CSJ - STL17397-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17397-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL17397-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S. A. S. contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.° 2300131-03-0022025-00364-00/01.

I. ANTECEDENTES

La promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01 SCLAJPT-11 V.00 2 igualdad, presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La accionante expuso que el departamento de Córdoba

judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La accionante expuso que el departamento de Córdoba «entr[ó] en acuerdo de reestructuración de pasivos bajo la Ley 550 [de 1999]», aprobado el 15 de noviembre de 2009. Indicó que, en cumplimiento de órdenes impartidas por jueces de la República en acciones de tutela relacionadas con la prestación de servicios de salud, suministró servicios médicos a esa entidad territoria l entre los años 2014 y 2016. Agregó que las facturas correspondientes al último período no fueron pagadas, por lo que promovió proceso ejecutivo en contra del departamento referido para obtener el recaudo de esos créditos.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, autoridad judicial que, mediante auto del 11 de diciembre de 2025, negó el mandamiento de pago solicitado, tras argumentar que la entidad territorial «se [encontraba] en ejecución de un acuerdo de reestructuración de pasivos, circunstancia que [impedía] iniciar procesos ejecutivos o decretar medidas cautelares en su contra».

En desacuerdo con la determinación anterior, la ejecutante promovió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, con base en que, de conformidad con el numeral 9° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, el acuerdo de reestructuración de pasivos al que se sometió el departamento de Córdoba n o eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01

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pasivos al que se sometió el departamento de Córdoba n o eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01 SCLAJPT-11 V.00 3 obligatorio frente a acreedores que adquirieran tal condición con posterioridad a su suscripción; no obstante, mediante auto del 7 de abril de 2026, el despacho judicial mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior jerárquico.

Posteriormente, en providencia del 22 de mayo de 2026, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el auto apelado que negó el mandamiento de pago.

La accionante censuró la decisión adoptada por las autoridades judiciales convocadas, con fundamento en que, en su sentir, aplicaron de manera equivocada la Ley 550 de 1999, pues las obligaciones cuyo pago reclam ó surgieron con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración y, por tanto, no hacían parte de las acreencias allí comprendidas.

Agregó que, también desconocieron los pronunciamientos del Consejo de Estado, «donde [se] establec[ió] que si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo […] esas obligaciones […], deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago », especialmente cuando correspondían a servicios indispensables para el funcionamiento de la entidad pública.

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, pretendió que se dejen sin efectos los autos de 11 de diciembre y 7 de abril de

funcionamiento de la entidad pública.

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, pretendió que se dejen sin efectos los autos de 11 de diciembre y 7 de abril de 2026, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01

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Montería, así como el proveído de 22 de mayo de 2026, emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con el fin de que se examine nuevamente la procedencia del mandamiento de pago, teniendo en cuenta « la naturaleza posterior de las acreencias reclamadas», así como « el tratamiento preferente previsto en la Ley 550 de 1999».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó en línea el 10 de junio de 2026 y, por auto del 17 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte Suprema de Justicia la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.

Seguidamente, a través de proveído del 19 de junio de 2026, el magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, Franciso Ternera Barrios manifestó su impedimento para conocer del asunto por configurarse la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 -.

impedimento para conocer del asunto por configurarse la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 -. Ello pues, dentro de los sujetos procesales involucrados en el litigio ejecutivo en contienda se enc ontraba la sociedad Funtierra Rehabilitación IPS S . A. S., la cual, cual ha bía consultado a su hermano Luis Fernando Ternera Barrios en diferentes asuntos. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01

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Mediante auto CSJ ATC682-2026 de 2 de julio de 2026, se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Franciso Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela, sin que fuera necesario designar conjuez para reemplazarlo, toda vez que, con los demás integrantes de la Sala, se verificó el quórum requerido para deliberar y resolver.

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se remitió a los argumentos consignados en la providencia controvertida y solicitó denegar el amparo.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería puso a disposición del despacho el expediente reprochado para su consulta.

