CSJ - STL17396-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17396-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL17396-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03590-01 Acta 34

Bogotá, D. C., die cisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que LUIS SAÚL ÁLVAREZ GARCÍA y FABIOLA GUTIÉRREZ CAMPOS instauraron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de agosto de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03590-01

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CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al

extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, defensa y «a la prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por las convocadas.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que los aquí accionantes promovieron proceso de pertenencia contra María del Socorro Puyo de Ramírez, Isauro Triana Medina y otros con el propósito de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en su favor respecto de un bien inmueble.

Los convocados a juicio present aron demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria y , en virtud de ello, se condenara a los demandantes principales a restituirles el bien y pagarles los frutos civiles a que hubiera lugar.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón bajo el radicado 41298-31-03001-2015-00108-03, autoridad que, con sentencia de 17 de noviembre de 2017, resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03590-01

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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de pertenencia, tal como se motivó.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA absolver a los extremos demandados María del Socorro Puyo de Ramírez e Isauro Triana Medina de las súplicas incoadas.

pertenencia, tal como se motivó.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA absolver a los extremos demandados María del Socorro Puyo de Ramírez e Isauro Triana Medina de las súplicas incoadas.

TERCERO: COSTAS a cargo de las partes demandantes inclúyase en la liquidación de estas la suma de ($1.844.293) MCTE por concepto de agencias en derecho, a favor de los accionados María del Socorro Puyo de Ramírez e Isauro Triana Medina, en proporciones iguales cada uno.

CUARTO: Declarar que pertenece el domino pleno y absoluto a los demandantes en reconvención María del Socorro Puyo de Ramírez e Isauro Triana Medina el predio rural, que hace parte del “Lote 1 las lomitas […] comprendido dentro del folio de matrícula inmobiliaria N° 202-39715 […].

QUINTO: […] ORDENAR a los demandados Fabiola Gutiérrez Campos y Luis Saúl Álvarez García, que restituyan a los demandantes el inmueble que actualmente poseen, dentro del día siguiente, al cumplimiento del pago de las mejoras conforme al derecho de retención […].

SEXTO: DECLARAR que hay lugar al reconocimiento del pago de frutos a favor de la parte demandante, y a cargo de la parte demandada en cuantía de $1.500.000 pesos.

SÉPTIMO: Como pago de las mejoras deberá reconocerse en favor de los señores Fabiola Gutiérrez Campos y Luis Saúl Álvarez García la suma de $91.800.000 a cargo de los demandantes

María del Socorro Puyo de Ramírez e Isauro Triana Medina.

[…].

En desacuerdo, los demandantes principales

García la suma de $91.800.000 a cargo de los demandantes María del Socorro Puyo de Ramírez e Isauro Triana Medina.

[…].

En desacuerdo, los demandantes principales interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión de primer grado con sentencia de 27 de febrero de 20 19. Decisión que no fue objeto de recurso alguno.

Ejecutoriado el anterior proveído, los actoresRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03590-01 SCLAJPT-12 V.00 4 principales solicitaron que se librara mandamiento por el pago de las mejoras, en la suma de $91.800.000 pesos y los intereses moratorios desde el 16 de noviembre de 2017 hasta el 6 de diciembre de 2020 o la indexación del referido monto.

El asunto coercitivo se asignó por reparto al Juzgado que conoció del proceso ordinario, autoridad que negó lo pretendido a través de auto de 1 de septiembre de 2021, con fundamento en que los demandados en reconvención habían allegado constancia de consignación de l monto pretendido . En desacuerdo, los aludidos convocantes interpusieron recurso de apelación.

En providencia de 23 de noviembre de 2021, l a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el auto recurrido y, en su lugar, ordenó que se librara mandamiento , argumentando que el juez no podía reconocer de forma ofici osa una excepción de pago, pues se trataba de un acto reservado a las partes.

lugar, ordenó que se librara mandamiento , argumentando que el juez no podía reconocer de forma ofici osa una excepción de pago, pues se trataba de un acto reservado a las partes.

En cumplimiento a lo resuelto por el superior, el 18 de marzo de 2022, el juzgado libró mandamiento de pago a favor de Fabiola Gutiérrez Campos y Luis Saúl Álvarez por la suma de $91.800.000 más los intereses moratorios «desde el día 18 de noviembre de 2017, hasta el día 02 de diciembre de 2020, fecha en que se canceló el monto reconocido sobre las mejoras […] y desde el 03 de diciembre de 2020, por concepto de indexación […] hasta cuando se verifique el pago total […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03590-01

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Providencia que fue recurrida vía reposición y apelación por la parte pasiva.

