🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17402-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17402-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17402-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00093-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por ELIZABETH RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 6808131-05-002-2024-00046-00.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00093-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja le correspondió conocer la demanda ordinaria laboral que la aquí accionante promovió contra Integrar Soluciones en Salud I.P.S y el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra con el propósito que se declarara que entre las partes

correspondió conocer la demanda ordinaria laboral que la aquí accionante promovió contra Integrar Soluciones en Salud I.P.S y el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. Por auto de 7 de marzo de 2024, el a quo admitió el líbelo y ordenó efectuar las notificaciones de rigor; luego, en proveído de 6 de junio siguiente se tuvo por contestada la demanda por parte de Seguros del Estado S. A. -llamada en garantíay se fijó el 21 de abril de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. El 13 de junio de 2024, el juez cognoscente dispuso la remisión del expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. El promotor del amparo reprochó que, desde la remisión del expediente, no se ha surtido ninguna actuación pese a que «desde junio de 2024 se ha pedido que se avoque conocimiento y se fije fecha para las audiencias». Señaló que, si bien el 1° de agosto de 2025, el Juzgado accionado respondió sus solicitudes de impulso procesal previamente presentadas, este justificó su tardanza en la depuración de 444 expedientes de allí que «la prolongada inactividad del Juzgado, bajo la excusa de la carga

respondió sus solicitudes de impulso procesal previamente presentadas, este justificó su tardanza en la depuración de 444 expedientes de allí que «la prolongada inactividad del Juzgado, bajo la excusa de la carga 2Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00093-01 SCLAJPT-12 V.00 laboral, vulnera [su] derecho fundamental a la igualdad pues la omisión de avocamiento y el retraso de [su] proceso por más de un año [lo] dejan en una posición de desventaja e ineficacia judicial». Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja que « avoque conocimiento del proceso 68081-31-05-002-2024-00046-00 y le dé el trámite que corresponde, sin más dilaciones».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 12 de agosto de 2025 y en proveído del día siguiente, la Sala de primer grado del Tribunal Superior admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja informó que, en cumplimiento de los Acuerdos n.° PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 1 y n.° CSJSAA24-180 del

Barrancabermeja informó que, en cumplimiento de los Acuerdos n.° PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 1 y n.° CSJSAA24-180 del 11 de junio de 20242, el 26 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja dispuso la remisión, a través del aplicativo One Drive, de un total de doscientos veintidós (222) procesos ordinarios laborales de única y primera instancia, dentro de los cuales se incluyeron expedientes que datan desde el año 2013 hasta el año 2024. Informó que el 1° de agosto de esa anualidad se realizó la migración total de dichos expedientes a la plataforma TYBA, de allí que, sólo a partir 1 Proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 3Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00093-01 SCLAJPT-12 V.00 de esa actuación «pudo este Despacho Judicial iniciar con la publicación de los autos y demás providencias correspondientes dentro de los procesos remitidos». Señaló que el estudio de los expedientes se ha sujetado al criterio de antigüedad del proceso e informó que ese estrado judicial no cuenta con planta completa de personal que haga posible una producción mayor y una atención más rápida de las solicitudes. Finalmente, precisó que, en cuanto al caso en comento, este debía sujetarse al orden de turnos establecidos para la revisión de asuntos a cargo de esa sede judicial y allegó el enlace de acceso al expediente.

atención más rápida de las solicitudes. Finalmente, precisó que, en cuanto al caso en comento, este debía sujetarse al orden de turnos establecidos para la revisión de asuntos a cargo de esa sede judicial y allegó el enlace de acceso al expediente. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de agosto de 2025 la Sala de conocimiento «negó» el amparo, por cuanto consideró que el Juzgado encausado no vulneró derecho fundamental alguno, dado que si bien, era evidente que desde la recepción del expediente había transcurrido un poco más de un año, lo cierto era que l a mora endilgada no era injustificada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, para el efecto, reiteró los argumentos de su escrito inicial.

4Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00093-01

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine se advierte que la solicitud de amparo está encaminada a que, en razón a la mora judicial alegada, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja que « avoque conocimiento del proceso 68081-31-05-002-2024-00046-00 y le dé el trámite que corresponde, sin más dilaciones». Para abordar dicho aspecto, esta Sala se permite recordar que sobre la «mora judicial» en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, se adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un 5Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00093-01

aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un 5Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00093-01 SCLAJPT-12 V.00 comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o laculpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden

realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en

artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, como quiera que, de conformidad con el expediente 6Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00093-01 SCLAJPT-12 V.00 allegado al plenario, el juicio ordinario laboral promovido por la accionante fue remitido al Juzgado convocado desde el mes de junio de 2024, sin que a la fecha se haya surtido ninguna actuación. Ahora, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada en su respuesta enlista una serie de justificaciones como congestión judicial, poco personal para atender asuntos judiciales asignados a esa sede, entre otros, lo cierto es que analizadas las mismas no constituyen argumentos válidos que avalen la mora y el tiempo desproporcionado para avocar el conocimiento del asunto aquí censurado, pues conforme las actuaciones descritas en precedencia, el tiempo total de permanencia del proceso en el Juzgado corresponde a 1 año y 2 meses; lapso en que dicho despacho no ha surtido actuación alguna. Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora, razón por la que se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

instancia para, en su lugar, amparar los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja que imparta el trámite correspondiente y, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, avoque el conocimiento del asunto y fije fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00093-01

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ELIZABETH RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, avoque el conocimiento del asunto y fije fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

Consultar sobre este documento ...