CSJ - STL17404-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17404-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17404-2024 Radicación n.° 109883 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que J.C.N.B. en nombre propio y en representación de su hija menor A.L.N.B.1 interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 15 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano J.C.N.B. en nombre propio y en representación de su hija menor A.L.N.B. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva», acceso a la administración de justicia e igualdad, 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.Radicación n.° 109883
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, de acuerdo con el escrito de tutela
1377 de 2013.Radicación n.° 109883 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, de acuerdo con el escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se advierte que D.G.B.V. y el accionante en nombre propio y en representación de A.L.N.B, iniciaron proceso ordinario laboral contra Petroworks S.A.S. y Frontera Energy Colombia Corp. con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el hoy accionante y la primera compañía, la culpa patronal de esta en el accidente de trabajo que sufrió y, en consecuencia, se condenara al pago en solidaridad de la indemnización plena de perjuicios. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131500220100000600, quien, en sentencia de 10 de junio de 2016, concedió las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 2 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al conocer el recurso de apelación de la parte demandada y, el 2 de febrero de 2022, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de esta Corporación resolvió no casar la providencia anterior. Así, una vez se remitido el expediente al Juzgado, el 22 de agosto de 2022, los promotores solicitaron que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas; el 31 de octubre de igual año, el juez de conocimiento dictó auto de obedézcase y cúmplase la decisión del
por las condenas impuestas; el 31 de octubre de igual año, el juez de conocimiento dictó auto de obedézcase y cúmplase la decisión del superior, ordenó que se practicara la liquidación de costas y, que se tuviera en cuenta la demanda ejecutiva requerida por los demandantes al momento de su aprobación y, en auto de 27 de enero de 2023, aclarado el 18 de diciembre siguiente, se cumplió lo anterior, decisión contra la cual Petroworks S.A.S. presentó recurso de apelación. 2Radicación n.° 109883
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Seguidamente, el 15 de febrero de 2024, la parte demandante solicitó impulso procesal, argumentando que estaba por cumplirse un año desde que radicó el memorial para que se librara el mandamiento de pago; el 5 de marzo de 2024, el juez de primera instancia rechazó la alzada propuesta por la demandada y, puso en conocimiento de los accionantes el título judicial constituido por Petroworks S.A.S. Concomitante con lo anterior, la parte ejecutante radicó acción de tutela contra dicha autoridad judicial, argumentando que existía tardanza en la orden de librar el mandamiento de pago, el asunto constitucional se radicó con el número 11001220500020240019301, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de marzo de 2024, concedió el amparo y ordenó al enjuiciado resolver lo pertinente. De tal forma, en auto de 18 de igual mes y año, el juez de primera
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de marzo de 2024, concedió el amparo y ordenó al enjuiciado resolver lo pertinente. De tal forma, en auto de 18 de igual mes y año, el juez de primera instancia requirió que se remitiera el expediente a la oficina de reparto para que se abonara como proceso ejecutivo; cumplido lo anterior, el 18 de junio hogaño, negó la pretensión en torno a Petroworks S.A.S. debido a que esta constituyó título judicial a expensas del despacho para cumplir con sus obligaciones y, libró mandamiento de pago contra Frontera Energy Colombia Corp. Inconforme con esa decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación en busca de que se condenara al pago de los intereses moratorios y, requirieron que se ordenara la entrega del título judicial. En tal contexto, el 25 de junio de 2024, el juez de conocimiento ordenó el fraccionamiento del documento a favor de cada uno de los demandantes y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, decisión sobre la cual, los accionantes solicitaron aclaración indicando que 3Radicación n.° 109883 SCLAJPT-12 V.00 la entrega debía hacerse a nombre de su apoderado judicial y, ratificaron el poder concedido en el que se le otorgó dicha facultad, petición que reiteraron el 19 de julio de 2024; en virtud de la cual el 23 de septiembre de 2024, el Juzgado resolvió i) ordenar la entrega al abogado de los demandantes y ii) Por SECRETARÍA agéndese cita de manera presencial una vez ejecutoriado el
de 2024, el Juzgado resolvió i) ordenar la entrega al abogado de los demandantes y ii) Por SECRETARÍA agéndese cita de manera presencial una vez ejecutoriado el presente auto, previa solicitud al correo electrónico del despacho jlato02@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la beneficiaría y su apoderado judicial teniendo en cuenta que el apoderado no cuenta con la facultad de cobrar, en el horario de atención al público de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm. Acto seguido, Frontera Energy Colombia Corp. presentó excepciones contra el mandamiento de pago y, el 4 de junio de 2024, el tutelante instauró incidente de desacato a la sentencia de tutela de 13 de marzo de 2024, el cual se archivó el 27 de septiembre de 2024, por parte del Tribunal al encontrar que el juez de primera instancia cumplió con la orden impartida. Alegó el accionante que el juzgado convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que la solicitud de mandamiento de pago se radicó el 22 de agosto de 2022; dentro del despacho judicial se adelantaban procesos que ingresaron con fecha posterior los cuales se definieron de forma expedita mientras el suyo se encontraba retrasado y, para el efecto, relacionó sendos radicados que en su sentir respaldaban su afirmación. Sostuvo que a pesar de que su apoderado se encontraba debidamente facultado para recibir, el Juzgado le exigía la presencia de su compañera permanente [D.G.B.V.], ignorando que ellos vivían como refugiados en
Sostuvo que a pesar de que su apoderado se encontraba debidamente facultado para recibir, el Juzgado le exigía la presencia de su compañera permanente [D.G.B.V.], ignorando que ellos vivían como refugiados en otro país y les era materialmente imposible cumplir con esa exigencia, aunado a que representaba un riesgo para su integridad. 4Radicación n.° 109883
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De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, hiciera la entrega inmediata del título judicial a su apoderado; se ordenara a dicha autoridad manifestar si le asiste algún interés particular en retrasar el proceso por el cual debiera declararse impedido y que cesara la persecución emprendida en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de octubre de 2024, el juez de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y, manifestó que dio el trámite correspondiente a las solicitudes presentadas por el accionante. Explicó que, en el auto de 23 de septiembre de 2024, se ordenó lo peticionado por el accionante, no obstante, por error se requirió la presencia de la beneficiaria en el despacho, pero ello se corrigió de oficio
