CSJ - STL17401-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17401-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL17401-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS FERNANDO ORTIZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.° 23660-31-03-001-2022-00007-01.

I. ANTECEDENTES

El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El Banco de Bogotá promovió proceso ejecutivo en contra de Luis Fernando Ortiz Día z -aquí accionante-, con el fin de que

escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El Banco de Bogotá promovió proceso ejecutivo en contra de Luis Fernando Ortiz Día z -aquí accionante-, con el fin de que que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas en virtud de los pagarés n.° 71984861 y n.° 359684780.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, autoridad judicial que, mediante auto del 26 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago y, decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 148-77[…] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún.

En desacuerdo con la anterior determinación, el ejecutado la apeló; no obstante, por medio de proveído de 18 de octubre de 2022, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró desierto el recurso.

Posteriormente, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022, el Tribunal accionado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado y, en consecuencia, ordenó continuar la ejecución en su contra.

El 12 de octubre de 2022, el ejecutado solicitó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble objeto de cautela, con fundamento en que el predioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01 SCLAJPT-11 V.00 3 presentaba antecedentes registrales en falsa tradición de naturaleza baldía, según constaba en el certificado especial de

SCLAJPT-11 V.00 3 presentaba antecedentes registrales en falsa tradición de naturaleza baldía, según constaba en el certificado especial de pertenencia expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún.

El 18 de octubre de 2022, el ejecutante se opuso a la solicitud de levantamiento de medida cautelar, tras señalar que, el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 148-95[…], del cual se segregó el bien hipotecado, contaba con una tradición que databa de 1945, sin que en ninguna de ellas se hubiera consignado que se tratara de un bien baldío ni que existiera falsa tradición.

El 21 de octubre de 2022, el Juzgado requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún para que certificara la titularidad del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 148 -77[…] y precisara si este registraba o no falsa tradición.

El 1° de noviembre de 2022, el despacho judicial requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que certificara si el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria n.° 148-95[…] del cual se segregaba el inmueble hipotecado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 148 -77[…] tenía o no la condición de bien baldío.

El 13 de febrero de 2023, la Agencia Nacional de Tierras respondió el requerimiento indicando que el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 148 -77[…] era de naturaleza urbana y que, por tanto, la certificación del

respondió el requerimiento indicando que el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 148 -77[…] era de naturaleza urbana y que, por tanto, la certificación del asunto correspondía al ente territorial respectivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01

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Posteriormente, la misma entidad dio respuesta precisando que el inmueble rural con folio de matrícula inmobiliaria n.° 14895[…] era de carácter privado, y que el inmueble urbano con folio de matrícula inmobiliaria n.° 148-77[…] era de naturaleza urbana, correspondiendo a la alcaldía del lugar certificar si tenía o no la condición de baldío.

Mediante proveído del 22 de abril de 2024, se requirió a la Alcaldía Municipal de Sahagún para que certificara la naturaleza jurídica del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 148-77[…], precisando si se trataba de un bien fiscal, baldío, de uso público o de carácter privado.

Tras un segundo requerimiento, el 25 de agosto de 2025, la Alcaldía Municipal de Sahagún , expidió un certificado especial en el que indicó que no era posible identificar el titular de los derechos reales sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria n.° 148 -77[…]; y agregó que, esa conclusión coincidía con la expuesta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , según la cual, el bien se enc ontraba ubicado en zona urbana y, debido a las irregularidades registrales advertidas, tendría la naturaleza de baldío.

coincidía con la expuesta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , según la cual, el bien se enc ontraba ubicado en zona urbana y, debido a las irregularidades registrales advertidas, tendría la naturaleza de baldío.

Con fundamento en lo anterior, a través de proveído de 12 de mayo de 2026, el Juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo , por tener naturaleza de fiscal, de conformidad con lo informado por la Alcaldía Municipal de Sahagún y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01

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Inconforme con la decisión adoptada, el ejecutante promovió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, por medio de providencia del 4 de junio de 2026, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior.

Mediante auto del 30 de junio de 2026, el Tribunal convocado resolvió revocar el auto apelado para, en su lugar mantener vigente la medida de embargo y secuestro decretada sobre el bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria n.° 148-77[…] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún.

El aquí accionante censuró la decisión adoptada por el Tribunal acusado, con fundamento en el concepto emitido por la Agencia Nacional de Tierras respecto del predio matriz.

