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CSJ - STL17404-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17404-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17404-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-01 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que PAOLA MILDRE PERDOMO TRUJILLO interpuso contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2025, en la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-01

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la aquí accionante promovió «demanda declarativa de responsabilidad y condena al pago de la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil Colombiano ante el ocultamiento de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal disuelta y liquidada» contra Alfadil Ortigoza, en virtud del presunto «ocultamiento intencional» de un bien inmueble que correspondía a la sociedad conyugal que existió entre ambos. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito Neiva bajo el radicado 41-001-31-10-001-2020-00171-00, autoridad que, con sentencia de 3 de marzo de 2025, resolvió: PRIMERO: PROFERIR sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 278 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito:

“AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOL[Ó]GICOS PARA QUE SE

DECLARE LA ACCI[Ó]N DE RESPONSABILIDAD, CONDENA Y PAGO

DE LA SANCI[Ó]N DEL ART[Í]CULO 1824 DEL C[Ó]DIGO CIVIL

PROPUESTA EN CONTRA DEL DEMANDADO”, “INEXISTENCIA DE

LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LAS PRETENSIONES”,

PROPUESTA EN CONTRA DEL DEMANDADO”, “INEXISTENCIA DE

LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LAS PRETENSIONES”, “AUSENCIA TOTAL DE DOLO PARA APLICAR SANCI[Ó]N DEL ART[Í]CULO 1824 CC en contra del señor ALFADIL ORTIGOZA”, “LIBRE ADMINISTRACI[Ó]N, DISPOSICI[Ó]N Y BUENA FE DE LOS BIENES EN CABEZA DEL SEÑOR ALFADIL ORTIGOZA”, formuladas por el demandado conforme a la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR que el señor ALFADIL ORTIGOZA, dispuso u ocultó dolosamente el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-188097 de la sociedad conyugal conformada dentro del matrimonio contraído con la señora PAOLA MILDRID PERDOMO TRUJILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-01

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO: CONDENAR al señor ALFADIL ORTIGOZA a perder en dinero su porción, esto es, la suma de ciento treinta y dos millones veinte mil pesos ($132.020.000), valor del avalúo del bien que le fue adjudicado en el trabajo de partición dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal que se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, entre las mismas partes y a restituirla doblada y debidamente indexada a valor presente conforme al IPC,

partición dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal que se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, entre las mismas partes y a restituirla doblada y debidamente indexada a valor presente conforme al IPC, desde el 22 de octubre de 2019, fecha de la sentencia aprobatoria de la partición, para un valor total de trescientos sesenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil ciento veintiuno treinta y cuatro pesos ($369.855.121,34) conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ORDENAR que el señor ALFADIL ORTIGOZA para pagar la suma anteriormente indicada, deberá consignarla, esto es, el valor de trescientos sesenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil ciento veintiuno treinta y cuatro pesos ($369.855.121,34) dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia a ordenes de este Juzgado Primero de Familia de Neiva, en la cuenta de depósitos judiciales que este juzgado tiene en el Banco Agrario de Colombia con No. 410012033001.

[…]. El 4 de marzo de 2025, el Juzgado publicó el estado para efectos de notificación de la sentencia y, en la misma fecha, comunicó a los interesados el contenido de la misma vía correo electrónico, advirtiendo que: En aplicación a lo dispuesto en la Sentencia SU 355/22 de 13 de octubre de 2022, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en asocio con la Circular CDJC23-1 del 12 de mayo de 2023, del Centro de Documentación Judicial –

que: En aplicación a lo dispuesto en la Sentencia SU 355/22 de 13 de octubre de 2022, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en asocio con la Circular CDJC23-1 del 12 de mayo de 2023, del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, dado que sentencia registrada en Estado de la fecha, contiene información personal, familiar e íntima de los sujetos procesales, no se publicará en el micro sitio del juzgado – Pagina web rama judicial y, en su lugar, para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado por los mandatarios judiciales. Por tanto, adjunto archivo enunciado, en formato PDF. Con escritos presentados el 7 de marzo del año en curso y el 11 de marzo siguiente, las partes demandante y demandada, respectivamente, presentaron recurso de apelación contra el aludido fallo, a su vez, el convocado a juicio allegó solicitud de corrección de la constancia secretarial de 10 de marzo de 2025, alegando que, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-01 SCLAJPT-12 V.00 […] la sentencia proferida en este asunto se remitió al correo electrónico correspondiente el pasado 4 de marzo a las 08:52 a.m., de donde resulta que su notificación personal ha de entenderse cumplida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del envío, esto es, el seis (6) de marzo por o (sic) que el término de ejecutoria de tres (3) días hábiles corre entre el siete (7)

días hábiles siguientes a la fecha del envío, esto es, el seis (6) de marzo por o (sic) que el término de ejecutoria de tres (3) días hábiles corre entre el siete (7) y el once (11) de marzo y no el día diez (10) como quedó consignado en la constancia secretarial citada. Por medio de auto de 18 de marzo de 2025, el Juzgado negó la solicitud de corrección, al igual que el recurso de apelación propuesto por el demandado por considerarlo extemporáneo. De otra parte, concedió la alzada a la demandante con fundamento en que el término de ejecutoria venció el 7 de marzo de 2025, debido a que la sentencia había sido notificada por estado en los términos del artículo 295 del Código General del Proceso y enviada al correo electrónico de las partes, circunstancia que no derivaba en la existencia de una notificación personal. En desacuerdo, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. El Juzgado se pronunció en auto de 9 de abril de 2025, en el sentido de mantener incólume la decisión y concedió la queja. A través de proveído de 10 de julio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró mal denegado el recurso de apelación y, en su lugar, concedió la alzada formulada por el convocado a juicio contra el auto de 18 de marzo de 2025. En sede de tutela, la demandante en el proceso declarativo y hoy accionante aduce que, si bien se remitió correo electrónico con el texto íntegro del fallo a las cuentas de correo registradas por los apoderados de

