CSJ - STL17401-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17401-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL17401-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01799-00 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela q ue JORGE LUIS CADENA CASTRO interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MONTERIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y vida digna , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrit o inicial y de las pruebas documentales allegadas se desprende que el actor promovió acción de estaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01799-00

SCLAJPT-11 V.00 2 misma naturaleza c ontra la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre y Positiva Compañía de Seguros SA, con el fin de que se ordenara a la primera i) programar y realizar una cita de valoración de la pérdida de su capacidad laboral; ii) y a la segunda de las sociedades accionadas, que brindara los servicios de acompañamiento de personal medico idóneo, transporte y viáticos, para asistir a la calificación ante la junta regional ; se abstuviese de

laboral; ii) y a la segunda de las sociedades accionadas, que brindara los servicios de acompañamiento de personal medico idóneo, transporte y viáticos, para asistir a la calificación ante la junta regional ; se abstuviese de desconocer el origen de su enfermedad laboral; y realizara el pago de las incapacidades médicas hasta la fecha.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, con radicado n.º 23001-31-05-002-2025-10089-00, autoridad que mediante auto de 17 de junio de 2025 la admitió y ordenó vincular a Dinastía HR SAS, su empleador, y a Mutual Ser EPS.

Indicó que mediante sentencia de 2 de julio de 2025 la autoridad amparó sus garantías superiores al mínimo vital, vida digna y debido proceso y ordenó a Positiva Compañía de Seguros SA que recociera sus gastos de traslado, así como el pago de las incapacidades.

Señalo que impugnó y que, con proveído de 8 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decretó de oficio la nulidad desde el auto admisorio de 17 de junio, al considerar que, respecto de Dinastia HR SAS, «no se avista notificación de la sentencia emitida por la jueza de instancia así como tampocoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01799-00

SCLAJPT-11 V.00 3 del auto que concedió la impugnación presentada».

Censuró la decisión judicial por cuanto:

SCLAJPT-11 V.00 3 del auto que concedió la impugnación presentada».

Censuró la decisión judicial por cuanto:

Proferida la sentencia el 2 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito la notificó en debida forma a la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la EPS Mutual Ser, según se acredita en las Pruebas (sic), donde reposan tanto las copias de los correos electrónicos enviados a cada destinatario como los oficios correspondientes.

De igual modo, el 9 de julio de 2025, mediante auto que concedió la impu gnación, se notificó dicha decisión en debida forma a Positiva Compañía de Seguros S.A., a la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, a Dinastía HR S.A.S. y a la EPS Mutual Ser, extremo acreditado en las Pruebas (sic) (correos y oficios).

En este contexto, no se advierte de que manera el magistrado llega o deriva en la conclusión según la cual no se realizaron estas notificaciones, pues (como quedará demostrado) sí obran en el expediente los soportes de notificación.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin solicitó dejar sin efectos el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 8 de agosto de 2025.

La acción de tutela se radicó el 13 de agosto de 2025,

dejar sin efectos el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 8 de agosto de 2025.

La acción de tutela se radicó el 13 de agosto de 2025, se asignó al despacho el 15 siguiente y, con auto de 19 de ese mes y año esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01799-00

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Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería allegó el enlace de acceso al expediente digital.

Por su parte, Positiva Compañía de Seguros SA requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva así como que se declarara improcedente la acción de tutela.

Mutual Ser EPS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tut ela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tut ela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01799-00

SCLAJPT-11 V.00 5 u omisiones de los juece s se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró las garantías superiores del actor al proferir el auto de 8 de agosto de 2025, que decretó la nulidad de todo lo actuado desde el proveído que admitió la acción de tutela.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportu no resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura - 11 de agosto de 2025 - y la presentación de la acción - 13 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

presentación de la acción - 13 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01799-00

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, el colegiado comenzó por hacer alusión al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual las actuaciones del trámite de tutela deben notificarse a las partes e intervinientes, con lo que se asegura la citación de los terceros determinados o determinables con in terés legítimo, el ejercicio de su derecho de defensa y, en consecuencia, la observancia del debido proceso. Advirtió que su inobservancia configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992.

Posteriormente afirmó que respecto de la vinculada Dinastía HR SAS, el a quo remitió la comunicación del auto admisorio a su dirección física en el municipio de Planeta Rica, Cór doba, mediante el operador postal oficial, y que, según la guía correspondiente, la entrega se realizó en esa misma municipalidad.

Asimismo señaló que al consultar el Registro Único

Rica, Cór doba, mediante el operador postal oficial, y que, según la guía correspondiente, la entrega se realizó en esa misma municipalidad.

Asimismo señaló que al consultar el Registro Único Empresarial y Social, la sociedad registraba un domicilio de notificación judicial y un canal electrónico institucional que no coincidían plenamente con los datos utilizados para el envío «por lo que no existe certeza que la dirección registrada corresponda aquella a la cual se envió la comunicación »; adicionalmente, advirtió que no obraba constancia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01799-00

SCLAJPT-11 V.00 7 notificación de la sentencia de primera instancia ni del auto que concedió la impugnación. En consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbr a arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación

una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, se negará el amparo que invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01799-00

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III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental que se invocó , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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