A juicio del convocante, esa decisión desconoció las certificaciones expedidas por la Oficina de Registro de

Tribunal acusado, con fundamento en el concepto emitido por la Agencia Nacional de Tierras respecto del predio matriz.

A juicio del convocante, esa decisión desconoció las certificaciones expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún y por la Alcaldía Municipal de esa municipalidad, así como las normas que consagraban la inembargabilidad de los bienes fiscales, por lo que incurrió en defectos fáctico y sustantivos derivados de la indebida valoración de las pruebas y de la inaplicación de los artículos 63 de la Constitución Política y 597 del Código General del Proceso.

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, pretendió que se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2026, que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió y que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se confirme el levantamiento de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01 SCLAJPT-11 V.00 6 medidas cautelares decretado por el Juzgado de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó en línea el 6 de julio de 2026 y, por auto del 9 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal

notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería allegó el enlace de acceso al expediente.

El Fondo Nacional de Garantías explicó, que su intervención se limitó a garantizar las obligaciones crediticias del accionante, las cuales fueron pagadas parcialmente a los intermediarios financieros en virtud de la garantía otorgada, generándose la subrogación legal. Añadió que dichos créditos fueron posteriormente cedidos a Central de Inversiones S. A., entidad que actualmente ostenta ba la calidad de acreedora, razón por la cual la entidad no participó en las actuaciones judiciales cuestionadas ni vulneró derecho fundamental alguno del accionante.

La Agencia Nacional de Tierras informó que, al estudiar la naturaleza jurídica de los inmuebles consultados, verificó que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 14877[…] tenía naturaleza jurídica privada, al existir un título deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01 SCLAJPT-11 V.00 7 compraventa inscrito desde 1945 que acredita ba el dominio privado conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Asimismo, r especto del predio, señaló que correspond ía a un inmueble urbano, por lo que carecía de competencia para emitir concepto sobre su naturaleza jurídica, precisando que esa función correspondía a la autoridad municipal competente.

Asimismo, r especto del predio, señaló que correspond ía a un inmueble urbano, por lo que carecía de competencia para emitir concepto sobre su naturaleza jurídica, precisando que esa función correspondía a la autoridad municipal competente.

La Gestión Catastral de Sahagún EICE indicó que, de conformidad con la Resolución 1040 de 2023 del I nstituto Geográfico Agustín Codazzi y luego de revisar el folio de matrícula inmobiliaria del bien en cuestión, encontró que figuraba inscrito en la base de datos catastral como de naturaleza jurídic a privada, clasificado como predio urbano y registrado a nombre de Luis Fernando Ortiz Díaz. Precisó, además, que dicha información t enía carácter meramente indicativo para efectos catastrales.

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 22 de julio de 2026, resolvió negar los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras considerar que la providencia cuestionada contenía una motivación suficiente sobre los aspectos planteados en el recurso de apelación y se sustentaba en las pruebas recaudadas, las normas aplicables y los criterios jurídicos que el Tribunal estimó pertinentes para resolver la controversia, por lo que la inconformidad del accionante correspondía a una discrepancia con la valoración probatoria realizada por esa autoridad judicial, aspecto que no habilitaba la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2026, que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió y que, en su lugar, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01 SCLAJPT-11 V.00 9 profiera una nueva determinación en la cual se confirme el

Distrito Judicial de Montería emitió y que, en su lugar, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01 SCLAJPT-11 V.00 9 profiera una nueva determinación en la cual se confirme el levantamiento de las medidas cautelares decretado por el Juzgado de primera instancia.

La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra el auto de 30 de junio de 2026 , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 6 de julio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la determinación reprochada -1° de julio de 2026y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si el Colegiado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, el Tribunal convocado expuso que el problema jurídico consistía en establecer si había lugar al levantamiento de las medidas cautelares del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 148-77[…] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, para lo cual se debería a su vez, establecer conforme a las piezas procesales allegadas, si era dable concluir que tal bien era baldío o fiscal.

Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, para lo cual se debería a su vez, establecer conforme a las piezas procesales allegadas, si era dable concluir que tal bien era baldío o fiscal.

Para resolver el problema jurídico, el estrado judicial señaló que los bienes baldíos constituían bienes públicos de la Nación, clasificados como bienes de la unión, de carácterRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01 SCLAJPT-11 V.00 10 reservado, imprescriptibles, inalienables e inembargables y que, su finalidad constitucional radica ba en la adjudicación a trabajadores agrarios, con el propósito de garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra.