El departamento de Córdoba pidió su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que, los hechos que sustentaban el ampara constitucional se dirigían contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Civil

El departamento de Córdoba pidió su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que, los hechos que sustentaban el ampara constitucional se dirigían contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa mism a ciudad. Aunado a lo anterior, sostuvo que no se evidenciaba una actuación arbitraria, caprichosa o irrazonable por parte de las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo,

[a]demás, [porque] la Corte Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de las limitaciones establecidas en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, precisando que durante laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01 SCLAJPT-11 V.00 6 ejecución del acuerdo no procede la iniciación de procesos ejecutivos ni la imposición de medidas cautelares contra la entidad territorial, en atención a la finalidad superior de preservar la viabilidad financiera del ente territorial.

La Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales de la Procuraduría General de la Nación solicitó conceder el amparo, al estimar que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado -rad. 1300123-31-000-2008-00120-02al negar el mandamiento de pago con fundamento exclusivo en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, sin armonizar esa disposición con el numeral 9 °

23-31-000-2008-00120-02al negar el mandamiento de pago con fundamento exclusivo en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, sin armonizar esa disposición con el numeral 9 ° del artículo 34 de la misma normativa, « en lo atinente a obligaciones adquiridas con posterioridad al acuerdo de reestructuración, que no quedan sujetas al acuerdo del ente territorial».

En su concepto, como las facturas objeto de cobro correspondían a servicios médicos prestados varios años después de la celebración de ese acuerdo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, razón por la cual, solicitó dejar sin efecto la determin ación del Tribunal y ordenar un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

La accionante aportó pruebas que «[demostraban] que la obligación que se pretend [ía] ejecutar [era] directa de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA por el manejo de CUENTAS

ESPECIALES».

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 22 de julio de 2026, resolvió negar los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01 SCLAJPT-11 V.00 7 fundamentales invocados por la accionante, tras considerar que lo resuelto en la providencia cuestionada de 22 de mayo de 2026 era respetable y no constituía vía de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional.

El a quo agregó que, la hermenéutica desarrollada por el Tribunal convocado guardaba coherencia con lo que esa Sala ya

era respetable y no constituía vía de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional.

El a quo agregó que, la hermenéutica desarrollada por el Tribunal convocado guardaba coherencia con lo que esa Sala ya había precisado en la sentencia CSJ STC11198-2019, en la que se sostuvo que durante la vigencia del acuerdo de reestructuración no e ra viable iniciar o continuar procesos ejecutivos contra la entidad territorial, aun cuando se tratara de obligaciones surgidas con posterioridad al acuerdo.

Por último, mencionó que las inconformidades de la accionante, dirigidas a sostener que el Tribunal acusado debió privilegiar los pronunciamientos del Consejo de Estado y armonizar de otra forma las disposiciones de la Ley 550 de 1999, en especial concaten ar el numeral 13 del artículo 58 con los artículos 19, 34 -num. 9y 35, reflejaba una discrepancia frente al criterio jurídico e interpretación adoptados por el juez natural; sin embargo, precisó que la acción de tutela no era un mecanismo para escoger cuál hermenéutica era la correcta ni para sustituir la independencia del funcionario judicial.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01

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Agregó que, la propia administración deudora certificó por escrito del 22 de julio de 2026 que, las obligaciones contraídas con la actora no se pagaban en el marco de la Ley 550 de 1999:

Agregó que, la propia administración deudora certificó por escrito del 22 de julio de 2026 que, las obligaciones contraídas con la actora no se pagaban en el marco de la Ley 550 de 1999:

Este es un hecho nuevo y determinante que desmiente la premisa misma de la sentencia impugnada. La Dirección Administrativa con Funciones de Seguimiento y Control al Proceso de Ley 550 del Departamento de Córdoba (Angélica María Casseras Martínez), en las respuestas a los derechos de petición Adtva 2026 -0019 (Luis Eduardo de la Hoz López) y Adtva 2026-0021 (Carlos Alberto Carreño Marín), ambas del 22 de julio de 2026, certificó de manera oficial y coincidente lo siguiente:

