CSJ - STL17399-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17399-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL17399-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10191-01 Acta 32

Bogotá D. C. , dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación formulada por ANDERSON BECERRA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de la comunidad afrodescendiente, al «debido proceso y de la representación política efectiva de las comunidades afrodescendientes», presuntamente vulnerado s por la entidad accionada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10191-01

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El actor, actuando en nombre propio, actuando en nombre propio y en su condición de «persona perteneciente a la población afrodescendiente de Colombia y miembro fundado del Partido Colombia Renaciente », así como en representación de la comunidad afrodescendiente , manifestó que, mediante

propio y en su condición de «persona perteneciente a la población afrodescendiente de Colombia y miembro fundado del Partido Colombia Renaciente », así como en representación de la comunidad afrodescendiente , manifestó que, mediante Resolución de Sala Plena E -3401 del 17 de julio de 2026, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de la Comunidades Afrodescendientes para el periodo constitucional 2026-2030 y adjudicó dos curules al Consejo Comunitario El Naranjo y al Partido Demócrata Colombiano.

El promotor, reprochó la forma en como se distribuyó la elección e, indicó que, la votación válida ascendió a 526.103 votos, por lo que el cuociente electoral correspondía a 263.051 votos y el umbral del 30% equivalía a 78.915 votos.

Señaló que, ninguna organización alcanzó el cuociente electoral y que el Concejo Comunitario El Naranjo fue la única lista que superó el umbral al obtener 159.387 votos.

Resaltó que el Consejo Nacional Electoral aplicó el sistema de cuociente electoral y el criterio de mayores residuos, con fundamento en el artículo 263 de la Constitución Política de Colombia, la jurisprudencia del Consejo de Estado y los resultados defini tivos del formulario E -26 expedido por la Comisión Escrutadora Nacional.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10191-01

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Insistió en que el sistema sólo podía aplicarse entre dos o más listas que hubieran superado el 30% del cuociente electoral

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Insistió en que el sistema sólo podía aplicarse entre dos o más listas que hubieran superado el 30% del cuociente electoral y que la regla que permitía distribuir las curules entre todas las listas inscritas operaba únicamente cuando ninguna superara el umbral.

Afirmó que, como el Consejo Comunitario El Naranjo sí alcanzó ese porcentaje, no existía fundamento constitucional para adjudicar la segunda curul al Partido Demócrata Colombiano.

Por último, a dvirtió que, el Consejo Nacional Electoral realizó una interpretación contraria al artículo 263 de la Constitución Política de Colombia.

Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se protejan las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia , se ordene al Consejo Nacional Electoral dejar sin efectos la Resolución de Sala Plena E -3401 del 17 de julio de 2026, para que, en su lugar, expida un nuevo acto administrativo de asignación de curul « observando estrictamente lo dispuesto en el artículo 263 de la Constitución Política».

Asimismo, como medida provisional solicit ó que se decretara « la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Sala Plena No. E -3401 del 17 de julio de 2026, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable derivado de la ejecución de un acto administrativo que, prima facie, resulta contrario a la Constitución Política».Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10191-01

de la ejecución de un acto administrativo que, prima facie, resulta contrario a la Constitución Política».Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10191-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 21 de julio de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, autoridad judicial que, por auto del día 22 de julio de 2026, la admitió y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Asimismo, ordenó integrar a los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, Óscar David Benavides Angulo y Winsner Nessir Sandoval Ibañez, de las organizaciones políticas Consejo Comunitario El Naranjo y el Partido Centro Demócrata Colombiano, respectivamente, además de cualquier otra persona natural o jurídica que hiciera parte de la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución de Sala Plena E -3401 de 17 de julio 2026.

A su vez, negó la medida provisional solicitada , toda vez que, no se advertía una situación de urgencia que justificara el decreto de la medida provisional solicitada.

Durante el término de traslado, Winser Nessir Sandoval Ibáñez, en calidad de representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes del Partido Centro Demócrata Colombiano solicitó que se declar ara la improcedencia del amparo constitucional.

Insistió en que el accionante c ontaba con el medio de

Circunscripción Especial Afrodescendientes del Partido Centro Demócrata Colombiano solicitó que se declar ara la improcedencia del amparo constitucional.

