CSJ - STL17398-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17398-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL17398-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02832-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CRISTINA VILLA DE ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de ju lio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO

TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s u derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02832-01

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2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelanta proceso de sucesión intestada de José Álvarez Preciado y Clementina Murillo de Álvarez.

Del expediente se extra e que mediante auto de 10 de mayo de 2018 dicha autoridad judicial reconoció a la hoy accionante como «interesada».

Clementina Murillo de Álvarez.

Del expediente se extra e que mediante auto de 10 de mayo de 2018 dicha autoridad judicial reconoció a la hoy accionante como «interesada».

Señaló que el 9 de diciembre de 2022 el juzgado ordenó la entrega de cinco inmuebles conforme al trabajo de partición, diligencia que la Inspección Segunda Municipal de Policía de Sogamoso realizó el 10 noviembre y 19 de diciembre de 2023.

Explicó que el 12 de diciembre de 2023, por conducto de apoderado «con fundamento en el parágrafo del art. 309 del

C. G. P. formulo (sic) un incidente de restitución de posesión», respecto de dos de los bienes.

Expresó que en el mismo sentido , pero de manera independiente, Clemencia Cristina del Pilar, Germ án Octavio, Leonardo Andr és y Diego Alejandro Álvarez Villa, formularon «incidente de restitución de posesión».

Indicó que el 9 de febrero de 2024, el juzgado rechazó de plano el incidente con fundamento en el artículo 130 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02832-01

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3 Alegó que «no es viable rechazar de plano la intervención solicitada por cuanto, aun con independencia de cuál sea la consecuencia al fallar el incidente, mi prohijada sí conserva la posibilidad de ser oída en el trámite por la potísima (sic) razón de que está señalando que ostenta de manera independiente, la calidad de poseedora».

consecuencia al fallar el incidente, mi prohijada sí conserva la posibilidad de ser oída en el trámite por la potísima (sic) razón de que está señalando que ostenta de manera independiente, la calidad de poseedora».

Manifestó que los interesados formularon recurso de reposición y en subsidio apelación ; el juzgado por proveído de 12 de abril de 2024 mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada.

Expuso que c on auto de 12 de diciembre 2024notificado el 13 del mismo mes y año - la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó lo resuelto.

La accionante censuró que, a su juicio:

[…] las dos providencias proferidas por las entidades accionadas incurren en el mismo defecto procedimental absoluto, [le] denegaron [...] la posibilidad de ser oída y de exponer las razones por las cuales consideraba que debía restituírsele la posesión de los bienes presuntamente entregados en la diligencia llevada a cabo el 10 de noviembre de 2023, pues como se relat ó́, la accionante no se encontraba presente el d ía en que aquella se realizó́, razón por la cual, con base en el par ágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso pidi ó́ que previo el trámite legal pertinente se le restituyera la posesión […].

Adujo que «a pesar de que la accionante utiliz ó, dentro del término legal, el remedio legal previsto en el art. 309 del

legal pertinente se le restituyera la posesión […].

Adujo que «a pesar de que la accionante utiliz ó, dentro del término legal, el remedio legal previsto en el art. 309 del CGP las entidades accionadas rechazaron de plano la peticiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02832-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de restitución de la posesión, y manifestaron que no procedía la oposición»

Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirieron el 9 de febrero y12 de diciembre de 2024, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2025 y, con auto de 18 de junio siguiente , la Sala de Casación Civil la inadmitió por ausencia de poder especial de quien dijo actuar como apoderado.

Subsanada la anterior deficiencia, con pr oveído de 1.° de julio siguiente la homóloga Civil admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En el término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo

intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En el término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo relacionó las actuaciones del proceso y comparti ó el enlace del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02832-01

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5 El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso allegó el vínculo de acceso digital al mismo.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 9 de julio de 2025 en la que negó el amparo al considerar que la decis ión no era infundada ni arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la actora la impugnó, reiteró lo expuesto en el escrito inicial y expresó que el secuestre nunca tomó posesión del bien, no compareció a la diligencia de entrega y que no que exist ió inventario ni acta suscrita por este.

