CSJ - STL17403-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17403-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17403-2024 Radicación n.° 77286 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIANA JULIETH MUÑOZ AGUILAR, quien manifiesta actuar en calidad de concejal del municipio de Murillo-Tolima y DAIRO CASTELLANOS MORENO, quien manifiesta actuar en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana Todos Somos Colombia, interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES Diana Julieth Muñoz Aguilar, quien manifiesta actuar en calidad de concejal del municipio de Murillo-Tolima, y Dairo Castellanos Moreno, quien manifiesta actuar como presidente de la Veeduría Ciudadana TodosRadicación n.° 77286
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Somos Colombia, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, debido proceso, igualdad, «protección social y vivienda de los habitantes de los Municipios de Murillo y Villermosa» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y de la búsqueda realizada a la página de Consulta De Procesos Nacional
Municipios de Murillo y Villermosa» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y de la búsqueda realizada a la página de Consulta De Procesos Nacional Unificada, se puede extraer que Juan Felipe Rodríguez Vargas promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Nacionales, Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura, Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima, Corporación Autónoma Regional del Quindío, Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder, y Corporación Autónoma Regional de Caldas, la cual se decidió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en proveído de 13 de octubre de 2020, en el que se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: DECLARAR que el Parque Nacional Natural los Nevados es Sujeto Especial de Derechos para su protección, recuperación y conservación con enfoque integral. Como sujeto declarado, se tutelan los derechos fundamentales del Parque Natural Nacional de los Nevados a la vida, a la salud y a un ambiente sano, debido a la omisión de las entidades nacionales, territoriales y las Corporaciones Autónomas accionadas, en sus deberes de cuidado, mantenimiento y conservación de dicho Parque. En tales condiciones, la Sala ordena al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República
Corporaciones Autónomas accionadas, en sus deberes de cuidado, mantenimiento y conservación de dicho Parque. En tales condiciones, la Sala ordena al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República de Colombia, Doctor Iván Duque Márquez, que ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del Parque Nacional Natural de los Nevados, por conducto de la institución que a bien tenga designar, que bien podría ser la Entidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, para que en conjunto con un representante de cada una de las 116 entidades nacionales y territoriales departamental. Inconformes, varios de los accionados impugnaron la decisión, y en 2Radicación n.° 77286 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 25 de noviembre de 2020, esta Corporación modificó algunos de los numerales, manteniendo el amparo de los derechos. Posteriormente, el accionante inició incidente de desacato por incumplimiento de algunas de las órdenes dadas dentro del trámite descrito, por lo que, en providencia de 28 de agosto de 2024, el tribunal convocado declaró en desacato a Germán Alonso Páez Olaya, en su calidad de Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas “Corpocaldas” y le impuso sanción de arresto y multa, empero, ante la solicitud de revocatoria, esa misma autoridad revocó las sanciones impuestas a través de providencia de 12 de septiembre de 2024 y en razón
solicitud de revocatoria, esa misma autoridad revocó las sanciones impuestas a través de providencia de 12 de septiembre de 2024 y en razón a que no quedaron vigentes las mismas, indicó que no ameritaba la consulta del trámite y ordenó su archivo. A raíz de las ordenes emitidas en las audiencias de seguimiento al cumplimiento de la orden tutelar, para salvaguardar los derechos del parque declarado como sujeto de especial protección y teniendo en cuenta el surgimiento de nuevos hechos, en proveído de 24 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Ibagué determinó una serie de órdenes y compromisos, y se impuso una medida provisional en razón a la problemática que se presenta los fines de semana y puentes festivos con la afluencia descontrolada de vehículos en el tramo de la carretera MurilloManizales-Murillo; la misma a su tenor literal dispuso que:
1. Adoptar la medida de pico y placa para ingreso de vehículos al citado tramo de carretera así: 1.1. Para fines de semana, de manera alternada y comenzando con el fin de semana correspondiente a los días 26 y 27 de octubre de 2024, se permitirá el ingreso de vehículos con placas terminadas en dígito impar (1, 3, 5,7 y 9); el siguiente fin de semana, que no tenga festivo, se permitirá el ingreso de vehículos con placas terminadas en dígito par, incluyendo el o, así: (0, 2, 4, 6,8) y así sucesivamente.
