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CSJ - STL17403-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17403-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL17403-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ERIKA MARCELA OSORIO CASTAÑEDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO MIXTO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01

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2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Alianza Fiduciaria SA, actuando como vocera del Fondo de Capital Privado Alza Konfigura Activos Alternativos II promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Jesús Pinedo Serge. El conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto Barra nquilla con radicado n.° 08001 -31-53proceso ejecutivo hipotecario contra Jesús Pinedo Serge. El conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto Barra nquilla con radicado n.° 08001 -31-53004-2012-00264-00.

Indicó que por medio de proveído de 26 de noviembre de 2014, la autoridad judicial la reconoció «como ejecutante», en virtud de cesión celebrada con la demandante inicial.

Manifestó que, por auto de 3 de julio de 2019, notificado el 4 de julio siguiente por estados, el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito , toda vez que «la última actuación se dio el 29 de noviembre de 2017; de lo anterior de (sic) colige que la demanda ha permanecido más de 1 año sin que haya procurado actuación alguna».

Narró que inconforme con lo anterior, el 4 de mayo de 2023 solicitó declarar la ilegalidad de dicha providencia, por cuanto «tal decisión no está más que alejada de la realidad, pues la carga procesal no estaba en cabeza de la parte demandante sino del despacho el cual había omitido dar trámite a la solicitud que había presentado el apoderado judicial de la demandante en fecha 12 de diciembre de 2018».

Indicó que por proveído de 24 de agosto de 2023 el a quo desestimó su petición, motivo por el cual presentóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01 SCLAJPT-12 V.00 3 recurso de reposición y, en subsidio, apelación ; con providencia de 11 de junio de 2024 el estrado judicial mantuvo la determinación inicial y negó la concesión d e la

SCLAJPT-12 V.00 3 recurso de reposición y, en subsidio, apelación ; con providencia de 11 de junio de 2024 el estrado judicial mantuvo la determinación inicial y negó la concesión d e la alzada conforme al artículo 321 del Código General del Proceso.

Relató que interpuso recurso de reposición y queja ; y con providencia de 15 de noviembre de 2024 el juzgado repuso el numeral segundo de la providencia para en su lugar conceder el recurso de apelación.

Informó que con auto de 6 de marzo de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión proferida por el juzgado el 11 de junio de 2024.

Cuestionó las decisiones que profirieron las autoridades judiciales por considerar que con ellas se configuraron dos yerros: (i) defecto sustantivo, al aplicarse indebidamente la figura del desistimiento tácito y exigirse cargas no previstas en la ley para tener por interrumpida la inactividad procesal; y (ii) defecto fáctico, pues «resulta incuestionable que existe un documento presentado solo 7 meses antes que interrumpía cualquier inactividad del proceso para que se declarase el desistimiento tácito», cuya existencia fue «reconocida» por el propio juzgado.

Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efecto las decisiones que el Juzgado TerceroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01

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protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efecto las decisiones que el Juzgado TerceroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01

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4 Civil del Circuito Mixto de Barranquilla profirió el 3 de julio de 2019 y el 11 de junio de 2024, y el auto de 6 de marzo de 2025 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió, y en su lugar, se ordene la reanudación del trámite en el estado en que se hallaba antes del desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 14 de julio de 2025 y, con auto de 16 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a la s partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En el término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató las actuaciones al interior del proceso, defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el amparo.

Precisó que la accionante no ex puso de manera detallada y completa los hechos y que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 3 de julio de 2019, terminó el proceso por desistimiento tácito sin que se interpusiera recurso; que solo el 4 de mayo de 2023 la demandante pidió la declaratoria de ilegalidad con

julio de 2019, terminó el proceso por desistimiento tácito sin que se interpusiera recurso; que solo el 4 de mayo de 2023 la demandante pidió la declaratoria de ilegalidad con revocatoria o nulidad, petición resuelta por auto del 24 de agosto de 2023 que negó lo solicitado e indicó la improcedencia de la nulidad; y que el 15 de noviembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01 SCLAJPT-12 V.00 5 2024 se concedió apelación contra ese auto, remitiéndose el expediente a esta Corporación, de modo que esta Sala conoció únicamente del recurso contra el rechazo de la nulidad y no de la decisión de desistimiento tácito.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla solicitó dec larar improcedente la acción constitucional y allegó el vínculo digital de acceso al expediente.

Systemgroup SAS narró los hechos y solicitó s u desvinculación.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que (i) el auto de 6 de marzo de 2025 que el tribunal accionado profirió, no luce infundado ni arbitrario; y (ii) la solicitud de resguardo contra el proveído de 3 de julio de 2025 era improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la quejosa impugnó el fallo, sin manifestar ningún argumento.

de 2025 era improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la quejosa impugnó el fallo, sin manifestar ningún argumento.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01 SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Es tado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio la impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentenci a de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela y del fallo que el a quo profirió.