7.1. Que las obligaciones de salud por población pobre no asegurada (PPNA) —naturaleza de las que reclama FUNTIERRA — NO están dentro del acuerdo de la Ley 550: […] 7.2. Que la inclusión en el acuerdo requería una solicitud expresa de inclusión, que solo algunas entidades del sector salud presentaron —no FUNTIERRA—: […] 7.3. Que los pagos con recursos de la Ley 550 solo se hicieron a las entidades incluidas en el inventario de acreencias del acuerdo: […] 7.4. Que —invocando la propia entidad el artículo 23, parágrafo 2, de la Ley 550 — los créditos no relacionados en el inventario solo pueden hacerse efectivos cuando el acuerdo se cumpla o se incumpla: […]

Asimismo, allegó memorial mediante el cual dio alcance a la impugnación y solicitó decretar como prueba de oficio oficiar al departamento de Córdoba y particularmente a l a Dirección

incumpla: […]

Asimismo, allegó memorial mediante el cual dio alcance a la impugnación y solicitó decretar como prueba de oficio oficiar al departamento de Córdoba y particularmente a l a Dirección Administrativa de Seguimiento y Control al Proceso de Ley 550 de 1999 del Departamento de Córdoba , l a Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento de Córdoba y l a Secretaría de Hacienda Departamental , con el fin de que informaran de manera precisa y bajo la gravedad de juramento:

a) Si las acreencias derivadas de servicios de salud prestados a la población pobre no asegurada (PPNA) y demás obligaciones de salud reconocidas a favor de FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S. fueron o no incorporadas dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01

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b) En caso negativo, cuál es la dependencia del Departamento de Córdoba legalmente responsable de gestionar, reconocer, financiar y efectuar el pago de dichas obligaciones.

c) Cuál es el procedimiento administrativo, presupuestal y financiero que debe seguirse para el pago de estas acreencias.

d) Con qué fuente de recursos deben ser atendidas dichas obligaciones.

e) Si otras IPS o ESE con obligaciones de la misma naturaleza han recibido pagos por fuera del Acuerdo de Ley 550 y, de ser así, bajo qué fundamento jurídico y procedimiento administrativo se realizaron tales pagos.

Lo anterior, para efectos de establecer con certeza si, las

recibido pagos por fuera del Acuerdo de Ley 550 y, de ser así, bajo qué fundamento jurídico y procedimiento administrativo se realizaron tales pagos.

Lo anterior, para efectos de establecer con certeza si, las obligaciones reclamadas se encontraban excluidas del ámbito de la Ley 550 de 1999 y, por tanto, correspondían a una ruta de pago diferente administrada por la Secretaría de Salud.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos los autos de 11 de diciembre de

especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos los autos de 11 de diciembre de 2025 y 7 de abril de 2026, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, así como el proveído de 22 de mayo de 2026, emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con el fin de que se examine nuevamente la procedencia del mandamiento de pago, teniendo en cuenta « la naturaleza posterior de las acreencias reclamadas», así como «el tratamiento preferente previsto en la Ley 550 de 1999».

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la gestora enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 11 de diciembre de 2025, 7 de abril y 22 de mayo de 2026 , respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería pues, al haber sido estudiada s por el ad quem, fue ron sometidas a la controversia que legalmente le s correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 22 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01 SCLAJPT-11 V.00 11 mayo de 2026 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal

hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 22 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01 SCLAJPT-11 V.00 11 mayo de 2026 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 22 de mayo de 2026 , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 10 de junio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado -25 de mayo de 2026 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que resolvió un recurso de apelación.

De esta manera, la Sala estudiará si el Colegiado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, de manera inicial, el Tribunal convocado expuso que el problema jurídico consistía en determinar si el juzgado de primera instancia incurrió en error al negar el mandamiento de pago contra el departamento de Córdoba, bajo el entendido de que la prohibición legal de promover procesos ejecutivos contra entidades territoriales sometidas a acuerdos

juzgado de primera instancia incurrió en error al negar el mandamiento de pago contra el departamento de Córdoba, bajo el entendido de que la prohibición legal de promover procesos ejecutivos contra entidades territoriales sometidas a acuerdos de reestructuración en el marco de la Ley 550 de 1999, se extendía a los créditos causados con posterioridad a la celebración de dicho acuerdo y , que, en consecuencia, noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01 SCLAJPT-11 V.00 12 resultaba jurídicamente procedente el ejercicio de este tipo de acciones ejecutivas.

