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CSJ - STL17402-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17402-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17402-2024 Radicación n.° 109891 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELISA ARANGO MONTOYA, WILLIAM ARANGO MONTOYA , NATALIA ARANGO MONTOYA, como OOOO y LLLL, en representación de sus menores hijos SSS, TTTT, WWWW y EEEE interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Elisa, William, Natalia Arango Montoya, como, OOOO y LLLL, en representación de sus menores hijos SSS, TTTT, WWWW y EEEE, instauraron acción de tutela con el propósito de obtenerRadicado n.° 109891

SCLAJPT-11 V.00 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, manifestó la parte actora que promovió demanda declarativa de responsabilidad civil

administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, manifestó la parte actora que promovió demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Compañía de Seguros Previsora SA, Adiela María Mejía Restrepo y Juan Pablo Rivera Osorio, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 2019 en el que perdió la vida Miguel Arango Montoya. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, quien a través de la sentencia de fecha 18 de abril de 2023 accedió a las súplicas de la demanda, declarando civil y solidariamente responsable a Juan Pablo Rivera Osorio y Adiela María Mejía Restrepo por los perjuicios causados a los demandantes, por el deceso de Miguel Arango Montoya, determinación contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. Relataron que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en virtud del fallo de 11 de junio de 2024 revocó en su integridad la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas de la responsabilidad endilgada. Alegaron los tutelistas que la autoridad judicial censurada no efectuó una valoración «exhaustiva y adecuada» de las pruebas recaudadas y las que en sentir de los quejosos daban cuenta de la responsabilidad de la parte demandada; además denunciaron que las pruebas fueron

efectuó una valoración «exhaustiva y adecuada» de las pruebas recaudadas y las que en sentir de los quejosos daban cuenta de la responsabilidad de la parte demandada; además denunciaron que las pruebas fueron estudiadas de manera aislada y no en conjunto, soportando su decisión solo en el dictamen de reconstrucción del accidente de tránsito aportado por la 2Radicado n.° 109891 SCLAJPT-11 V.00 compañía aseguradora «sin reconocer los puntos a favor de los demandantes contenidos en dicho dictamen»; así mismo, cuestionaron que no se aplicó la jurisprudencia de la sala especializada en lo civil como las normas aplicables al caso y que se incurrió en defecto fáctico. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal, para que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2024, la Sala Civil Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela y, vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín requirió su desvinculación al trámite de tutela en razón a que

notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín requirió su desvinculación al trámite de tutela en razón a que adujo que la acción constitucional no se interpuso en su contra. La vinculada Adiela María Restrepo se opuso a la prosperidad de la tutela por considerar que la decisión no trasgredió derecho fundamental alguno de la parte accionante. La Previsora Compañía de seguros SA. Requirió denegar la solicitud de amparo, tras defender la legalidad de la sentencia del Tribunal. 3Radicado n.° 109891

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, al considerar que, la providencia denunciada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de ampro con similares argumentos planteados en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de fecha 11 de junio de 2024 4Radicado n.° 109891 SCLAJPT-11 V.00 y, en su lugar, se le ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín emitir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de su demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Elisa, William, Natalia Arango Montoya, como OOOO y LLLL, en representación de sus menores hijos SSS, TTTT, WWWW y EEEE, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicado n.° 109891

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la

convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonables para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia denunciada data de 11 de junio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 31 de julio de igual anualidad. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con 6Radicado n.° 109891

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con 6Radicado n.° 109891 SCLAJPT-11 V.00 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 11 de junio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado inició relacionando los antecedentes del proceso, la providencia recurrida y los argumentos expuestos en las apelaciones, sobre los cuales inició realizando un recuento normativo y jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas en tratándose de los juicios de responsabilidad civil extracontractual. Y, al descender al caso objeto de estudio mencionó que «está decantado que independientemente de si la responsabilidad extracontractual está estructurada en la culpa presunta o en la culpa probada, el hecho de un tercero será eximente de responsabilidad, sí solo sí, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre 7Radicado n.° 109891 SCLAJPT-11 V.00 el problema de la responsabilidad”. CSJ, SC del 25 de noviembre de 1943, G.J. t. LVI, pág. 299, retirada en sentencia SC 4204 2021)». Lo anterior, le permitió al colegiado explicar que la jurisprudencia «ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el

«ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio» y luego, de plasmar las sentencias existentes de la sala especializada en lo civil de esta Corporación, advirtió que les correspondía a los demandados demostrar «que el conductor de la motocicleta era Jovino Antonio Arango Montoya, hermano del fallecido Miguel Arango Montoya [quien] fue el único causante del daño, y delanteramente se precisa que la ocurrencia del hecho y la participación en este de la moto conducida por el primero y el automotor de placas KIX-291 que se encontraba estacionado son supuestos frente a los que no existe duda, por lo que no es necesario debatirlos nuevamente en esta instancia». Paso seguido, el juez plural expuso que habría de analizarse minuciosamente las pruebas recaudadas en el proceso a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, con el fin de «determinar si el desenlace fatal obedeció única y exclusivamente a la maniobra de la volqueta EQW-793 al mando de Juan Pablo Riviera Osorio. Lo anterior, en tanto los accionados han alegado que todo obedeció a culpa exclusiva del piloto de la motocicleta». Luego, al precisar y trascribir lo dicho por el juez de primer grado, indicó que este incurrió en un error en la valoración de las pruebas, puesto

obedeció a culpa exclusiva del piloto de la motocicleta». Luego, al precisar y trascribir lo dicho por el juez de primer grado, indicó que este incurrió en un error en la valoración de las pruebas, puesto que al efectuar el análisis de las mismas encontró: 8Radicado n.° 109891

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En efecto, la observación del video da cuenta de que la volqueta conducida por Juan Pablo Riviera Osorio estaba terminando de realizar el giro en U, con luces estacionarias encendidas, y que a pesar de que esa maniobra puede ser calificada de imprudente, por hacerla en una recta dio oportunidad a que los vehículos que venían en sentido Medellín-Andes, motos y automotores, pudieran detener la marcha, como también lo hicieron los tres vehículos que transitaban en sentido contrario, el último de ellos, el de placas KIX-291 contra el que colisionó la moto. Luego, a pesar de la velocidad en que transitaban esos rodantes, tuvieron tiempo y espacio suficiente para llegar a velocidad cero (0) sin que se avizorara, ni siquiera mínimamente, posibilidad de colisión en cadena. Por el contrario, el que Jovino, al salir de la curva pronunciada a la derecha, que estaba debidamente anunciada por una señal de tránsito vertical, no pudiese activar los frenos, sino que en un movimiento casi de acto reflejo sólo atinó a maniobrar hacia la derecha, con tan mala fortuna que colisiona en el stop trasero derecho del rodante que estaba detenido y que le hace perder el equilibrio, solo demuestra que transitaba a mayor velocidad que los automotores, sin respetar la distancia a que alude el artículo 108 del C. de Tránsito , así se desprende de

derecho del rodante que estaba detenido y que le hace perder el equilibrio, solo demuestra que transitaba a mayor velocidad que los automotores, sin respetar la distancia a que alude el artículo 108 del C. de Tránsito , así se desprende de las reglas de la experiencia, amén de que no redujo la velocidad a pesar de que ingresa a una curva pronunciada como se lo imponía el artículo 74 de la misma codificación. Añadió que, se fortalecía la citada conclusión con el dictamen de Reconstrucción de Accidente de Tránsito, RAT, mismo que indicó era claro, solido, preciso y exhaustivo, pues, en él se encontraba el relato de la visita a la escena donde ocurrió el accidente, estableciendo la geometría del lugar, como la ocurrencia del hecho, con las condiciones de la vía, la interacción con otros vehículos, considerando de igual forma la cámara ubicada en el automóvil, mismo que permitió identificar lo ocurrido. De ahí que el colegiado, encontró que el juez de primer grado no valoró de forma adecuada todas las pruebas recopiladas, razón por la cual resultaba necesario revocar su decisión, para en su lugar, absolver a los demandados, puesto que se logró desvirtuar la presunción de responsabilidad de estos, ya que encontró acreditado que, aunque el actuar del conductor de la volqueta pudo ser imprudente, ello no incidió en el accidente «es decir, la actuación de Jovino Antonio Arango Montoya, constituyó la causa exclusiva del perjuicio, desvirtuando el nexo causal 9Radicado n.° 109891 SCLAJPT-11 V.00 entre el conductor de la volqueta y el daño, por lo que debe exonerarse a

constituyó la causa exclusiva del perjuicio, desvirtuando el nexo causal 9Radicado n.° 109891 SCLAJPT-11 V.00 entre el conductor de la volqueta y el daño, por lo que debe exonerarse a los demandados del deber de reparación». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar la determinación del juez de primer grado, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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