vehículo y puso las luces estacionarias para preguntarle a un motociclista – que venía en sentido contrario – qué era lo que ocurría, a lo cual le respondieron que más adelante había un bloqueo. Luego, respecto de la forma como ocurrió el accidente, anotó que, tras indagar sobre el bloqueo, en cuestión de segundos todos los conductores empezaron a pitar pues evidenciaron que venía un grupo de motos a alta velocidad, pero una de ellas no se percató de las señales de advertencia e impactó fuertemente su vehículo que aún se encontraba detenido.

Para la Sala, la circunstancia relativa a la presencia de vehículos en contravía luce plausible, si se tiene en cuenta el video allegado por la parte actora, que según se indicó en el libelo, fue tomado tan sólo “momentos después” del siniestro, donde se evidencia el alto flujo vehicular que circulaba en sentido contrario de la vía. […] [así como] que el vehículo de propiedad de la demandada

tan sólo “momentos después” del siniestro, donde se evidencia el alto flujo vehicular que circulaba en sentido contrario de la vía. […] [así como] que el vehículo de propiedad de la demandada tiene la puerta del conductor abierta, encontrándose en el sentido indicado en el croquis, a su lado izquierdo se encuentraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01 SCLAJPT-12 V.00 13 el demandante aún en el suelo, mientras que en contravía transitan más de cinco vehículos.

[…] el caos evidente que surgió en el lugar de la colisión, se infiere que no había ningún tipo de desvío debidamente conducido por la autoridad de tránsito para evitar el embotellamiento y bloqueo posterior, lo que conllevó a que, tanto el vehículo de la demandada, como el demandante en su motocicleta, se adentraran en el puente elevado.

Asimismo, respecto al informe elaborado por la autoridad de tránsito refirió que,

[…] no es un dato menor que en el informe de accidente de tránsito […] se hubiese consignado como causa probable del siniestro la falta de atención del conductor de la motocicleta. De manera textual, el agente anotó: “ artículo 61 vehículo en movimiento y la causa probable No. 157 otra (Sic) conductor que no está pendiente de los actores de la vía para el vehículo No. 1.”17 […] refiriéndose a la motocicleta conducida por el demandante. Además, dejó sentado que dicho vehículo presentaba fallas en los “frenos”.

[…] no se dejó constancia alguna sobre la existencia de huellas

[…] refiriéndose a la motocicleta conducida por el demandante. Además, dejó sentado que dicho vehículo presentaba fallas en los “frenos”.

[…] no se dejó constancia alguna sobre la existencia de huellas de arrastre, ni huellas de frenado, lo que indica que NO fue el automóvil quien arrolló a la motocicleta […] y que esta última tampoco alcanzó a frenar para evitar la colisión, […] también se consignó en dicho documento, sin que hubiese sido desvirtuado mediante una prueba técnica, que dicha moto presentaba fallas en sus frenos y que no contaba con revisión técnico mecánica vigente.

Sobre el particular explicó que los aludidos informes eran de alta relevancia en los procesos de responsabilidad civil extracontractual por accidentes de tránsito, «dada su aptitud para esclarecer los hechos materia de la controversia, sumado a que el suscriptor es un servidor público con formación profesional, conocimientos científicos y empíricos para elucidar de la mejor manera la ocurrencia del accidente y sus pr obables causas», lo cual, señaló, no implica ba que fuera irrefutable, pues debía valorarse en conjunto con todoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01 SCLAJPT-12 V.00 14 el material probatorio obrante en el proceso, de manera que, eventualmente, podía desestimarse su contenido.

Dicho esto, sostuvo que, revisados en conjunto los medios de prueba, pudo colegir que la hipótesis planteada en el informe de tránsito como causa del accidente «fue la que efectivamente y de manera exclusiva determinó su ocurrencia».

Lo anterior, toda vez que,

medios de prueba, pudo colegir que la hipótesis planteada en el informe de tránsito como causa del accidente «fue la que efectivamente y de manera exclusiva determinó su ocurrencia».