Determinado lo anterior, el estrado judicial anticipó que confirmaría la providencia impugnada, en tanto se encontraban ajustadas a derecho las consideraciones expuestas por el a quo, que sustentaron la negativa de librar el mandamiento de pago.

En sustento de ello, reseñó que la Ley 550 de 1999, estaba orienta a la reactivación empresarial y a la reestructuración de los entes territoriales, cuyo propósito radica ba en permitir al Estado adoptar medidas encaminadas a la recuperación de la actividad económica y la preservación del empleo.

Bajo ese marco, la sede judicial expuso que el acuerdo de reestructuración constituía un instrumento mediante el cual se armonizaba la satisfacción de las acreencias con el interés general, en procura de garantizar la viabilidad financiera del deudor y la continuidad en la prestación de los servicios a su cargo.

Seguidamente, puso de presente que, una de las consecuencias del trámite de reestructuración de pasivos, era aquella contenida en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550

cargo.

Seguidamente, puso de presente que, una de las consecuencias del trámite de reestructuración de pasivos, era aquella contenida en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, según la cual, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspendía la prescripción y no operaba la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad, al tiempo que se prohibía la iniciación de procesos ejecutivos y práctica de embargos sobre sus activos y recursos. El juez de apelaciones afirmó que esa disposición noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01 SCLAJPT-11 V.00 13 introducía distinción alguna en función de la fecha de causación de los obligaciones.

En cuanto al alcance de dicha prohibición, la magistratura precisó que la Corte Constitucional en sentencia CC C -4932002, consignó que la imposibilidad de promover o continuar procesos ejecutivos durante la vigencia del acuerdo de reestructuración tenía carácter general y se predicaba de todas las obligaciones a cargo de la entidad territorial, con independencia de si estas surgieron antes o después de su celebración, toda vez que se trataba de una medida orientada a garantizar la efectividad del proceso de saneamiento financiero, pues así lo consideró la Corte referida en la sentencia en cita:

Sobre el particular, observa la Corte que el numeral 13 demandado debe integrarse con las demás normas del artículo 58 para apreciar su contenido, pues la lectura e interpretación aisladas descontextualizan su propósito en la medida en que aquél numeral hace parte de una serie de medidas integrales que apuntan a un

debe integrarse con las demás normas del artículo 58 para apreciar su contenido, pues la lectura e interpretación aisladas descontextualizan su propósito en la medida en que aquél numeral hace parte de una serie de medidas integrales que apuntan a un interés común.

En efecto, tal integración de la norma demandada con otras normas de la Ley 550 se evidencia desde la misma estructuración inicial del proyecto de ley, en donde se postula la improcedencia de los procesos de ejecución o embargo de activos del ente territorial como una norma especial para regular los acuerdos de reestructuración. En este sentido, en la exposición de motivos se señala que para la reactivación de las entidades territoriales se propone n algunas normas especiales, como las siguientes: a) Corresponderá el papel de promotor a quien designe el Ministerio de Hacienda; b) La celebración del acuerdo propenderá por la viabilidad del ente territorial; c) Serán ineficaces los actos o contratos qu e se celebren incumpliendo las reglas previstas en el acuerdo; d) Se podrá convenir la venta de activos que sean comercializables; e) La celebración y ejecución del acuerdo es un proyecto regional de inversión prioritario; f) El Ministerio de Hacienda dete rminará las operaciones que puede realizar la entidad territorial luego de la celebración del acuerdo, sin que se vulnere la autonomía constitucional, propendiendo por la continuación en la prestación de los servicios fundamentales; g) Dentro del proceso no procederánRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01 SCLAJPT-11 V.00 14 los procesos de ejecución o embargo de activos del ente territorial, y

de los servicios fundamentales; g) Dentro del proceso no procederánRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01 SCLAJPT-11 V.00 14 los procesos de ejecución o embargo de activos del ente territorial, y h) Las inscripciones legales se harán en el registro que lleve el Ministerio de Hacienda.

