CSJ - STL17399-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17399-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17399-2024 Radicación n.° 77020 Acta 42
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JOSÉ ALBERTO VALENCIA LENIS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BBVA – SINTRABBVA SECCIONAL CALI – presentaron contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Alberto Valencia Lenis y el Sindicato de Trabajadore del BBVA – SINTRABBVA Seccional Cali – este último a través de su representante legal, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad sindical, asociación sindical y «favorabilidad laboral», presuntamente vulnerados por lasRadicado n.° 77020
proceso, acceso a la administración de justicia, libertad sindical, asociación sindical y «favorabilidad laboral», presuntamente vulnerados por lasRadicado n.° 77020 SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que el Banco BBVA promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el accionante con el fin de que se autorizara el despido por justa causa, toda vez que al trabajador le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones. La entidad financiera, argumentó para el efecto que, José Alberto Valencia Lenis se encontraba vinculado a la empresa desde el 16 de septiembre de 1980; el 26 de julio de 2018, fue elegido como presidente de la junta directiva de SINTRABBVA; el 17 de enero de 2020, conminó al empleado a realizar las gestiones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones; frente la inacción del trabajador el 9
al empleado a realizar las gestiones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones; frente la inacción del trabajador el 9 de marzo de 2020, en su calidad de empleador radicó la referida petición; el 5 de junio de 2020, la entidad pensional le notificó la resolución de reconocimiento pensional; mediante correo electrónico de 8 de junio de 2020, remitió a su subordinado la carta de terminación del contrato con fundamento el numeral 14 del literal a) del Decreto Legislativo 2351 de 1965 modificatorio del artículo 62 del CST, condicionada hasta que el juez laboral autorizara el levantamiento del fuero. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500620200023500, autoridad judicial que, en auto de 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda y el 13 de agosto de 2024, profirió sentencia en la cual concedió las pretensiones. Contra la anterior determinación el demandado hoy libelista
13 de agosto de 2024, profirió sentencia en la cual concedió las pretensiones. Contra la anterior determinación el demandado hoy libelista interpuso recurso de apelación, en el cual alegó que, a pesar del 2Radicado n.° 77020 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento pensional, entre las partes existió un acuerdo tácito de continuar con el contrato de trabajo, en virtud del cual la empresa siguió pagando el salario y las prestaciones sociales, incluidos los aportes pensionales y, posteriormente la junta directiva del sindicato hizo una modificación en la que fue elegido como vicepresidente suplente, lo cual constituía un hecho sobreviniente. Acto seguido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 5 de septiembre de 2024, admitió la alzada; el 9 de igual mes y año el recurrente radicó alegatos de conclusión en los que solicitó que se decretaran pruebas de oficio y se revocara la decisión de primera instancia, para lo cual esgrimió que, i) era trabajador aforado
que solicitó que se decretaran pruebas de oficio y se revocara la decisión de primera instancia, para lo cual esgrimió que, i) era trabajador aforado pues de acuerdo con las certificaciones de 8 de octubre de 2020 y 16 de noviembre de 2022, ostentaba la calidad de vicepresidente suplente de SINTRABBVA Seccional Cali; ii) la empresa demandante no desconoció dichos documentos, reconociendo que el fuero sindical se adquirió en las fechas referidas; iii) después del reconocimiento pensional continuó trabajando en la entidad financiera y, iv) debía respetarse el principio de congruencia, emitiendo la sentencia de acuerdo con los hechos y pruebas obrantes en el plenario. En tal contexto, en sentencia de 9 de septiembre de 2024 notificada por edicto del día siguiente, el colegiado cognoscente confirmó la providencia apelada. Argumentaron los accionantes que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados al pretermitir el trámite dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2020, toda vez que i) en el auto admisorio de
derechos fundamentales invocados al pretermitir el trámite dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2020, toda vez que i) en el auto admisorio de la apelación no se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, no obstante, radicó los suyos dentro de la oportunidad legal y, 3Radicado n.° 77020 SCLAJPT-11 V.00 ii) emitió sentencia de segunda instancia sin que se encontrara ejecutoriada la providencia anterior. Adicionalmente señalaron que, en la providencia de segunda instancia no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, pues no se estudió lo relativo a la existencia del nuevo fuero sindical debido a que el 8 de octubre de 2020 fue elegido vicepresidente suplente de la organización, situación que era relevante porque el empleador fundó la demanda en su condición de presidente elegido el 26 de julio de 2018. Adujeron que se vulneró el principio de congruencia, al utilizar en su contra el material probatorio con el que respaldaba sus excepciones,