El juez de primer grado repuso la decisión con proveído de 13 de mayo de 2022 , indicando que la orden de pago se libraba por los intereses moratorios legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, generados sobre la suma de $91.800.000 moneda corriente, «contados a partir del día 19 de marzo de 2019, y hasta cuando se verifique el pago total de esta obligación».

Posteriormente, la parte ejecutada propuso excepciones de mérito de pago y compensación, corriéndose traslado los ejecutantes en proveído de 3 de junio de 2022 , quien es presentaron reposición contra esta última providencia argumentando la necesidad de una liquidación previa por

de mérito de pago y compensación, corriéndose traslado los ejecutantes en proveído de 3 de junio de 2022 , quien es presentaron reposición contra esta última providencia argumentando la necesidad de una liquidación previa por parte de la Secretaría del Juzgado, contentiva de la mora, agencias en derecho y costas.

El recurso de reposición se decidió con auto de 29 de julio de 2022, en el que se revocó la determinación por medio de la cual se corrió traslado a los ejecutantes y , adicionalmente, se modificó «el proveído de fecha trece (13) de mayo [de 2022] […], por medio del cual se libró mandamiento de pago, disponiendo que la parte ejecutante, proceda a cuantificar el valor total de los intereses moratorios legales en la forma indicada en el artículo 1617 del Código Civil».

El 13 de julio de 2023 , el despacho de conocimiento aceptó una conciliación a la que llegaron las partes enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03590-01 SCLAJPT-12 V.00 6 contienda, consistente en que «por secretaría se actuali[zara] la liquidación del crédito incluyendo lo que [tenía] que ver con los intereses de mora […] la entrega inmediata del predio […] el viernes 28 de julio del año 2023 […] y que una vez se cumpl[ier]a con la entrega se ordenar[ía] la cancelación de los títulos». Dicha decisión no fue controvertida por las partes.

El 27 de junio de 2024 se ordenó seguir adelante con la ejecución «en la forma y términos en que se decretó en el auto

títulos». Dicha decisión no fue controvertida por las partes.

El 27 de junio de 2024 se ordenó seguir adelante con la ejecución «en la forma y términos en que se decretó en el auto de mandamiento de pago de 13 de mayo de 2022 […] Proveído que fue modificado en auto del 29 de julio de 2022» y, además, se corrió traslado de la liquidación de crédito presentada por María del Socorro Puyo e Isauro Triana.

Los ejecutantes presentaron objeción a la liquidación alegando que debía indexarse el valor reconocido por concepto de mejoras, la cual fue desestimada con proveído de 18 de julio de 2024. En desacuerdo, los ejecutantes presentaron recurso de apelación.

Con proveído de 9 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó en su integridad la determinación recurrida.

En sede de tutela, los precursores adujeron que las autoridades judiciales que conocieron el proceso ejecutivo desconocieron lo ordenado en la sentencia que puso fin al proceso de pertenencia, comoquiera que allí se estableció que «debe existir un ajuste o indexación desde el día de la sentencia de primera instancia hasta la fecha en que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03590-01 SCLAJPT-12 V.00 7 desato (sic) la apelación, luego al ser exigible la decisión, se deberán cobrar intereses moratorios “…a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento”».

Asimismo, alega ron que las autoridades judiciales

deberán cobrar intereses moratorios “…a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento”».

Asimismo, alega ron que las autoridades judiciales tampoco tuvieron en cuenta lo atinente a la recuperación del poder adquisitivo prevista legalmente conforme lo indicó en su propio auto del 23 de noviembre de 2021, ni el precedente jurisprudencial CSJ SC2217-2021, en el que «la Corte recuerda que la actualización de las sumas de dinero se justifica por el fenómeno de la inflación -y la correlativa pérdida de poder adquisitivo de la moneda - presente en nuestra economía».

En consecuencia, pretend ieron por esta senda la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efectos los autos proferidos el (i) 18 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, que desestimó la objeción presentada por los hoy accionantes y el (ii) 9 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual se confirmó esta última y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se conceda la indexación del monto reconocido a los actores por concepto de mejoras.

Como medida provisional solicitaron el aplazamiento de la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio programada para el 29 de agosto del año en curso mientras se emitía decisión de fondo el presente asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03590-01

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programada para el 29 de agosto del año en curso mientras se emitía decisión de fondo el presente asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03590-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

A través de auto de 30 de julio de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Los accionantes presentaron recurso de reposición contra la anterior determinación , alegando que no se había emitido pronunciamiento sobre la solicitud de medida provisional.

A través de providencia de 5 de agosto de 2025, el juez constitucional de primer grado rechazó el recurso de reposición por improcedente y adicionó el auto admisorio en el sentido de «negar la solicitud de medida provisional dirigida a que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble […] toda vez que no se está en presencia de la consumación de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, frente al que se advierta la necesidad de adoptar orden transitoria de protección mientras se decide la presente acción (artículo 7° del Decreto 2591 de 1991)».