Insistió en que el accionante c ontaba con el medio de control de nulidad electoral consagrado en la Ley 1437 de 2011Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10191-01

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5 para controvertir la legalidad de la Resolución de Sala Plena E3401 del 17 de julio de 2026. Resaltó que no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera viable la revisión por vía constitucional. Indicó que el acto administrativo produjo plenamente sus efectos, las credenciales fueron expedidas y los representantes elegidos tomaron posesión el 20 de julio de 2026, por lo que el daño alegado no era inminente y la controversia debía ser resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. También explicó que el accionante no c ontaba con legitimación en la causa por activa, debido a que no demostró ser destinatario del acto, candidato, representante de alguna organización política o titular de una situación jurídica particular afectada, ni acreditó actuar como representante o agente o ficioso de quienes resultaron directamente involucrados.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral solicitó que se negara el amparo constitucional . Para ello, m anifestó que la Resolución reprochada se enc ontraba en firme, goza ba de presunción de legalidad y fue expedida dentro de las competencias atribuidas a la entidad por los artículos 265 y

negara el amparo constitucional . Para ello, m anifestó que la Resolución reprochada se enc ontraba en firme, goza ba de presunción de legalidad y fue expedida dentro de las competencias atribuidas a la entidad por los artículos 265 y concordantes de la Constitución Política. Asimismo, señaló que la decisión estuvo sustentada en el escrutinio nacional y con los resultados consignados en el formulario E -26. Indicó que la inconformidad del accionante con la decisión plasmada en el acto administrativo no configuraba una vulneración de derechos fundamentales.

Agregó que la Resolución garantizó la representación política de la población afrodescendiente mediante la asignación de las dos curules y la expedición de las respectivasRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10191-01

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6 credenciales. Advirtió que el accionante tampoco acreditó una afectación individual, concreta y directa, debido a que no demostró ser candidato, representante legal de una organización participante, apoderado de alguna lista o titular de una situación jurí dica afectada, ni la representación de la comunidad afrodescendiente. Por útlimo, a ñadió que existía el medio de control de nulidad electoral para solicitar que se dejaran sin efectos la resolución y se reali zara una nueva asignación de curules, pero que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

No se recibieron más respuesta durante el término de traslado.

Por sentencia del 31 de julio de 2026, la Sala Laboral del

asignación de curules, pero que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

No se recibieron más respuesta durante el término de traslado.

Por sentencia del 31 de julio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, tras considerar que el interesado tenía a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios, como era el caso de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad electoral, mecanismo por el cual, según la jurisprudencia constitucional, se p odía analizar la legalidad del acto administrativo, además de que contaba con un régimen amplio de medidas cautelares, incluida la suspensión provisional de la resolución.

Agregó que, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues el accionante no explicó ni demostró de qué forma la firmeza de la Resolución E-3401 de 17 de junio 2026 le genera ra una amenaza cierta e inminenteRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10191-01

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7 sobre sus derechos fundamentales, toda vez que la acción de tutela se dirigió a cuestionar la legalidad de la decisión del Consejo Nacional Electoral, además de que no se identificó que se le ocasionara una afectación concreta.

Asimismo, advirtió que, el convocante no afirmó ni demostró haber participado como candidato en la elección,

Consejo Nacional Electoral, además de que no se identificó que se le ocasionara una afectación concreta.

Asimismo, advirtió que, el convocante no afirmó ni demostró haber participado como candidato en la elección, haber resultado elegido, ser representante legal o apoderado de alguna de las listas inscritas, ni ser destinatario directo del acto administrativo cuestionado y, si bien indicó que e ra miembro fundador del Partido Colombia Renaciente, no indicó que dicha organización hubiera inscrito una lista en la elección o que hubiera resultado directamente perjudicada con la asignación de las curules.

Agregó que, la sola condición de ciudadano, integrante de la población afrodescendiente o fundador de una organización política no dem ostraba, por sí misma, que el acto electoral le hubiese ocasionado una lesión personal y directa en sus derechos fundamentales.

Por último, expuso que, si bien el accionante manifestó actuar también en defensa de los derechos de participación política de la comunidad afrodescendiente, no acreditó contar con representación jurídica de esa población ni explicó las razones por las cuales se encontraba habilitado pa ra reclamar judicialmente, en su nombre, la protección de derechos colectivos o fundamentales de toda la comunidad.

Adicionó que, la Resolución E -3401 de 2026 adjudicó las dos curules correspondientes a la Circunscripción Especial deRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10191-01

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8 las Comunidades Afrodescendientes, lo que dio lugar a la expedición de las respectivas credenciales por parte del Consejo

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8 las Comunidades Afrodescendientes, lo que dio lugar a la expedición de las respectivas credenciales por parte del Consejo Nacional Electoral, por lo que esa población c ontaba actualmente con representación en la Cámara de Representantes.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, en lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.

