CSJ - STL17402-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17402-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL17402-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por HERMES LOREN ZO BERRIO HERNÁNDEZ en nombre propio y representación legal de INVERSIONES ANDA S. A. contra el fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n.º 63001-31-03-0032018-00318-00/01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01
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El convocante promovi ó la presente acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad , presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
María del Socorro Ángel Serna promovió proceso ejecutivo en contra de Inversiones Anda S. A., con el fin de que se librara mandamiento de pago por múltiples letras de cambio.
El asunto se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y, el 28 de enero de 2020, se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio respecto de dos procesos promovidos por María del Socorro Ángel Serna y Cesar Augusto Ángel Serna en contra de Inversiones Anda S. A., con radicados n.º 63001-31-03-003-2018-00318-00 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y n.º 63001-40-03-009-2019-0056200 del Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad, acuerdo en virtud de que se decretaron terminados dichos juicios.
El 30 de julio de 2020, se llevó a cabo la diligencia de secuestre del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […], denunciado como propiedad de la parte ejecutada y en la cual, no se presentó oposición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01
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Posteriormente, César Augusto Ángel Serna aduciendo su calidad de cesionario de la totalidad de la acreencia de María del Socorro Ángel Serna, alegó un presunto
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Posteriormente, César Augusto Ángel Serna aduciendo su calidad de cesionario de la totalidad de la acreencia de María del Socorro Ángel Serna, alegó un presunto incumplimiento en la conciliación, la que aportó junto con las letras ejecutadas en los procesos primigenios e, inició un proceso ejecutivo a continuación, en el cual, el mencionado Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en auto de 22 de abril de 2022 profirió mandamientos de pago y decretó como medidas cautelares el embargo y posterior de unos bienes inmuebles titulados por la ejecutada en la ciudad de Bogotá y el municipio de Facatativá y por determinadas sumas de dinero.
En desacuerdo, la ejecutada presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, mediante proveído del 11 de abril de 2024, el Juzgado resolvió reponer para revocar el ordinal 2° del auto que libró mandamiento de pago, esto es el reconocimiento de intereses de mora sobre el capital de $21.000.000 y en lo demás mantuvo incólume la decisión. Por otra parte, rechazó por improcedente el recurso de apelación postulado de manera subsidiaria.
El 27 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de pago y contrato no cumplido; ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago; iii) rematar los bienes embargados y los que posteriormente se
excepciones de pago y contrato no cumplido; ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago; iii) rematar los bienes embargados y los que posteriormente se embargaran, previo su secuestro y avalúo; y, iv) liquidar el crédito en cobro por las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01
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El 3 de abril de 2024, se aprobó la liquidación de costas y, el 19 de septiembre siguiente se modificó.
El 21 de febrero de 2025, la parte ejecutada promovió incidente de nulidad y control de legalidad en relación con las cautelas decretadas y practicadas al interior del proceso, para lo cual argumentó que, con la conciliación celebrada el 28 de enero de 2020 se dio terminación a los procesos previos de solución forzada y constituyó un nuevo título ejecu tivo; que, por lo tanto, las cautelas recaídas sobre la heredad con matrícula inmobiliaria n.º […], ordenadas por el estrado judicial de categoría municipal dentro de la vía ritual n.º 63001-40-03-009-2019-00562-00, debieron extinguirse y jamás ponerse a d isposición del despacho jurisdiccional de nivel circuito; más porque el embargo y secuestro del predio se había suscitado luego de la suscripción del acuerdo amigable y el procedimiento se había terminado con la declaración de ocurrencia de la cosa juzgada por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito.
Por medio de providencia del 29 de mayo de 2025, la autoridad judicial rechazó de plano la nulidad interpuesta
declaración de ocurrencia de la cosa juzgada por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito.
Por medio de providencia del 29 de mayo de 2025, la autoridad judicial rechazó de plano la nulidad interpuesta por la parte ejecutada, con base en que no correspondía a ninguna de las descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso. asimismo, denegó la solicitud de control de legalidad gestada por el mismo extremo.
Inconforme, la ejecutada promovió los recursos de reposición y en subsidio, apelación; no obstante, el Juzgado accionado, en proveído de 23 de julio de 2025, mantuvo suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01 SCLAJPT-12 V.00 5 decisión y concedió la alzada propuesta de manera subsidiaria en el efecto devolutivo.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión apelada.
El 6 de marzo de 2026, el Juzgado negó la solicitud de fijar fecha de remate del bien inmueble elevada por el ejecutante y corrió traslado del avalúo catastral presentado por la parte ejecutante a la parte ejecutada para la presentación de observaciones o para allegara un avalúo diferente.