Manifestó que, por su parte, los bienes fiscales eran aquellos inmuebles que pertenec ían a una entidad de derecho público -como la Nación, los departamentos o los municipios-, respecto de los cuales el Estado ejerc ía un derecho de propiedad con atributos semejantes a los de los particulares y que, su función principal consistía en servir de asiento para el funcionamiento de las entidades públicas o integrar el patrimonio institucional de las mismas.

Finalmente, informó que conforme al artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, la falsa tradición se configura ba cuando se inscribían títulos que implicaban la transferencia de un derecho incompleto, como ocurr ía en la venta de cosa ajena, la enajenación de derechos de cuota o la simple transmisión de la posesión material sin título traslaticio de dominio.

Al descender al caso concreto, el juez de apelaciones

incompleto, como ocurr ía en la venta de cosa ajena, la enajenación de derechos de cuota o la simple transmisión de la posesión material sin título traslaticio de dominio.

Al descender al caso concreto, el juez de apelaciones recordó que la decisión del a quo se cimentó en la consideración de que el predio ostenta ba la calidad de bien fiscal e inembargable, dado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún expidió un certificado especial de pertenencia en el que indicó que los antecedentes registrales del folio n.° 148-77[…] correspondían a falsa tradición, y que el bien podría tener naturaleza baldía o fiscal; no obstante, afirmó que examinado integralmente el acervo probatorio que integra ba el expediente, la decisión cuestionada no podía mantenerse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01

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Como fundamento de lo anterior, la magistratura manifestó que el punto de partida del análisis e ra el folio de matrícula inmobiliaria n.° 148 -95[…], predio rural del que se segregó el inmueble hipotecado. Agregó que, d e conformidad con la respuesta remitida por la Agencia Nacional de Tierras, dicha entidad estudió los insumos registrales y notariales asociados al folio de matrícula inmobiliaria n.° 148 -95[…] y concluyó de forma expresa que « el predio objeto de la solicitud con FMI 148 -95[…] es de naturaleza jurídica privada », con fundamento en que la primera anotación del folio correspondía a un acto jurídico de compraventa contenido en la Escritura

concluyó de forma expresa que « el predio objeto de la solicitud con FMI 148 -95[…] es de naturaleza jurídica privada », con fundamento en que la primera anotación del folio correspondía a un acto jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública 378 del 4 de octubre de 1945, protocolizada en la Notaría Única del Círculo de Sahagún, título que se ajustaba a las reglas de acreditación de la propiedad privada establecidas en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

El colegiado narró que adicionalmente la Agencia Nacional de Tierras informó que el inmueble no aparecía registrado en sus bases de datos dentro de ningún proceso administrativo agrario de clarificación, deslinde, extinción del dominio o recuperación de baldíos y que dicho concepto no fue controvertido con prueba idónea por ninguna de las partes , lo que permitió concluir que el predio con matriz con folio de matrícula inmobiliaria n.° 148-95[…] era de naturaleza privada y salió válidamente del dominio de la Nación mediante título traslaticio perfecto.

Por otra parte, con relación a l inmueble hipotecado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 148 -77[…], el sentenciador indicó que registraba nueve anotaciones que contenían unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01 SCLAJPT-11 V.00 12 cadena ininterrumpida de actos traslaticios de dominio ; sin embargo, en ninguna de ellas aparecía inscrita la expresión «falsa tradición» ni se describ ía el bien como baldío o fiscal y, agregó que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

embargo, en ninguna de ellas aparecía inscrita la expresión «falsa tradición» ni se describ ía el bien como baldío o fiscal y, agregó que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún tampoco emitió nota devolutiva al momento de inscribir la hipoteca ni el embargo, lo que indica ba que el registrador no encontró ningún impedimento registral para la inscripción de esos actos.

La autoridad judicial indicó que , a su turno, la Gestión Catastral de Sahagún EICE informó al Juzgado de primera instancia, que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 148-77[…] aparecía inscrito en la base de datos catastrales como de naturaleza jurídica privada, de propiedad de Luis Fernando Ortiz Díaz, con un porcentaje del (100%).