Además, reprochó el hecho de que el Tribunal accionado hubiese sostenido que la controversia debía ventilarse exclusivamente a través del medio de control de nulidad electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en su sentir, la acc ión de tutela procedía aun cuando existían otros mecanismos de defensa judicial, esto es, cuando se interponía como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Afirmó que, el a quo constitucional omitió efectuar una debida valoración probatoria y un análisis concreto sobre la configuración del perjuicio irremediable y se limitó a afirmar la existencia de otro medio judicial, sin valorar si este resultaba idóneo y eficaz para brindar una protección oportuna de los derechos fundamentales invocados.

Agregó que, su legitimación no se fundamenta exclusivamente en su condición de ciudadano, de afrodescendiente o de fundador de una organización política deRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10191-01

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9 comunidades negras, sino en la afectación concreta que

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9 comunidades negras, sino en la afectación concreta que producía una decisión electoral que, presuntamente, desconocía las normas constitucionales y legales que regula ban la asignación de la representación política de la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Del particular, el precepto citado dispone:

Artículo 10. - Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada

personero municipal. Del particular, el precepto citado dispone:

Artículo 10. - Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuaráRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10191-01

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10 por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales

Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones adoptadas en el marco de actuaciones de escrutinio electoral, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.

En el caso sub lite , el promotor acudió al presente mecanismo, con el fin de que se ordene al Consejo Nacional Electoral dejar sin efectos la Resolución de Sala Plena E -3401 del 17 de julio de 2026, para que, en su lugar, expida un nuevo acto administrativo de asignación de curul « observando estrictamente lo dispuesto en el artículo 263 de la Constitución Política».

Sin embargo, es importante indicar que el actor carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, porque revisados los documentos allegados con el escrito de tutela no se evidencia que allegara el certificado

Política».

Sin embargo, es importante indicar que el actor carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, porque revisados los documentos allegados con el escrito de tutela no se evidencia que allegara el certificado electoral que demuestre que participó en las elecciones de l pasado 8 de marzo de 2026 correspondientes a la elección de representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de la Comunidades Afrodescendientes para el periodo constitucional 2026-2030.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10191-01

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11 Al respecto, se tiene que en providencia T -516-2014, reiterada en la sentencia T -066-2015 y CC SU -213-2022, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió:

Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto, «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala).

De ahí que, solo quien demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión a ella, pues quien no votó, no puede

la Sala).

De ahí que, solo quien demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión a ella, pues quien no votó, no puede alegar como desconocido su derecho fundamental (CSJ

STL1883-2024 y STL8737-2024).

Asimismo, observa la Sala que el actor promovió la acción de tutela -además de en nombre propioen su condición de «persona perteneciente a la población afrodescendiente de Colombia y miembro fundado del Partido Colombia Renaciente», así como en representación de la comunidad afrodescendiente.

Pues bien, advierte la Sala que, el proponente no allegó prueba de su legitimación para actuar en interés de la referida comunidad o como miembro del partido político referido y, tampoco, hace parte de la población cuyos derechos fundamentales pretende sean amparados a través del presente mecanismo, en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10191-01

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12 En efecto, conforme la norma mencionada, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será este quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa.

vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será este quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa.

De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela, son únicamente quienes se vean afectados de forma directa con las decisiones de las autoridades o privadas, salvo que ejerza la intervención a través de la agencia oficiosa o por a poderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

De este modo, comoquiera que Anderson Becerra García no acreditó pertenecer al Partido Colombia Renaciente ni a la población afrodescendiente y , tampoco que actuara como representante legal de tal comunidad y tampoco funge como apoderada de aquellos, debe decirse que no está facultado para solicitar la tutela a fin que se ordene a las autoridades accionadas otorgarle la protección de los derechos fundamentales invocados, especialmente porque nisiquiera hay lugar a entender que esta acción es impetrada en ejercicio de «agencia oficiosa», porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad, máxime que no aportó medio de prueba que acredita la calidad de perteneciente a la población afrodescendiente.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10191-01

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13 Así las cosas, se revocará el fallo que se impugnó, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

13 Así las cosas, se revocará el fallo que se impugnó, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo que se impugnó, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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