El 4 de junio de 2026, el despacho judicial designó a THF Auxiliares S. A. S. como secuestre del bien cautelado.
El 26 de junio de 2026, la parte aquí accionante elevó petición ante el Juzgado accionado en la cual solicitó la
THF Auxiliares S. A. S. como secuestre del bien cautelado.
El 26 de junio de 2026, la parte aquí accionante elevó petición ante el Juzgado accionado en la cual solicitó la entrega de copia de determinadas actuaciones judiciales e información relacionada con el proceso y, el 3 de julio de 2026, la autoridad judicial emitió respuesta.
El promotor del resguardo censuró que las autoridades judiciales accionadas de forma irregular le dieron trámite a una demanda que contenía una petición ilegal, pues se pedía la ejecución de unas letras que fueron objeto de unos juicios que se habían terminado « por cosa juzgada », pretendiendo cobrar dos veces la misma obligación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01
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Sostuvo que, conforme a la solicitud del ejecutante, se decretó el embargo y secuestro de unos inmuebles ubicados en Bogotá y Facatativá, pero nunca uno de Armenia con folio de matrícula inmobiliaria n .º […], respecto del que se buscaba el remate, al punto de que el 26 de diciembre de 2019 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó la cancelación del embargo que pesaba sobre ese bien y en respuesta a una petición elevada, el 3 de julio de 2026 el juzgado criticado le indicó que sobre dicho inmueble no se había decretado cautela.
Refirió que el despacho acusado profirió autos respecto a un proceso terminado y mant uvo secuestrado el inmueble n.º […] desde el 30 de julio de 2020, sin competencia alguna,
había decretado cautela.
Refirió que el despacho acusado profirió autos respecto a un proceso terminado y mant uvo secuestrado el inmueble n.º […] desde el 30 de julio de 2020, sin competencia alguna, sin cumplir la normatividad e imponiéndole restricciones irrazonables.
Aseveró que no contaban con otro mecanismo de defensa, dado que, las actuaciones apuntaban al remate del aludido bien que no fue embargado en el nuevo proceso, el perjuicio era actual porque deja el bien a los secuestres, y que cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el 3 de julio de 2026 le fue contestada la petición que presentó de información del proceso.
Finalmente, expuso que se incurrió en defecto procedimental, pues el juzgador no tuvo en cuenta los procesos terminados ni que no existía embargo y secuestro del bien con folio de matrícula inmobiliaria n.° […], así como se desconoció el precedente, pues d ejó de lado las actuaciones que conoció.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01
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Con base en tales supuestos fácticos, la parte accionante solicitó «[d]ejar sin efectos todas las actuaciones relacionadas con el inmueble matrícula inmobiliaria No. […] posteriores a la terminación del proceso primigenio o aquellas realizadas sin existir embargo y secuestro válidamente decretados», para que, en su lugar, se ordene al Juzgado «abstenerse de continuar actuaciones respecto de dicho inmueble mientras no exista una medida cautelar legalmente
realizadas sin existir embargo y secuestro válidamente decretados», para que, en su lugar, se ordene al Juzgado «abstenerse de continuar actuaciones respecto de dicho inmueble mientras no exista una medida cautelar legalmente decretada» y la «entrega inmediata del inmueble al propietario, dejando sin efectos el secuestro que actualmente se mantiene sin soporte legal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción de tutela fue radicada en línea el 14 de julio de 2026 e, inicialmente, se asignó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, autoridad judicial que, mediante auto de esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corte, para su trámite en primera instancia, toda vez que, el Tribunal referido resolvió en segunda instancia el recurso de apelación instaurado contra el auto que negó el incidente de nulidad y el control de legalidad en relación con las medidas cautelares del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° […].