Lo anterior, toda vez que,

En primer lugar, la declaración rendida por el demandante […], deja al descubierto su descuido al conducir. En concreto, señaló que se desplazaba a una velocidad de 60 a 70 km/h. A continuación, indicó que vio a la demandante conduciendo en reversa, pero l uego cambió su versión y enfatizó que NO logró visualizar el vehículo con el cual colisionó y mucho menos advirtió si aquél se encontraba estacionado o con su marcha hacia atrás. De hecho, explicitó que vio el automóvil de la demandada prácticamente cuando colisionó con él.

[…] M[á]s adelante, en su declaración enfatizó que cuando se dirigía a subir el puente percibió que NO había otros vehículos, lo cual le pareció extraño pues a la una de la tarde comúnmente por la zona transita gran flujo vehicular. Luego, confirmó que, tras subir el puente, tampoco vio ningún vehículo, ni en contravía, ni estacionado, pues sólo advirtió la presencia del automóvil de la demandada cuando ya era inminente el impacto.

Al respecto entendió que la versión del demandante relativa a que no había ningún vehículo en la vía era cuestionable, toda vez que en el video capturado instantes después del accidente se pudo observar el alto flujo de vehículos que transitaban en sentido contrario, aunado a que resultaba «ciertamente improbable, que no hubiese notado si

cuestionable, toda vez que en el video capturado instantes después del accidente se pudo observar el alto flujo de vehículos que transitaban en sentido contrario, aunado a que resultaba «ciertamente improbable, que no hubiese notado si el vehículo con el cual colisionó se encontraba estacionado oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01 SCLAJPT-12 V.00 15 con su marcha en reversa, salvo que hubiese dejado de prestar atención a la vía, como se planteó en la hipótesis del informe de accidentes de tránsito».

Seguidamente indicó que, de aceptarse sin reparos dicho relato, igualmente habría de concluirse que el motociclista no honró su deber objetivo de cuidado «pues pasó por alto una señal de alerta que - según dijo - percibió antes de iniciar el puente, consistente en la ausencia de vehículos, cuando ello no era común al medio día. Pese a esa situación inusual, decidió continuar su marcha a alta velocidad».

Además, destacó que,

[…] las reglas de la experiencia indican que las medidas de precaución deben extremarse cuando la vía conduce hacía un puente elevado y se aproxima una curva, toda vez que el riesgo aumenta, ante la disminución – no inexistencia – de visibilidad, así como las posibilidades de lesiones graves o muerte, por su propia altura.

Definido lo anterior reseñó que el dictamen pericial contenía una ecuación trascendental para determinar la causa adecuada del accidente, consistente en «el tiempo empleado para recorrer una distancia, es igual a la distancia recorrida, sobre velocidad», por tanto,

contenía una ecuación trascendental para determinar la causa adecuada del accidente, consistente en «el tiempo empleado para recorrer una distancia, es igual a la distancia recorrida, sobre velocidad», por tanto,

[…] teniendo como referencia que el motociclista observó el vehículo de la demandada a 15 metros de distancia y dado que se dirigía a una velocidad de 70 km/h (19.44 m/s), en el caso que el vehículo con el cual colisionó se encontrase estacionado, el tiemp o que hubiese tenido el motociclista “ desde que ve el automóvil hasta el momento que ocurre la colisión sería de 0.77 segundos”, esto es, el tiempo de reacción mínimo que tiene unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03062-01 SCLAJPT-12 V.00 16 adulto promedio para reaccionar, según el mismo informe. En esta hipótesis, aseguró el perito existía “una alta probabilidad de que el conductor de la motocicleta hubiese realizado sin mucho inconveniente una maniobra evasiva”.

No obstante, […] el actor señaló que nunca vio el vehículo y luego, reseñó que sólo lo observó cuando ya iba a colisionar, aproximadamente a 5 metros de distancia; de

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