El ad quem concluyó que si bien el a quo descartó esa certificación al considerar que la Gestión Catastral de Sahagún EICE, como operador catastral, carecía de competencia para certificar la naturaleza jurídica del predio, la Sala advirtió que dicha conclusión omitió valorar que la información catastral registrada en el sistema de información del Estado e ra oficial para todos los efectos legales, conforme al artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, y que se encontraba armónicamente articulada con la certificación de la A gencia Nacional del Tierras sobre el predio matriz.

Seguidamente, la corporación enjuiciada resaltó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún con fecha 25 de julio de 2023, expidió el Certificado Especial de

predio matriz.

Seguidamente, la corporación enjuiciada resaltó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún con fecha 25 de julio de 2023, expidió el Certificado Especial de Pertenencia con Antecedente Registral en Falsa Tradición n.°Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01 SCLAJPT-11 V.00 13 2023-148-1-3079 y, que, e n dicho documento, el registrador seccional certificó que el folio n.° 148 -77[…] fue « adquirido inicialmente por posesión », que ello correspondía a una falsa tradición, y que «cabe advertir que, respecto del inmueble objeto de la consulta, puede tratarse de un predio de naturaleza baldía».

En virtud de lo anterior, el cuerpo colegiado mencionó que el referido documento no cont enía una declaración jurídica definitiva sobre la condición de baldío del predio, sino únicamente una presunción formulada en términos conjeturales y, adicionó que, la certificación emanada de funcionario público no p odía erigirse en prueba plena cuando de su propio texto se desprendía que el aserto no constituía una constatación fáctica sino una mera suposición y que la fuerza probatoria de tal documento dependería de que su contenido generara certeza jurídica; sin embargo, lo que en él se certificaba era una hipótesis no comprobada.

Ulteriormente, el colegiado de instancia afirmó que la decisión del a quo elevó esa presunción conjetural al rango de certeza jurídica, omitiendo confrontarla con el resto del material probatorio, en particular con la certificación de la Agencia

Ulteriormente, el colegiado de instancia afirmó que la decisión del a quo elevó esa presunción conjetural al rango de certeza jurídica, omitiendo confrontarla con el resto del material probatorio, en particular con la certificación de la Agencia Nacional de Tierras y los registros catastrales de Gestión Catastral de Colombia, que apuntaban en sentido contrario.

Por otra parte, aseveró que realizado un examen cuidadoso del certificado especial de pertenencia se avizoró que éste revelaba imprecisiones de fondo que comprometían la solidez de sus conclusiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01

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El dispensador de justicia s ostuvo que, la primera atañía al objeto de la certificación , dado que, en el numeral segundo del documento, el registrador hizo constar lo siguiente:

SEGUNDO: Existe en la Complementación que el predio inicia con registro de Fecha 18 de octubre de 1945 de la escritura 378 de 4 de Octubre (sic) de 1945 de La Notaría Única de Sahagun, donde los señor (sic) Fabio Oviedo Vende este predio en mayo extensión e indica que lo adquirió por Posesión quieta y pacífica de más 20 años

(FALSA TRADICIÓN)

Sin embargo, puntualizó que esa anotación no se refería al inmueble hipotecado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 148-77[…], cuya fecha de apertura fue el 25 de octubre de 1982, tal como lo acredit ó el propio certificado de tradición y libertad y que lo que en realidad describía el

inmobiliaria n.° 148-77[…], cuya fecha de apertura fue el 25 de octubre de 1982, tal como lo acredit ó el propio certificado de tradición y libertad y que lo que en realidad describía el Registrador era el predio de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 148 -95[…], que, en efecto, iniciaba con el registro del 18 de octubre de 1945. Fue así como, el despacho judicial concluyó que la falsa tradición a la que aludía el numeral segundo no correspond ía al inmueble hipotecado, sino al predio matriz del que aquel se derivó , confundiendo, de paso, los antecedentes registrales de dos folios jurídicamente independientes.

La Sala accionada advirtió que la segunda imprecisión era igualmente relevante , puesto que, el predio matriz n.° 14895[…] tenía la naturaleza rural, de modo que la autoridad competente para determinar si ostenta ba o no la condición de baldío e ra la Agencia Nacional de Tierras, no la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y dicha Agencia, mediante el oficio n.° 202410305391631 del 3 de febrero de 2024, concluyó expresamente que la naturaleza jurídica del predio identificadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01 SCLAJPT-11 V.00 15 con folio de matrícula inmobiliaria n.° 148 -95[…] era privado y el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 14877[…] era de carácter urbano.

En consecuencia de lo anterior, el despacho judicial señaló

el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 14877[…] era de carácter urbano.