En cuanto a uno de los puntos de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante

la sentenci a de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela y del fallo que el a quo profirió.

En cuanto a uno de los puntos de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01

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7 Al descender al sub judice, la Sala encuentra que l os problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si los accionados vulneraron las garantías fundamentales de la actora al proferir : i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de la misma ciudad el auto de 3 de julio de 2019; y (ii) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el auto de 6 de marzo de 2025 que confirmó la decisión de 11 de junio de 2024 que el a quo profirió.

Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio de la siguiente manera:

(i) Auto de 3 de julio de 2019:

En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción , toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental, contado desde la notificación de aquella decisión -4 de julio de 2019y la interposición de la demanda de tutela ante esta

inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental, contado desde la notificación de aquella decisión -4 de julio de 2019y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 14 de julio de 2025-, transcurrieron más de 6 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01 SCLAJPT-12 V.00 8 constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).

seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de parte convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vu lneración de sus derechos. CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC

T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto l a tutelante no acreditó unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01 SCLAJPT-12 V.00 9 afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En el mismo sentido toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad dentro del proceso en comento.

En efecto, conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que el tutelante no interpuso el recurso que el ordenamiento ju rídico contempla contra el auto de 19 de julio de 2019 que declaró el desistimiento tácito.

procesales, se advierte que el tutelante no interpuso el recurso que el ordenamiento ju rídico contempla contra el auto de 19 de julio de 2019 que declaró el desistimiento tácito.

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01 SCLAJPT-12 V.00 10 artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Asimismo, aunque el incumplimiento del principio previamente seña lado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

(ii) Proveído de 6 de marzo de 2025:

inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

(ii) Proveído de 6 de marzo de 2025:

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que zanjó el asunto que se censura –6 de marzo de 2025 - y la presentación de la acción constitucional –14 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01

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11 El Tribunal precisó que conforme a los artículos 133 a 138 del C ódigo General del Proceso, el estudio de fondo de una nulidad solo procedía cuando la solicitud invocaba de manera real y efectiva una causal legal y no concurría causal de rechazo de plano establecida en el artículo 135 ibidem. Recordó que la parte debía estar legitimada, señalar la causal y los hechos, y aportar o pedir pruebas; que no podía alegarla

de rechazo de plano establecida en el artículo 135 ibidem. Recordó que la parte debía estar legitimada, señalar la causal y los hechos, y aportar o pedir pruebas; que no podía alegarla quien ocasionó el vicio, quien la omitió como excepción previa teniendo oportunidad o quien, ocurrida la causal, continuó actuando sin proponerla; y que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación solo podía alegarla la persona afectada.

En consecuencia, dispuso que debían rechazarse de plano las solicitudes fundadas en causales no previstas, en hechos propios de excepciones previas, en causales saneadas o formuladas por quien careciera de legitimación.

Posteriormente señalo que la nulidad en el proceso civil solo podía fundarse en las causales taxativas que establece el Código General del Proceso; por ello, no procedía apoyarla en normas distintas, ni siquiera mediante invocación directa del artículo 29 de la Constitución Política. Recordó la doctrina de la Corte Constitucional CC C-491-1995, según la cual únicamente cabía acudir de forma directa al texto constitucional para predicar la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso; las demás irregularidades debían resolverse conforme al estatuto procesal aplicable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01

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12 Recordó que toda solicitud de nulidad fundada genéricamente en la vulneración del debido proceso, sin concretar que la irregularidad encajaba en alguna de las causales precisas y taxativas de la ley, debía ser rechazada

12 Recordó que toda solicitud de nulidad fundada genéricamente en la vulneración del debido proceso, sin concretar que la irregularidad encajaba en alguna de las causales precisas y taxativas de la ley, debía ser rechazada de plano, sin necesidad de correr traslado a la contraparte.

Indicó que para el caso en conc reto la cesionariademandante, mediante escrito del 4 de mayo de 2023, se limitó a sostener que no debió declararse la terminación por desistimiento tácito porque, a su juicio, el despacho omitió considerar un memorial radicado el 12 de diciembre de 2018.

Añadió que la accionante no explicó en qué consistía la nulidad ni identificó causal alguna de las previstas en el Código General del Proceso; por el contrario, solicitó en aras de proteger el debido proceso, la revocatoria o anulación del auto del 3 de julio de 2019 y que se tramitara la petición del 12 de diciembre de 2018. Solo en el escrito de recursos afirmó que se trataba de una nulidad de rango constitucional por violación del debido proceso.

Por lo anterior confirmó la decisión de no darle trámit e como incidente de nulidad, aun cuando tal conclusión no hubiere quedado expresamente consignada en la parte resolutiva del auto recurrido.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01

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contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01 SCLAJPT-12 V.00 13 autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser mod ificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01

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RESUELVE:

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03311-01

SCLAJPT-12 V.00

14

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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