Allegadas las diligencias a esta Corporación, a través de proveído de 17 de julio de 2026, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás vinculados e intervinientes enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01 SCLAJPT-12 V.00 8 el proceso ejecutivo referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la Sala Civil - Familia
SCLAJPT-12 V.00 8 el proceso ejecutivo referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia indicó que la providencia que emitió se encontraba debidamente sustentada, abordó los planteamientos sometidos a su consideración, no vulneró prerrogativa esencial alguna y no cumplía c on el requisito de la inmediatez, sin que existiera una justificación para explicar la tardanza. Asimismo, allegó el enlace de acceso al expediente.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia puso a disposición del despacho el vínculo para consultar.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de julio de 2026 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado luego de considerar que, en cuanto a las actuaciones censuradas de 30 de julio de 2020, auto de 22 de abril de 2022 y proveído de 12 de noviembre de 2025, con el que se confirmó la denegatoria de la nulidad de lo actuado, se advertía la improcedencia del resguardo invocado comoquiera que carec ía de actualidad, pues entre esas providencias y la interposición de la tutela el 14 de julio de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01
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jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, manifestó que, las providencias de 2020, 2022 y 2025 «fueron mencionadas únicamente como antecedentes indispensables para explicar el desarrollo del proceso ejecutivo » y que la «tutela jamás fue instaurada para obtener la nulidad o revocatoria de dichas providencias», dado que el Juzgado accionado «ha continuado realizando respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. […]», actuaciones que, a su juicio, «carecen de soporte jurídico por no existir embargo ni secuestro válidamente decretados sobre dicho bien y que continúan afectando los derechos fundamentales invocados».
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01 SCLAJPT-12 V.00 10 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, es importante indica que Inversiones Anda
S. A. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado.
Sin embargo, no puede decirse lo mismo de Hermes Lorenzo Berrío Hernández, quien dijo actuar en causa propia porque no hizo parte en el proceso aquí acusado, pues si bien es el representante legal la sociedad Inversiones Anda S. A., no puede arrogarse la titularidad de los derechos de la entidad a nombre propio.
En efecto, el artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01
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Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la l ey puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
Precisado lo anterior, e$n el sub examine la Corporación observa que, las actuaciones censuradas por el accionante efectivamente obedecen a los autos de 30 de julio de 2020, que declaró secuestrado el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° […]; el auto de 22 de abril de 2022, que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; y, el proveído de 12 de noviembre de 2025,
matrícula inmobiliaria n.° […]; el auto de 22 de abril de 2022, que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; y, el proveído de 12 de noviembre de 2025, emitido por el Tribunal accionado que confirmó la denegatoria de la nulidad de lo actuado.
Dicho lo anterior, ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01
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Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos de la impugnación se concretan en la falta de entendimiento de la excepción a la regla para entenderse flexibilizado el no cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de la decisión adoptada por el a quo constitucional.
falta de entendimiento de la excepción a la regla para entenderse flexibilizado el no cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de la decisión adoptada por el a quo constitucional.
Pues bien, en virtud de lo antes dicho, encuentra la Sala, que tal y como lo determinó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que, desde la fecha en que se emitieron las decisiones censuradas, memórese, 3 0 de julio de 2020, 22 de abril de 2022 y 12 de noviembre de 2025notificado el 13 de noviembre de 2025y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 14 de julio de 2026 , transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredichoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01 SCLAJPT-12 V.00 13 y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.
De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e
anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique.
Finalmente, el actor reprocha que las providencias de 2020, 2022 y 2025 «fueron mencionadas únicamente como antecedentes indispensables para explicar el desarrollo del proceso ejecutivo» y que la «tutela jamás fue instaurada para obtener la nulidad o revocatoria de dichas providencias», dado que el Juzgado accionado «ha continuado realizando respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. […]», actuaciones que, a su juicio, «carecen de soporte jurídico por no existir embargo ni secuestro válidamente decretados sobre dicho bien y que continúan afectando los derechos fundamentales invocados».
No obstante, para esta Corporación dicho argumento no resulta ser de recibo , dado que la situación de fondo de la que se duele el impugnante se consolidó con la providencia de 12 de noviembre de 2025, que el Tribunal accionado emitió a través de la cual negó la nulidad y el control de legalidad respecto de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo inicial y el generado a continuación, y las actuaciones posteriores emitidas por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01
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Juzgado acusado son consecuencia de la negativa de declaratoria de la nulidad.
Ahora bien, el requisito de inmediatez, como parámetro
SCLAJPT-12 V.00 14
Juzgado acusado son consecuencia de la negativa de declaratoria de la nulidad.
Ahora bien, el requisito de inmediatez, como parámetro para determinar el carácter urgente de la situación alegada y, por ende, establecer razonablemente que efectivamente existe la necesidad de una intervención imperativa e inmediata del juez de tutela, inicia a cont abilizarse precisamente desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, situación que en este caso aconteció el 13 de noviembre de 2025, cuando se notificó el auto de 12 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la providencia que zanjó el asunto objeto de debate , más aún cuando, en el fondo el impugnante reprochó que las medidas cautelares de embargo no fueron legalmente decretadas.
Lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04113-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
SCLAJPT-12 V.00 15
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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