CSJ - STL17397-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17397-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17397-2021 Radicación n.° 95843 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUIS ZORRO VARGAS presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 10 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE
VITERBO y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE
DUITAMA.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 95843
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito introductor se logró extraerse, que contra el aquí accionante se adelantó un proceso ejecutivo, en el que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama ordenó el remate de un bien que fue objeto de cautela, y su posterior adjudicación. Que el 12 de diciembre de 2016 el asunto en comento terminó por pago total de la obligación y se ordenó la entrega del predio a las rematantes, Arleth Milena Mora
posterior adjudicación. Que el 12 de diciembre de 2016 el asunto en comento terminó por pago total de la obligación y se ordenó la entrega del predio a las rematantes, Arleth Milena Mora Buitrago y Amanda de Jesús Buitrago. Que en la misma actuación, se comisionó a la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso para que surtiera la diligencia de entrega, pero no se realizó, pues el tutelante formuló un incidente de nulidad, el cual prosperó tres años después de llevarse a cabo la subasta y 2 años después de la adjudicación. En vista de lo anterior, por su parte, Arleth Milena Mora Buitrago formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso encaminada, para que se revocara la decisión de 5 de septiembre de 2018, por la cual la autoridad policial comisionada se abstuvo de practicar el desalojo del ahora tutelante, y la actuación de 3 de septiembre anterior que dio curso al incidente de nulidad. 2Radicación n.° 95843
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Mediante auto de 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama admitió a trámite la referida queja constitucional, y finalmente, a través de fallo de 20 de septiembre del mismo año concedió el amparo suplicado, por considerar que el juzgado accionado se equivocó al dar curso a un incidente de nulidad.
de 20 de septiembre del mismo año concedió el amparo suplicado, por considerar que el juzgado accionado se equivocó al dar curso a un incidente de nulidad. Inconforme con la decisión, Óscar Olmedo Zorro -hijo del aquí reclamantela impugnó, tras argumentar que era «tercero poseedor de buena fe» y que el remate no podía recaer sobre «su propiedad, porque es propietario del predio». El 2 de noviembre de 2018, el Tribunal encausado confirmó la determinación impugnada. En criterio del accionante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores con los fallos de tutela dictados dentro de la queja constitucional conocida con radicado n.° 2018-00121, en el que se concedió un amparo sin tener en cuenta el derecho de petición que formuló desde el 5 de agosto de 2015, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. Conforme lo anterior, aunque el actor en tutela no formuló una petición en concreto, del escrito primigenio se infiere que lo pretendido por el impulsor del amparo es que se deje sin valor ni efecto el proveído de 2 de noviembre de 2018, por el cual se resolvió la impugnación a un fallo de tutela sin tener en consideración su petición de 5 de agosto de 2015. 3Radicación n.° 95843
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre de 2021, la homóloga
de 2015. 3Radicación n.° 95843
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión materia de controversia señaló, que el accionante ha acudido en múltiples ocasiones a este excepcional mecanismo, al igual que su hijo Óscar Olmedo Zorro Páez, e informó que este último fue quien impugnó la decisión que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que concedió el amparo a los derechos de Arleth Milena Mora Buitrago. Por su parte, la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, aportó copia digital de los expedientes de las acciones de tutela que se tramitaron en ese despacho por los mismos hechos. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, denegó el amparo implorado, por considerar que el objetivo del tutelante es atacar la sentencia emitida por el Tribunal accionado en sede constitucional, el 2 de noviembre de 2018, 4Radicación n.° 95843
tutelante es atacar la sentencia emitida por el Tribunal accionado en sede constitucional, el 2 de noviembre de 2018, 4Radicación n.° 95843 SCLAJPT-12 V.00 sin que este nuevo resguardo encaje dentro de las excepciones para atacar asuntos de igual naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, el tutelante lo impugnó sin exponer los motivos de su disentimiento; sin embargo, aportó copia de la petición que el 5 de agosto de 2015 radicó ante el juez conocedor del proceso con radicado n.°
2013-0400.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En la presente acción constitucional, el amparo suplicado está orientado a que se deje sin efectos la sentencia
jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En la presente acción constitucional, el amparo suplicado está orientado a que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 2 de noviembre de 2018, por 5Radicación n.° 95843 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite tutelar que promovió Arleth Milena Mora Buitrago contra el Juzgado Civil Municipal de Duitama, por lo tramitado en el proceso ejecutivo en el que obró como demandado, pues afirma que el juez plural de tutela, al resolver la impugnación, no tuvo en cuenta el derecho de petición que elevó frente al juzgado accionado desde el 5 de agosto de 2015. Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la 6Radicación n.° 95843 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento
proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, situación que aquí no se avizora. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración los argumentos planteados por la parte tutelante, se circunscriben a una crítica hacia el 7Radicación n.° 95843 SCLAJPT-12 V.00 razonamiento que llevó al juez de tutela a confirmar el fallo de 20 de septiembre de 2018, a su juicio, tales consideraciones no tuvieron en cuenta su derecho de petición formulado ante el juez allí accionado, el 5 de agosto de 2015, por lo que, muy a pesar de lo planteado por el tutelante, es evidente que su intención es obtener el reexamen de una decisión que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, sin que su reclamo encaje en las excepciones para su procedencia. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos
Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, (i) la impugnación, (ii) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (iii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación. Mecanismos que desaprovechó, no solo porque a pesar de enterarse de la acción de tutela n.° 2018-00121, lo cierto, es que quien impugnó el amparo allí decretado fue su hijo Óscar Olmedo Zorro, y no el ahora accionante, -quien guardó silencio frente a las actuaciones censuradas-. Aunado a esto, recuérdesele al accionante que tampoco es viable pretender modificar una decisión que, inclusive, ya hizo tránsito a cosa juzgada, en el entendido que, el máximo 8Radicación n.° 95843 SCLAJPT-12 V.00 órgano constitucional, bajo la radicación T7184772 1 mediante auto de 26 de febrero de 2019, no escogió la decisión para su revisión, en esos términos, al juez constitucional se le ha vedado intervenir para un nuevo estudio, pues acceder a ello desconocería el principio de
decisión para su revisión, en esos términos, al juez constitucional se le ha vedado intervenir para un nuevo estudio, pues acceder a ello desconocería el principio de seguridad jurídica del que reviste ese tipo de decisiones. Cabe reiterar que, en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, así como de la eventual revisión de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, dicha Corporación en sentencia SU 1219 de 2001, adoctrinó: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela.
efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2020-07-01&date4=2021-1029&radi=Radicados&palabra=carre%C3%B1o+mora+aurelio&radi=radicados&todo s=%25 9Radicación n.° 95843 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Sumado a lo anterior, tampoco se cumple con el
Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Sumado a lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, por cuanto la decisión de tutela que se censura data de 2 de noviembre de 2018 y solo hasta el 21 de octubre de 2021, es decir, casi tres años después, acude a esta vía especial para pretender derruir una decisión que como se dijo en precedencia, se encuentra ejecutoriada.
Por último, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente, en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado a que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otros accionamientos, tesis que esta Corporación ha reiterado entre otros, en proveídos, CSJ STL19298-2017, CSJ STL3838-2019, CSJ STL17932019, CSJ STL1611-2020 CSJ STL2635-2020 y STL47952020. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo
constitucional deprecado. 10Radicación n.° 95843
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 95843
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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