de julio de 2018. Adujeron que se vulneró el principio de congruencia, al utilizar en su contra el material probatorio con el que respaldaba sus excepciones, situación que era contraria a la ley, porque la decisión debía estar en consonancia con los hechos y pruebas de la demanda y las excepciones formuladas. Criticaron que se avalara la conducta del empleador al gestionar por sí mismo el reconocimiento de la pensión de vejez para sus trabajadores aforados y luego utilizarla como justa causa para levantar el fuero y dar por terminada la relación laboral, sin que se realizara un estudio de los derechos a la libertad y asociación sindical, pues ello estaba acabando con la organización al disuadir a otros empleados de afiliarse a ella. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, extrae la Sala requieren que se deje sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2024, proferida
por el colegiado convocado, toda vez que omitió correr traslado para alegar de conclusión, profirió la sentencia cuando aún no se encontraba 4Radicado n.° 77020 SCLAJPT-11 V.00 ejecutoriado el auto admisorio y en ella se vulneró el principio de congruencia. En su lugar, se ordene correr el traslado pertinente y, se dicte una decisión acorde a los planteamientos expuestos. Mediante auto de 23 de octubre de 2024, se inadmitió la acción de tutela, toda vez que no se acreditó la calidad del representante legal del sindicato. Subsanado lo anterior, en proveído de 1 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a los convocados, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que no cumplía con los requisitos de
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que no cumplía con los requisitos de procedibilidad. El Banco BBVA defendió las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y, manifestó que en el caso no se configuran las causales de procedibilidad del trámite constitucional contra providencias constitucionales establecido en la sentencia CCSU128-2021. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali narró las actuaciones adelantadas por el despacho, defendió la legalidad de su decisión y compartió el expediente.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2024,
proferida por el colegiado convocado, toda vez que omitió correr traslado para alegar de conclusión, profirió la sentencia cuando aún no se encontraba ejecutoriado el auto admisorio y en ella se vulneró el principio de congruencia. En su lugar, se ordene correr el traslado pertinente y, se dicte una decisión acorde a los planteamientos expuestos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicado n.° 77020
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) José Alberto Valencia Lenis el Sindicato de Trabajadore del BBVA – SINTRABBVA Seccional Cali – este último a través de su representante legal, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que hicieron parte del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que 7Radicado n.° 77020 SCLAJPT-11 V.00 ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que zanjó el asunto data de 9 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 22 de octubre hogaño. (viii) No obstante, evidencia la Sala que en torno a las criticas
hogaño. (viii) No obstante, evidencia la Sala que en torno a las criticas relativas a la omisión del traslado para alegar de conclusión, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que los convocantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que los accionantes tuvieron a su alcance la solicitud de nulidad por la presunta omisión de la oportunidad para alegar de conclusión, en los términos del artículo 133 y 134 del CGP; sin embargo, no hay constancia de que la emplearan, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. Ciertamente se advierte que, si los peticionarios pretendían que se dejara sin efecto la sentencia cuestionada, porque se profirió sin que se corriera traslado para presentar alegatos de conclusión, tenían a su alcance
dejara sin efecto la sentencia cuestionada, porque se profirió sin que se corriera traslado para presentar alegatos de conclusión, tenían a su alcance el incidente de nulidad consagrado en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso que a la letra reza «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [...] 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», pero no hicieron uso de ella. 8Radicado n.° 77020
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Igual suerte corre la acusación relativa a que, el juzgador pasó por alto que la conducta del empleador al gestionar por sí mismo el reconocimiento de la pensión de vejez para sus trabajadores aforados y luego utilizarla como justa causa para levantar el fuero y dar por terminada la relación laboral, estaba acabando con la organización sindical pues disuadía a otros empleados de afiliarse a ella, toda vez que no fue planteado entre los argumentos de la apelación, situación que impidió al colegiado convocado pronunciarse al respecto.