En el término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado

del Decreto 2591 de 1991)».

En el término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que la decisión proferida el 9 de mayo de 2025 seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03590-01 SCLAJPT-12 V.00 9 adoptó con fundamento en el principio de legalidad y de autonomía en las decisiones judiciales.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón hizo un recuento de las actuaciones del proceso objeto de censura y defendió la legalidad de sus actuaciones.

Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 24 de julio de 2025, al considerar que de la decisión cuestionada se adoptó con sujeción a una apreciación razonable de las pruebas practicadas en el juicio debatido y que se expuso objetivamente el mérito asignado a cada una de ellas.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior providencia, los actores la impugnaron bajo los mismos términos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del

los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03590-01 SCLAJPT-12 V.00 10 formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es viable, siempre que se acredite, además de lo anterior, alguno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, los tutelistas cuestionan la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 9 de mayo de 2025, en el marco del proceso

Claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, los tutelistas cuestionan la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 9 de mayo de 2025, en el marco del proceso de pertenencia objeto de censura.

Al respecto, se establece que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación del auto censurado -12 de ma yo de 2025 - y la presentación de la acción de tutela -28 de ju lio de 2025 -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03590-01 SCLAJPT-12 V.00 11 transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la providencia censurada no procedía recurso alguno.

Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, en lo que a este trámite interesa, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado comenzó por acudir al artículo 446 del Código General del Proceso para explicar que la liquidación del crédito y de las costas debe ajustarse al mandamiento de pago y a la sentencia o auto que ordenó seguir adelante la ejecución.

A renglón seguido, expuso que,

[…] el mandamiento definitivo corresponde al auto de 18 de marzo de 2022, donde el a quo ordenó el pago «por los intereses moratorios legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil,

A renglón seguido, expuso que,

[…] el mandamiento definitivo corresponde al auto de 18 de marzo de 2022, donde el a quo ordenó el pago «por los intereses moratorios legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, generados sobre la cantidad de dinero depositada por concepto del pago de mejoras realizadas dentro del predio en usucapión, esto es, la suma de $91.800.000 moneda corriente, contados a partir del día 19 de marzo de 2019, y hasta cuando se verifique el pago total de esta obligación», sin indexación, y aunque esta Corporación el 23 de noviembre de 2021 señaló la procedencia de la corrección monetaria de los valores ejecutados, ello no fue objeto de mandamiento y mucho menos de reparo por el apoderado de la parte demandante, como tampoco señalado en la conciliación procesal en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para ser procedente ahora su liquidación. (negrilla del texto original)

Asimismo, refirió que,

[…] de la audiencia de conciliación, que nadie refutó, se entiende que la obligación corresponde al mandamiento de pago, relacionada con los intereses moratorios por el retardo en el pagoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03590-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de la obligación reconocida en la sentencia de primera instancia, por valor de $91.800.000, contabilizándola según el auto de apremio desde el 19 de marzo de 2019 hasta la fecha de pago, a la tasa dispuesta en el artículo 1617 del Código Civil. Es pertinente aclarar, que si bien la parte ejecutante presentó una

apremio desde el 19 de marzo de 2019 hasta la fecha de pago, a la tasa dispuesta en el artículo 1617 del Código Civil. Es pertinente aclarar, que si bien la parte ejecutante presentó una liquidación de los intereses moratorios por orden del Juzgado, ello era innecesario, pues la orden de mandamiento estableció de manera clara los parámetros de la ejecución y su cuantificación solo pu ede realizarse luego del auto de seguir adelante la ejecución, sentencia o conciliación, como en el asunto. Razón por la que incorrecto es atender un «actualización de la liquidación con la amortización» como lo pretende el recurrente, pues no existe liquidación en firme, al tenor del artículo 466 del Código General del Proceso, norma procesal y de obligatorio cumplimiento.

Para el Tribunal la liquidación del crédito realizada por la secretaría del juzgado estaba ajustada a lo ordenado en el mandamiento de pago, la conciliación a la que llegaron las partes y los abonos realizados en el curso del proceso ejecutivo respecto de las mejoras reconocidas toda vez que,

[…] los abonos realizados por el deudor deben realizarse como bien lo señaló la Secretaría, en la fecha de constitución del título, pues de la manera como el apoderado lo señala, corriendo la liquidación de todos los intereses a la fecha y aplicando al finalizar los abonos, implica la generación de intereses sobre sumas de dinero ya satisfechas o que ya no existían.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermen éutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03590-01

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Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Ahora bien, no es de recibo el reproche consistente en el presunto desconocimiento de l precedente jurisprudencial CSJ SC2217-2021 puesto que se trata de supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados, por ende, las consideraciones allá esbozadas no son aplicables al presente asunto.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03590-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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