Sostuvo que, pese a que el juzgado y el tribunal reconocieron tal omisión, aplicaron de manera mecánica el numeral 4.° del artículo 308 del Código General del Proceso, negando la oposición prevista en el parágrafo del artículo 309 ibidem.

Alegó que persisten graves vulneraciones al debido proceso por no haberse valorado la acción de tutela conforme a su «verdadero alcance », que la decisión de tutela desatendió lo expuesto en la demanda, prescindió de la verificación de las pruebas y desconoció la protección

proceso por no haberse valorado la acción de tutela conforme a su «verdadero alcance », que la decisión de tutela desatendió lo expuesto en la demanda, prescindió de la verificación de las pruebas y desconoció la protección jurisprudencial del tercero poseedor de buena fe, una «posesión real y cierta frente a la ficta atribuida a los herederos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02832-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela s e utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valo raciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su

hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02832-01

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7 Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró las garantías fundamentales de la actora al proferir la decisión de 12 de diciembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que rechazó de plano el incidente de restitución.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que zanjó el asunto que se censura –13 de diciembre de 2025 - y la presentación de la acción constitucional –13 de junio de 2025transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

El tribunal accionado refirió que conforme a los artículos 127 y 130 del Código General del Proceso, solo pueden tramitarse como incidentes los asuntos que la leyRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02832-01 SCLAJPT-12 V.00 8 expresamente autorice, por lo que afirmó que todo aquel que no esté previsto en el estatuto procesal debe rechazarse de plano.

En el mismo sentido, el fallador plural señaló que el juzgado de instancia debía atender, lo dispuesto en el artículo 308 del Código General del Proceso, que consagra las reglas relativas a la entrega de bienes.

Asimismo consideró que la disposición legal señalada, impedía admitir la oposición presentada como «incidente de restitución», dado que dos de los inmuebles estaban embargados y secuestrados, y existía sentencia aprobatoria de partición y adjudicación del 22 de noviembre de 2019, confirmada por esa corporación el 30 de septiembre de 2021.

Indicó que emitida la orden de entrega y ante la inobservancia del secuestre, correspondía aplicar el numeral 4.º del artículo 309 del Código General del Proceso y ordenar la diligencia de entrega, como lo dispuso el juzgado en auto

Indicó que emitida la orden de entrega y ante la inobservancia del secuestre, correspondía aplicar el numeral 4.º del artículo 309 del Código General del Proceso y ordenar la diligencia de entrega, como lo dispuso el juzgado en auto del 9 de diciembre de 2022, que prohibía toda oposición; de ahí, que el rechazo de l incidente se encontrara ajustado a derecho.

Por otra parte, resaltó que aunque los recurrentes afirmaron que se tuvo por acreditada la tenencia en cabeza del secuestre , sin restricción de sus actos posesorios, lo cierto fue que los bienes estaban secuestrados y, conforme a la norma reiterada, el auxiliar de la justicia debía entregar los bienes bajo su custodia. Como no lo hizo pese alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02832-01 SCLAJPT-12 V.00 9 requerimiento del despacho, resultó procedente comisionar la entrega, en la cual no se admitía oposición; por ello, la formulada mediante «incidente de restitución » era improcedente.

En consecuencia, el estrado judicial estimó ajustada a derecho la decisión del a quo, pues la ley no permitía aceptar la oposición presentada en ese formato. Indicó que l os censores, incluso, reconocieron la prohibición legal y no ofrecieron causal de excepción que habilitara su inaplicación.

Bajo este escenario la autoridad accionada confirmó la decisión adoptada por el juzgado de rechazar de plano el incidente de restitución.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión

decisión adoptada por el juzgado de rechazar de plano el incidente de restitución.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad pr ocesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fa llador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisisRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02832-01 SCLAJPT-12 V.00 10 racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02832-01

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11 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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