CSJ - STL17401-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17401-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17401-2024 Radicación n.° 77142 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JAVIER DAZA BUENO presentó contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Daza Bueno, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que Israel López Muñoz inició proceso ordinario laboral contra el acá accionante cuyo reparto correspondió al JuzgadoRadicación n.° 77142
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Laboral del Circuito de Lorica bajo el radicado 23417310300120190029200 quien con veredicto de 19 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. En sede de apelación, el 31 de marzo de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión del a quo;
accedió a las pretensiones de la demanda. En sede de apelación, el 31 de marzo de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión del a quo; por su parte esta Sala de Casación Laboral al conocer del recurso extraordinario, con providencia CSJ SL1254-2023 de 7 de junio de 2023 definió no casar la sentencia. En tal orden, la parte activa inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y surtidas diferentes actuaciones con providencia de 27 de junio de esta calenda, notificada por estado del día siguiente, el juzgado censurado libró mandamiento de pago contra el acá promotor y decretó medidas cautelares. La antedicha determinación fue recurrida por el accionante, a través de correo electrónico de 3 de julio de 2024 y con mensaje de datos de 9 siguiente, el libelista expuso las razones de su disenso; el 15 del mismo mes y año el a quo declaró desierta la alzada. Contra la referida decisión el promotor de este resguardo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja; el primero de ellos resuelto el pasado 24 de julio por el órgano judicial convocado, quien dictaminó no reponer la providencia y el segundo conocido por el juez plural, quien con auto de 23 de septiembre hogaño lo rechazó por improcedente. A criterio del petente la sustentación del recurso de apelación se surtió dentro de los términos que dicta el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984. 2Radicación n.° 77142
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surtió dentro de los términos que dicta el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984. 2Radicación n.° 77142
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Señaló que al declararse desierta la apelación el juzgado cognoscente incurrió en «defecto sustantivo que lo llevó a un defecto procesal» comoquiera que la misma «carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable» o se «interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables». En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, peticionó dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica y ordenar que se resuelva sobre la concesión del recurso teniendo en cuenta la sustentación presentada. Antes de continuar, conviene acotar que el promotor de este resguardo radicó la acción de tutela el 16 de octubre de 2024 y su conocimiento correspondió inicialmente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, donde 3 de los magistrados que componen la Sala se declararon impedidos para conocer la solicitud de resguardo, a través de proveído de 16 de octubre de esta calenda, luego con auto de 21 siguiente se ordenó convocar a los conjueces para que resolvieran lo pertinente. Con providencia de 24 de igual mes y año, el conjuez ponente
resguardo, a través de proveído de 16 de octubre de esta calenda, luego con auto de 21 siguiente se ordenó convocar a los conjueces para que resolvieran lo pertinente. Con providencia de 24 de igual mes y año, el conjuez ponente también manifestó su impedimento, razón por la que, surtidas diferentes actuaciones, el 25 siguiente la Sala de Conjueces declaró fundados los impedimentos; luego, el 28 de octubre de 2024 el Magistrado que seguía en turno se abstuvo de conocer comoquiera que la queja constitucional tenía efectos sobre las actuaciones realizadas por esa Corporación, por lo que si se asumía su competencia, se estarían revisando decisiones emitidas por el mismo Tribunal, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a 3Radicación n.° 77142 SCLAJPT-12 V.00 esta Corporación para lo pertinente. En tal orden y teniendo en cuenta que en el presente asunto no se censura ninguna actuación u omisión del citado órgano judicial, el mismo se conocerá a prevención en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la efectividad de la acción de tutela. Así las cosas, mediante auto de 31 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado no se recibió ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 77142
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a dejar sin efecto la providencia dictada el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica y ordenar que se resuelva sobre la concesión del recurso teniendo en cuenta la sustentación presentada. No obstante lo señalado, y pese a que el petente censura la decisión referida en precedencia, el estudio se abordará -únicamenterespecto del proveído de 24 de julio de 2024, toda vez que fue el que zanjó el debate.
No obstante lo señalado, y pese a que el petente censura la decisión referida en precedencia, el estudio se abordará -únicamenterespecto del proveído de 24 de julio de 2024, toda vez que fue el que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Javier Daza Bueno se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como ejecutado en el proceso objeto de censura. 5Radicación n.° 77142
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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia
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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo se interpuso el recurso procedente. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 24 de julio de 2024, mientras que la súplica se instauró el 16 de octubre del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 6Radicación n.° 77142 SCLAJPT-12 V.00 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
fallo CC SU-116-2018, esto es: 6Radicación n.° 77142 SCLAJPT-12 V.00 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 24 de julio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez de primer grado se refirió al auto que libró el mandamiento de pago y al memorial presentado el 3 de julio de 2024 por el apoderado judicial del demandado, con el que interpuso recurso de apelación y su manifestación relacionada 7Radicación n.° 77142 SCLAJPT-12 V.00 con que la sustentación la haría como lo ordena el artículo 57 de la Ley 2 de 1984; para luego, con memorial de 9 de julio radicar su sustentación. El órgano judicial reprochado detalló los requisitos formales para la viabilidad de cualquier recurso o medio de impugnación, así:
a) Capacidad para interponer el recurso b) Interés del recurrente c) Oportunidad d) Procedencia del recurso e) Motivación y f) Cargas procesales. Indicó que dichas exigencias se cumplían dentro de la litis, sin embargo, dijo que mantendría la decisión incólume y para el efecto trajo a colación lo preceptuado en el literal c del artículo 41 del CPTSS relacionado con la notificación de las providencias en el trámite laboral, las cuales, si se dictan fuera de audiencia, se fijarán en estados al día siguiente al del pronunciamiento y permanecerán allí por un día. Sobre el artículo 65 de la misma normativa, puntualizó que el recurso de apelación se interponía «por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notificara por estado». Adicionó lo dispuesto por los artículos 302 y 322 del Código General del Proceso aplicable al asunto, ordenando este último que: […] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación , o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo
Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera 8Radicación n.° 77142 SCLAJPT-12 V.00 breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto . La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (Negrillas propias del texto original) Conforme lo anterior, dijo que de dichas normas se infería que, dentro del término de ejecutoria de la providencia, que en el caso del trámite laboral es de 5 días, la parte que no estuviera de acuerdo con la decisión judicial podría interponer y sustentar recurso de apelación, el cual sería resuelto por el juez de instancia a más tardar dentro de los 2 días siguientes. Continuó su exposición indicando que en el evento de que la parte
decisión judicial podría interponer y sustentar recurso de apelación, el cual sería resuelto por el juez de instancia a más tardar dentro de los 2 días siguientes. Continuó su exposición indicando que en el evento de que la parte que recurre no sustente en el plazo dispuesto -5 días-, el remedio procesal sería declarado desierto, situación que aconteció «en el preludio, pues el término de 5 días fenecía el 08 de julio de 2024, no obstante, el recurrente sustentó el mismo el día 09 de julio de la misma anualidad, es decir, por fuera del lapso legal» ; para soportar su decisión se refirió a la sentencia CC C-493 de 2016 y en consecuencia, no repuso el auto de 15 de julio de 2024, manteniendo incólume la decisión. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 9Radicación n.° 77142
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Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender
la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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