3Radicación n.° 77286
permitirá el ingreso de vehículos con placas terminadas en dígito par, incluyendo el o, así: (0, 2, 4, 6,8) y así sucesivamente. 3Radicación n.° 77286 SCLAJPT-11 V.00 1.2. Para fines de semana que tengan un día festivo involucrado, de manera alternada y comenzando con el puente correspondiente a 2, 3 y 4 de noviembre de 2024, se permitirá el ingreso de vehículos con placas terminadas en 1, 2 y 3; para el puente siguiente las placas terminadas en 4,5 y 6; el siguiente 7,8 y 9; el siguiente 0, 1 y 2 y así sucesivamente a razón de tres (3) turnos de placas por puente festivo; 1.3Excepto que se trate de vehículos que no sean de carga pesada que transporten alimentos perecederos, no se permitirá el tránsito de vehículos pesados de carga pesada de cualquier tonelaje.
2. Exceptuar de la medida anterior a los servicios de ambulancia, veh ículos que transporten alimentos que no sean de carga pesada; veh ículos de entes gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal con placas oficiales; vehículos tipo jeep o similares que prestan servicio de transporte turístico entre las cabeceras municipales de Murillo o Manizales y sitios de acceso al Parque.
3. Ordenar que se haga un registro diario, los 7 días de la semana, del número de personas que ingresan al Parque Nacional Natural de los Nevados por cada una de las zohas de acceso, con reporte semanal al Comité de Seguimiento para el Cumplimiento de las órdenes dictadas dentro del
cada una de las zohas de acceso, con reporte semanal al Comité de Seguimiento para el Cumplimiento de las órdenes dictadas dentro del trámite, teniendo como referente las cargas mínimas acordadas para cada una de dichas zonas (sic). Cuestionaron los promotores de la acción, que el tribunal accionado al proferir la medida provisional urgente no convocó a los residentes del sector, quienes afirman poseen derechos fundamentales superiores al Parque Natural de los Nevados. A su vez, reprocharon que no se vinculó al trámite a las personerías municipales. Acusa igualmente la decisión del tribunal de haber incurrido en error de derecho, en la medida que realizó una aplicación indebida de la resolución No. 0686 de 2018, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a su vez, aseguró que en el proveído en cuestión se realizó una falsa motivación, pues en el área no sea realizado promoción o prestación de servicios en zonas no compatibles con el ejercicio de la actividad turística, situadas al interior de las áreas del SINAP. No existe n en el área establecimiento comerciales que practique turismo ilegal. En el sector no existen ningún tipo de establecimiento comercial con Inscripción en el Registro Nacional de Turismo.(sic) 4Radicación n.° 77286
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Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se
Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se ordene al tribunal convocado suspender y revocar la medida provisional urgente dictada en proveído de 24 de octubre de 2024. Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional cuestionado, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado xxx
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como m ecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 77286
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jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 77286
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al tribunal convocado suspender y revocar la medida provisional urgente dictada en proveído de 24 de octubre de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267-2019, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante,
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de no ser así, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: 6Radicación n.° 77286
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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración
Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento
constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento 7Radicación n.° 77286 SCLAJPT-11 V.00 alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se advierte que Diana Julieth Muñoz Aguilar, quien manifiesta actuar en calidad de concejal del municipio de Murillo-Tolima y Dairo Castellanos Moreno, quien manifiesta actuar en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana Todos Somos Colombia carecen de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, pues no fungieron como partes ni intervinientes dentro del trámite constitucional cuestionado, lo que implica su falta de legitimación en la causa por activa para perseguir la protección que invocan. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
8Radicación n.° 77286 SCLAJPT-11 V.00 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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