entre los argumentos de la apelación, situación que impidió al colegiado convocado pronunciarse al respecto. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida entorno a dichos tópicos no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir los aspectos que ahora reclama y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Adicionalmente, no debe perderse de vista que el recurso de apelación en el proceso especial de fuero sindical, se debe decidir de plano de conformidad con el artículo 117 del CPTSS, es decir, sin previa actuación, razón que justifica el actuar de la autoridad judicial accionada al omitir correr traslado para alegar. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente
actuación, razón que justifica el actuar de la autoridad judicial accionada al omitir correr traslado para alegar. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. 9Radicado n.° 77020
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Por otro lado, en lo atinente con las críticas sobre indebida valoración probatoria y vulneración del principio de congruencia que a juicio de los promotores incurrió el Tribunal, advierte la Sala que se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicado n.° 77020
de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicado n.° 77020
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En efecto, el veredicto de 9 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó los hechos esgrimidos en la demanda, el trámite y la sentencia de primera instancia, los argumentos de la apelación y los aspectos que se encontraban fuera de discusión, sobre los cuales estableció como problema jurídico, determinar si era procedente levantar el fuero sindical del que gozaba el accionado, teniendo en cuenta que según el apelante existían hechos sobrevinientes. En tal contexto, estableció como marco jurídico el artículo 87 y 93
hechos sobrevinientes. En tal contexto, estableció como marco jurídico el artículo 87 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT; las sentencias CC C385-2000, CC 797-2000, 466-2008; los artículos 405, 354 y 408 del CST, en los cuales se consagró el derecho de asociación sindical, la garantía de la estabilidad laboral reforzada para los trabajadores que ejercieran funciones esenciales del sindicato, su alcance, las acciones establecidos para su protección, limitaciones y la carga probatoria del empleador de acreditar la justa causa para la terminación del contrato de trabajo. Al descender al caso objeto de estudio precisó que, la causal alegada por la empresa para dar por terminado el vínculo laboral fue el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones de acuerdo con el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 modificatorio del 62 y
63 del CST y el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual de acuerdo con el artículo 410 del CST, que remite a los preceptos 62 y 63 11Radicado n.° 77020 SCLAJPT-11 V.00 del mismo compendio normativo, la sentencia CC T606-2017; CSJ SL175902017; CSJ SL4538-2018; CSJ SL3150-2019; CSJ SL2303-2021 y la CSJ SL1178-2021, era una justa causa válida para dar por terminada la relación laboral. Expuso que el empleador cumplió con las indicaciones contenidas en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para la validez de dicha causal, debido a que el 17 de enero de 2020, le comunicó al trabajador que ya tenía acreditados los requisitos para pensionarse; frente a la inactividad de su subordinado, dentro del término legal procedió para solicitar el reconcomiendo de la prestación y, el 28 de abril de 2020, el fondo pensional comunicó su concesión. Decantó que en ese contexto el empleador podía terminar el contrato
fondo pensional comunicó su concesión. Decantó que en ese contexto el empleador podía terminar el contrato o permitir que el trabajador continuara laborando y que, en el caso, el patrono optó por la primera opción, pues con la misiva de 8 de junio de 2020, le comunicó la terminación del contrato. Explicó que, el hecho de que el trabajador continuara laborando al servicio de la entidad no constituía un hecho nuevo u otro acuerdo entre las partes como lo pretendía hacer ver el recurrente, porque no existía prueba de ello en el proceso, sino que la continuación del vínculo obedeció a que el empleador estaba a la espera de que el juez laboral levantara el fuero sindical y otorgara el permiso para despedir. Encontró que en el mismo acto administrativo en el que se reconoció la pensión, se indicó que quedaría incluido en nómina a partir de «junio de 2020», cumpliendo con lo establecido en la providencia CC C1037-2003 y al tenor de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, para disfrutar
2020», cumpliendo con lo establecido en la providencia CC C1037-2003 y al tenor de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, para disfrutar de la pensión era necesaria la desafiliación del sistema, por lo cual al 12Radicado n.° 77020 SCLAJPT-11 V.00 encontrarse aun laborando no existía novedad de retiro, no obstante conforme a lo narrado en el proceso él ya se encontraba percibiendo la pensión, de donde se evidenciaba procedente confirmar la terminación de primera instancia. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo deprecado. 13Radicado n.° 77020
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo deprecado. 13Radicado n.° 77020
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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