peticionado por el accionante, no obstante, por error se requirió la presencia de la beneficiaria en el despacho, pero ello se corrigió de oficio en proveído de 3 de octubre del año en curso, en el que se ordenó citar al apoderado judicial de la parte demandante. Resaltó que, el accionante pretendía usar la acción constitucional para impulsar el proceso, lo cual era indebido; que la cuantía de dinero a entregar requería de un cuidado especial de parte del despacho por lo que no era viable que se emitieran decisiones sin el estudio correspondiente. Criticó que el peticionario elevara afirmaciones temerarias en su 5Radicación n.° 109883 SCLAJPT-12 V.00 contra, pues todos los procesos se adelantaban con observancia del principio de transparencia y no podía pretender que se aplicara la misma regla en casos diferentes, ello porque los trámites relacionados en el escrito tutelar eran notablemente diferentes al suyo. Finalmente indicó que, con corte a 30 de junio de 2024, el Juzgado contaba con 1536 procesos activos, lo cual generaba congestión en el despacho, además la carencia de personal que impedía físicamente dar impulso procesal de manera continua y, remitió el enlace de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, porque no encontró acreditada la mora judicial injustificada aducida por el accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para
encontró acreditada la mora judicial injustificada aducida por el accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial; añadió que, en la providencia de 3 de octubre de 2024, se le ordenó a su apoderado concurrir al despacho judicial, no obstante en la entidad financiera le informaron que no era posible realizar la transacción porque el monto superaba los 15 SMMLV, por lo cual el Juzgado debía realizar la transferencia electrónica y, criticó las conclusiones de la primera instancia constitucional debido a que a su juicio era evidente los yerros cometidos por el juzgado convocado.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el accionante pretende que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá realizar la entrega inmediata de los títulos judiciales a su apoderado; se ordenara a dicha autoridad manifestar si le asiste algún interés particular en retrasar el proceso por el cual debiera declararse impedido y que cesara la persecución emprendida en su contra.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC 7Radicación n.° 109883
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T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar: (i) J.C.N.B. en nombre propio y en representación de su hija menor
por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar: (i) J.C.N.B. en nombre propio y en representación de su hija menor A.L.N.B. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) No obstante, en relación con las pretensiones tendientes a que se ordene al Juzgado manifestar si le asiste algún interés particular en retrasar el proceso por el cual debiera declararse impedido y que cesara la persecución emprendida en su contra, evidencia la Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que si el accionante consideraba que en el caso se presentaron las irregularidades que advierte, contaba con la recusación de acuerdo con el artículo 143 del CGP; sin embargo, no hay constancia de que pusiera en conocimiento del juzgador esa situación. Circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 8Radicación n.° 109883
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,
amparo. 8Radicación n.° 109883
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Por otro lado, en cuanto a la mora judicial alegada Se satisface la subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte accionante. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL529-2021, CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022, que es improcedente que, con
STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL529-2021, CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las 9Radicación n.° 109883 SCLAJPT-12 V.00 fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo antedicho, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción
espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”. En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al 10Radicación n.° 109883
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[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al 10Radicación n.° 109883 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las
adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Ahora bien, de la documental obrante en el plenario y el expediente digital remitido por la accionada, en relación con la solicitud de entrega de los títulos judiciales, se observa que, a través de auto d e 23 de septiembre de 2024, el Juzgado resolvió i) ordenar la entrega del título correspondiente al abogado de los demandantes y ii) Por SECRETARÍA agéndese cita de manera presencial una vez ejecutoriado el presente auto, previa solicitud al correo electrónico del despacho jlato02@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la beneficiaría y su apoderado judicial teniendo en cuenta que el apoderado no cuenta con la facultad de cobrar, en el horario de atención al público de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm. Y en proveído de 3 de octubre del año en curso, durante el trámite 11Radicación n.° 109883 SCLAJPT-12 V.00 de la presente acción de tutela, se corrigió el numeral segundo de dicha
Y en proveído de 3 de octubre del año en curso, durante el trámite 11Radicación n.° 109883 SCLAJPT-12 V.00 de la presente acción de tutela, se corrigió el numeral segundo de dicha providencia, en el sentido de citar solo al apoderado judicial de la parte demandante; de igual forma, se advierte que con oficio 202400146 de 11 de octubre de 2024, se hizo entrega del referido documento. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Por otro lado, en relación con los argumentos aducidos en la
proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Por otro lado, en relación con los argumentos aducidos en la impugnación, relativos a que, en la providencia de 3 de octubre de 2024, se le ordenó a su apoderado concurrir al despacho judicial, no obstante en la entidad financiera le informaron que no era posible realizar la transacción porque el monto superaba los 15 SMMLV por lo cual el Juzgado debía realizar la transferencia electrónica, advierte la Sala que se constituyen como hechos nuevos, en tanto que no fueron parte del debate inicial. Por lo cual, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes 12Radicación n.° 109883 SCLAJPT-12 V.00 convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales planteamientos. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 109883
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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