CSJ - STL17395-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17395-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL17395-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01608-00 Acta extraordinaria 057

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JULIÁN RESTREPO REYES presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Gilberto RojasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01608-00

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Escalante promovió proceso laboral en su contra y de Diego Andrés Alonso Porras , en calidad de propietarios del establecimiento de comercio Avícolar, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral de 26 de mayo de 2017 a 31 de diciembre de 2019, que el despido se hizo sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo a pesar de gozar de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordenara su reintegro así como el pago de la indemnización

sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo a pesar de gozar de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordenara su reintegro así como el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir .

Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga , autoridad que mediante auto de 27 de enero de 2021 admitió la demanda y ordenó al extremo activo adelantar la diligencia de notificación.

Adujo que el demandante envió comunicación electrónica a direcciones de correo distintas a la consignadas en el certificado de existencia y representación legal.

Señalo que el 25 de junio remitió al juzgado la información del proceso, indicó que se enteró de la demanda a través del portal de procesos de la Rama Judicial, que no recibió notificación alguna y precisó la dirección de correo electrónico en la que podía ser notificado.

Explicó que el 1 .º de julio de 2021 e l demandante le remitió escrito con el fin de notificarlo a la dirección de correo que suministro.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01608-00

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Expuso que mediante proveído de 30 de septiembre de 2021 el juzgado consideró:

[…]

Por otro lado, el demandado Julián Restrepo Reyes, el día 25 de junio del presente año, allegó una solicitud al correo electrónico del Juzgado evidenciándose el correo ele ctrónico […], en el cual puede ser notificado en debida forma.

[…]

Por otro lado, el demandado Julián Restrepo Reyes, el día 25 de junio del presente año, allegó una solicitud al correo electrónico del Juzgado evidenciándose el correo ele ctrónico […], en el cual puede ser notificado en debida forma.

En consecuencia, este despacho requiere al apoderado del demandante para que proceda a realizar la notificación al demandado JULIAN RESTREPO REYES en la dirección […].

Respecto al señor DIEGO ANDRÉS ALONSO PORRAS, […] este despacho ordena emplazarlo […], designando como curador ad litem un abogado que ejerza habitualmente la profesión, recayendo tal designación en el (la) abogado(a) Dr(a) […].

Enunció que el 12 de febrero de 2024 el estrado judicial llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la que se dejó constancia de que la curadora ad litem del señor Alonso Porras contestó la demanda dentro del término y que Julián Restrepo Reyes guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma.

Expresó que los dos nombraron a una nueva apoderada por conducto de la cual promovieron incidente de nulidad el 26 de septiembre de 2024 con fundamento en la indebida notificación dado que, en sus criterios, la diligencia no cumplió los requisitos del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, pues la parte activa no incorporó al expediente el acuse de recibo o la constancia de entrega expedida por la empresa postal autorizada ni acreditó la lectura o apertura de los correos electrónicos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01608-00

de recibo o la constancia de entrega expedida por la empresa postal autorizada ni acreditó la lectura o apertura de los correos electrónicos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01608-00

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Destacó que en diligencia de 25 de noviembre de 2024 el Juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de septiembre de 2021, al tiempo que los tuvo por notificados por conducta concluyente.

Manifestó que, inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Mencionó que e l a quo ratificó su determinación; no obstante, mediante proveído de 15 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente y decretó la nulidad de todo lo actuado únicamente en favor de Diego Alonso Porras.

Reprochó que la autoridad accionada fundamentó su decisión en la Ley 2213 de 2022 y en jurisprudencia posterior a su promulgación, pese a que dicha normativa no resultaba aplicable porque la notificación se practicó bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020.

Afirmó que , el fallador de segundo grado incurrió en error al descartar la exigencia del citado decreto, según la cual debe aportarse el acuse de recibo, o en su defecto una constancia que acredite el acceso del destinatario al mensaje, requisito que se satisface con la certificación expedida por la empresa postal autorizada.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, requirió

requisito que se satisface con la certificación expedida por la empresa postal autorizada.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, requirió dejar sin efectos el auto que la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01608-00

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Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 15 de julio de 2025, que revocó parcialmente la decisión de primer grado.

La acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2025, se asignó al despacho el 23 de julio siguiente, esta Corporación la admitió con auto de 24 de julio de la misma anualidad , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que el incidente de nulidad se tramitó con respeto al debido proceso y que, mediante auto del 25 de noviembre de 2024, resolvió favorablemente la solicitud del demandado; dicha providencia fue apelada, motivo por el cual el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Por su parte, Omar Andrés Sanabria, quien dijo ser apoderado judicial de Gilberto Rojas Escalante, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En e se orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.

acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En e se orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01608-00

SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa ju dicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías superiores del actor al proferir de auto 15 de julio de 2025 que revocó parcialmente la decisión de 25 de noviembre de 2024 y decretó la nulidad

Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías superiores del actor al proferir de auto 15 de julio de 2025 que revocó parcialmente la decisión de 25 de noviembre de 2024 y decretó la nulidad de todo lo actuado respecto de Diego Alonso Porras.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura - 15 de julio de 2025 - y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01608-00

SCLAJPT-12 V.00 7 presentación de la acción - 22 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, el fallador plural inició por indicar que el eje de la solicitud de nulidad se centró en la ausencia de certificación de la apertura y lectura del correo electrónico y se anticipó a plantear que revocaría parcialmente la decisión de primera instancia al encontrarse configurada la causal que se invocó por indebida notificación, únicamente frente al demandado Diego Andrés Alonso Porras.

se anticipó a plantear que revocaría parcialmente la decisión de primera instancia al encontrarse configurada la causal que se invocó por indebida notificación, únicamente frente al demandado Diego Andrés Alonso Porras.

En primer lugar, la autoridad accionada destacó que la nulidad alegada por los demandados se sustentó en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso.

Asimismo, recordó que, tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la COVID19, coexist ieron dos procedimientos para efectuar dichas notificaciones: i) el previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso ii) y el introducido por el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, incorporado de maneraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01608-00

SCLAJPT-12 V.00 8 permanente al ordenamiento mediante el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022.

En segundo lugar , el colegiado recordó que, la norma referida, fue sometida a control de constitucionalidad por medio de la sentencia CC C-420 de 2020, en la cual, la Corte la declaró exequible de forma condicionada, aclarando que el plazo de dos días «comenzará a contarse una vez el iniciador reciba el acuse de recibo o, por cualquier otro medio, pueda constatar que el destinatario accedió al mensaje».

A su vez, el autoridad encausada acudió a la sentencia CSJ STL 17838 -2024, según la cual la notificación electrónica se entiende surtida «dos días después del envío del correo y no desde el momento en que el usuario abre su

A su vez, el autoridad encausada acudió a la sentencia CSJ STL 17838 -2024, según la cual la notificación electrónica se entiende surtida «dos días después del envío del correo y no desde el momento en que el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación , pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedará sometida a la voluntad».

Aclarado lo anterior, el juez plural argumentó que al apelante le asistió razón al sostener que la exigencia de un certificado de la empresa postal autorizada para acreditar la notificación no constituía requisito de validez, pues, la normativa aplicable, primero el Decreto 806 de 2020 y luego la Ley 2213 de 2022, no impuso a la parte interesada la carga de efectuar la notificación a tr avés de la empresa en cita ni condicionó su eficacia a la expedición de una constancia de esa índole. La autoridad convocada también estimó que tal disposición únicamente requirió que el emisor del mensajeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01608-00

SCLAJPT-12 V.00 9 recibiera acuse de recibo de la comunicación dest inada a la notificación, pudiendo valerse de las opciones de confirmación propias de los dominios de correo electrónico; de ahí que no resultara procedente que el operador judicial impusiera a las partes cargas adicionales a las ya previstas en la ley.

Expuso que, al verificar el trámite de notificación de Julián Restrepo Reyes constató lo siguiente: el demandado, mediante memorial radicado el 25 de junio de 2021, señaló la dirección de correo electrónico en la que debía ser

Expuso que, al verificar el trámite de notificación de Julián Restrepo Reyes constató lo siguiente: el demandado, mediante memorial radicado el 25 de junio de 2021, señaló la dirección de correo electrónico en la que debía ser notificado; luego, el 1.º de julio de 2021, la parte actora utilizó esa misma dirección para remitir el enlace de la demanda y sus anexos, indicando la fecha del auto admisorio, el número de radicado, la identificación del despacho y del demandante, así como el término para perfeccionar la notificación. Con base en ello, el Tribunal concluyó que se habían observado las formalidades exigidas.

En el mismo sentido, expuso que, la parte actora aportó la constancia de entrega del mensaje de datos al destinatario, lo que, según la jurisprudencia reseñada, bastaba para tener por perfeccionada la notificación sin que fuera menester, como pretendía la defensa, una certificación de apertura de la comunicación; en consecuencia, concluyó que la diligencia se había cumplido en debida forma, pues el correo se dirigió a la dirección electrónica que el propio Julián Restrepo Reyes suministró al solicitar información del proceso y que, a su vez, figuraba en su registro mercantil desde 2018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01608-00

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En virtud de lo expuesto, el colegiado revocó el auto de 25 de noviembre de 2024 y de esta manera mantuvo la decisión que falladora de primer grado adoptó, únicamente respecto del demandado Diego Andrés Alonso Porras.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo

25 de noviembre de 2024 y de esta manera mantuvo la decisión que falladora de primer grado adoptó, únicamente respecto del demandado Diego Andrés Alonso Porras.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fal lador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, se negará el amparo que se invocó , por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01608-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

SCLAJPT-12 V.00 11

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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