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CSJ - STL17395-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17395-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17395-2024 Radicación n.° 77374 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que María Girleza Foronda Gaviria promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones yRadicación n.° 77374

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Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a Colfondos a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e

ordenara a Colfondos a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado. Expuso que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín con el radicado n.º 05001310502020210030500, autoridad judicial que, mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2023, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a las administradoras a trasladar a Colpensiones: […] el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por MARIA [sic] GIRLEZA FORONDA GAVIRIA, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas de seguros previsionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y, que hubieran sido deducidos desde la fecha en que se hizo efectiva la afiliación de los demandantes a esas administradoras, y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado al régimen pensional, valores que deberán ser debidamente indexados. Narró que contra dicha determinación, Colfondos S.A. y Porvenir interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 19 de abril de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

ser debidamente indexados. Narró que contra dicha determinación, Colfondos S.A. y Porvenir interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 19 de abril de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, confirmó la sentencia de primera instancia. Manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 17 de junio de 2024, no lo concedió. 2Radicación n.° 77374

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Señaló que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio queja, y la autoridad judicial convocada por medio de auto de 18 julio de 2024 lo rechazó. Cuestionó la decisión del Tribunal por cuanto se «desnaturalizan» los valores que se deben devolver a Colpensiones pues «no toda cotización es apta de traslado». Precisó que el fallo del Tribunal incurrió en desconocimiento del «precedente constitucional que se encuentra en la sentencia SU-107 DE 2024» por cuanto «devolver la totalidad de los aportes recibidos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS [sic] S.A., es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas».

o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas». Afirmó que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador sino también de los jueces. Cuestionó que el Tribunal convocado motivó de manera incompleta su decisión por cuanto no aplicó de manera íntegra la sentencia CC SU 107 de 2024 «pues no se refirió a la ratio decidendi del precedente constitucional obligatorio». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la 3Radicación n.° 77374

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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin efecto la sentencia de 19 de abril de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 15 de noviembre de 2024, se repartió en la misma fecha y mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín allegó el link del expediente.

cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín allegó el link del expediente. Colpensiones afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante e indicó que, en su criterio, el amparo es improcedente, en tanto « La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates que ya han sido resueltos en el marco de un proceso judicial». Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su fallo, remitió el link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural y precisó que: […] l a Sala Cuarta de Decisión Laboral de la Corporación de la que soy integrante no desconoció el precedente delineado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, puesto que, para la época en que la Sala discutió y aprobó la decisión, la Alta Corporación no había publicado el texto completo de la decisión prenotada y, por sabido se tiene, que los comunicados de prensa difundidos por la Corte Constitucional “(…) no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole” (Corte Constitucional A597 de 2023). 4Radicación n.° 77374

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Gustavo Andrés Segura Lozano quien dijo actuar en representación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

4Radicación n.° 77374

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Gustavo Andrés Segura Lozano quien dijo actuar en representación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder o documento equivalente que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 19 de abril de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. 5Radicación n.° 77374

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A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 17 de junio de 2024 que denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, no utilizó el mecanismo en debida forma. Lo anterior, por cuanto del expediente allegado y de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que por auto de 18 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó de plano el recurso de reposición que Colfondos interpuso contra el auto de 17 de junio de 2024, por extemporáneo. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante no empleó el mecanismo en mención de manera adecuada; de manera que, no puede en

interpuso contra el auto de 17 de junio de 2024, por extemporáneo. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante no empleó el mecanismo en mención de manera adecuada; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 6Radicación n.° 77374

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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 77374

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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