En consecuencia de lo anterior, el despacho judicial señaló que si la entidad con competencia legal y técnica para certificar la naturaleza jurídica de los predios rurales determinó que el inmueble n.° 148 -95[…] era de carácter privado, la oficina de registro carecía de atribución para contradecir esa conclusión o formular sobre ella una hipótesis contraria.

La tercera imprecisión que la célula judicial halló consistió en que en el numeral tercero del mismo certificado, el registrador concluy ó que, por haber sido el predio de mayor extensión adquirido inicialmente por posesión, no existía pleno dominio ni titularidad de derechos reales sobre el folio n.° 14877[…]; sin embargo, esa conclusión traslada ba al inmueble derivado las consecuencias de una supuesta irregularidad del predio matriz, sin reparar en que, si la Agencia Nacional de Tierras certificó que ese predio originario e ra de naturaleza privada, la misma conclusión se imponía respecto del bien que de él se segregó , dado que, l o accesorio s eguía la suerte de lo principal: si el predio del que nació el folio n.° 148 -77[…] era privado, no exist ía fundamento para predicar la condición de bien fiscal del inmueble hipotecado.

Por otra parte, el fallador plural dispuso que d e conformidad con lo previsto en la Ley 388 de 1997, correspondía a la alcaldía del municipio donde se ubica ba el predio la administración de los bienes urbanos, razón por la cual e ra

Por otra parte, el fallador plural dispuso que d e conformidad con lo previsto en la Ley 388 de 1997, correspondía a la alcaldía del municipio donde se ubica ba el predio la administración de los bienes urbanos, razón por la cual e ra dicha autoridad la llamada a precisar la naturaleza jurídica delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01 SCLAJPT-11 V.00 16 inmueble; sin embargo, en la respuesta remitida el 25 de agosto de 2025, la entidad territorial se limitó a reproducir lo manifestado por el registrador seccional, asumiendo que la presunción de éste otorgaba firmeza a la condición de baldío del predio, cuando en realidad el propio registrador se limita ba a señalar que «[podía] tratarse» de tal naturaleza, expresión que denota una mera posibilidad y no una certeza jurídica.

Continuando con el análisis de la falsa tradición como vicio registral y su distinción de la condición de bien baldío o fiscal , el operador judicial expuso que l a existencia de una anotación de posesión en el folio matriz en el año 1945 no equival ía a la ausencia de soporte dominial sobre el conjunto del predio , por cuanto, l os actos de dominio consignados en los folios de matrícula n.° 148 -95[…] y 148 -77[…] durante más de siete décadas de tradición registral da ban cuenta de una realidad jurídica que no podía ser desconocida por la sola lectura de los primeros antecedentes del folio de mayor extensión.

En línea con lo expuesto, narró que para que un inmueble fuera declarado baldío o incorporado al patrimonio fiscal

jurídica que no podía ser desconocida por la sola lectura de los primeros antecedentes del folio de mayor extensión.

En línea con lo expuesto, narró que para que un inmueble fuera declarado baldío o incorporado al patrimonio fiscal municipal se requería un pronunciamiento expreso del Estado a través de los mecanismos previstos en la ley, ninguno de los cuales se había producido en el presente caso.

Con relación a la protección de la garantía real hipotecaria y la seguridad jurídica registral, el Tribunal convocado manifestó que Banco de Bogotá constituyó la garantía hipotecaria mediante la Escritura Pública n.° 2801 del 1° de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría Única de Apartadó, debidamente inscrita en el folio de matrícula n.° 148 -77[…] yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03895-01 SCLAJPT-11 V.00 17 tanto la vendedora Lina Libeth González Baquero como el ejecutado Luis Fernando Ortiz Díaz garantizaron expresamente, en las cláusulas tercera y séptima de dicha escritura, que el inmueble se encontraba libre de gravámenes, limitaciones al dominio y de toda afectación negativa.

Fue así como la sede judicial precisó que:

El Banco de Bogotá recibió en garantía un bien que, para la época de la constitución de la hipoteca, aparecía registrado sin falsa tradición en la ORIP y sin ninguna anotación que revelara obstáculo para la validez del negocio jurídico. El principio de la buena fe registral y la confianza legítima en los asientos públicos,

de la constitución de la hipoteca, aparecía registrado sin falsa tradición en la ORIP y sin ninguna anotación que revelara obstáculo para la validez del

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