Para ello dispone de algunas reglas especiales dentro de las cuales está la contenida en el numeral 13, objeto de la acción de inconstitucionalidad que ahora se analiza y en el cual toma las siguientes determinaciones para ser tenidas en cuenta durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración que celebren las entidades territoriales: 1ª) se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial; 2ª) no habrá lu gar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y 3ª) de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”.

Ulteriormente, el ad quem manifestó que la misma Corporación en sentencia CC C -061-2010, reiteró que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, prohibía la iniciación de procesos ejecutivos sin diferenciar el origen temporal de los créditos y, precisó que, a pesar de ello, la normativa establecía mecanismos preferenciales para asegurar el pago de las obligaciones causadas con posterioridad al acuerdo, tales como su tratamiento como gastos de administración y la posibilidad de dar por terminado el acuerdo en caso de incumplimiento; pues así lo dispuso la Corte

Constitucional:

el pago de las obligaciones causadas con posterioridad al acuerdo, tales como su tratamiento como gastos de administración y la posibilidad de dar por terminado el acuerdo en caso de incumplimiento; pues así lo dispuso la Corte

Constitucional:

Visto lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte haya realizado un análisis de constitucionalidad centrado exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un acuerdo de reestructuración. Por el contrario, lo que se observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación, cel ebración o desarrollo del acuerdo.

Con todo, no sobra recordar que la propia ley establece un tratamiento privilegiado y una regulación complementaria paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01 SCLAJPT-11 V.00 15 asegurar el pago de las obligaciones contraídas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración. Es así como, por ejemplo, el artículo 19 de la ley dispone que el pago de cualquier crédito originado en fecha posterior a la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, “se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”; así mismo, el artículo 34 -9 de la ley establece el pago preferente y privilegiado de los créditos causados c on posterioridad al acuerdo e incluso contempla la posibilidad de terminación del acuerdo en caso de incumplimiento; y por último, el artículo 35 de la ley señala que la transgresión de dichas

pago preferente y privilegiado de los créditos causados c on posterioridad al acuerdo e incluso contempla la posibilidad de terminación del acuerdo en caso de incumplimiento; y por último, el artículo 35 de la ley señala que la transgresión de dichas obligaciones será causal de terminación del acuerdo, “de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial.

En virtud de lo anterior, la corporación enjuiciada dispuso que conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, el proceso de restructuración de pasivos constituía un mecanismo idóneo para centralizar y controlar integralmente las obligaciones que gravaban a la respectiva empresa o entidad territorial.

El cuerpo colegiado acusado afirmó que la totalidad de las acreencias, tanto las que se encontraban sometidas al conocimiento de la jurisdicción como las que aún no habían sido objeto de reclamación judicial, debían incorporarse al trámite de reestructuración , lo cual se podía deducir de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

De las anteriores disposiciones, el dispensador de justicia concluyó que el trámite de restructuración de pasivos tanto en su fase de negociación como en la de ejecución, producía efectos jurídicos directos sobre la carga obligacional de la entidad sometida a dicho régimen, en la medida en que imponía la suspensión de las acreencias en un único escenario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03332-01

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El despacho judicial aseveró que lo anterior, resultaba coherente con la finalidad esencial de la Ley 550 de 1999, pues

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El despacho judicial aseveró que lo anterior, resultaba coherente con la finalidad esencial de la Ley 550 de 1999, pues no sería jurídicamente admisible que, mientras ciertas obligaciones se canalizaban a través del proceso de reestructuración, otros acreedores acudieran de manera simultánea a mecanismos ejecutivos paralelos en busca del pago de sus créditos.

Al analizar el caso en concreto, la Sala accionada determinó que el departamento de Córdoba se encontraba vinculado a un proceso de reestructuración de pasivos en los términos de la ley 550 de 1999, lo que impedía la admisión del proceso ejecutivo promovido por Funtierra Rehabilitación IPS S.

A. S.

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