En sede de tutela, la demandante en el proceso declarativo y hoy accionante aduce que, si bien se remitió correo electrónico con el texto íntegro del fallo a las cuentas de correo registradas por los apoderados de las partes, ello obedeció a que la providencia no debía ser insertada en el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-01 SCLAJPT-12 V.00 estado dado que contenía información personal, familiar e íntima de los sujetos procesales, pero en manera alguna dicha circunstancia podía entenderse como una notificación personal. Censura que, al declarar mal denegado el recurso, el Tribunal desconoció la notificación legalmente surtida por estado electrónico y admitió un recurso extemporáneo, violando con ello los principios de preclusión procesal, seguridad jurídica y legalidad formal, pilares del debido proceso. Alega que los artículos 295 del Código General del Proceso y 9 de la Ley 2213 de 2022 establecen de forma clara y obligatoria la notificación por estado electrónico de sentencias proferidas por fuera de audiencia y, pese a ello, el juez de segundo grado aplicó «de manera aislada, descontextualizada y contraevidente el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, [de ahí que] anuló y sustituyó indebidamente el acto procesal de notificación legalmente surtido». Reprocha que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al pasar por alto que las normas procesales son de

notificación legalmente surtido». Reprocha que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al pasar por alto que las normas procesales son de carácter imperativo, especialmente las que regulan la notificación de providencias dictadas fuera de audiencia y el cómputo de los términos procesales para interponer la apelación. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de julio de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión «en la cual declare la preclusión del término procesal 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-01 SCLAJPT-12 V.00 para impugnar la sentencia de primera instancia, respetando la notificación realizada por estado electrónico el 4 de marzo de 2025».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió la solicitud de resguardo con auto de 21 de julio de 2025, con el propósito de que la apoderada de la parte actora allegara el poder especial indicativo de su facultad para promover la acción constitucional.

Subsanado lo anterior, mediante proveído de 31 de julio siguiente, admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su

admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que la decisión reprochada fue proferida conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva hizo un recuento de las actuaciones y señaló que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en el proceso ordinario, la notificación de la sentencia de primera instancia no se efectuó de manera personal, sin embargo, el Tribunal consideró lo contrario, con fundamento en que «[a]l mutar la clase de notificación, de estado a personal, a partir de la forma en la que se surtió el acto de enteramiento, natural es que se aplique en su integralidad el contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-01

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El profesional en derecho Héctor Enrique Peñuela Rojas, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de la parte demandada en el proceso objeto de censura, allegó pronunciamiento frente al escrito de

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El profesional en derecho Héctor Enrique Peñuela Rojas, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de la parte demandada en el proceso objeto de censura, allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela sin demostrar la facultad para el efecto, razón por la cual no será tenido en cuenta. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 14 de agosto de 2025, al considerar que de la decisión cuestionada no se tiene como abiertamente irrazonable, con independencia de que se comparta o no.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior providencia, la actora la impugnó bajo los mismos términos del escrito inaugural.

Agregó que el juez constitucional de primer grado no se pronunció frente a los hechos, las pruebas y los motivos de la vulneración, «simplemente se acogió lo indicado por el referido Tribunal, sin entrar a resolver el argumento de la parte accionante consistente en que con la providencia anotada se desconoció el régimen legal aplicable a la notificación de sentencias proferidas por fuera de audiencia».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-01

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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento

que una autoridad o un particular los ha vulnerado. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-01

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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es viable, siempre que se acredite, además de lo anterior, alguno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, la tutelista cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal

Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, la tutelista cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 10 de julio de 2025, en el marco del proceso objeto de censura. Al respecto, se establece que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación del auto censurado -11 de julio de 2025y la presentación de la acción de tutela - 16 de julio de 2025 - transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-01

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Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, en lo que a este trámite interesa, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico consistía en determinar si el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia se presentó o no de manera oportuna. A renglón seguido, expuso que los motivos de inconformidad del recurrente radicaban en que la notificación de fallo se concretó con la remisión del mismo al correo electrónico de los interesados, circunstancia que «haría aplicable el término que prevé el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para tal fin».

recurrente radicaban en que la notificación de fallo se concretó con la remisión del mismo al correo electrónico de los interesados, circunstancia que «haría aplicable el término que prevé el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para tal fin». Para el efecto explicó que, […] el Juzgado Primero de Familia de Neiva emitió el fallo el 3 de marzo de 2025, pero no lo notificó por estado, sino vía correo electrónico de 4 de marzo de 2025 a las 8:52 a.m., […] Nótese que, en cumplimiento de lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2022, el a quo dejó de notificar la sentencia anticipada por estado, pues no la incluyó como hipervínculo dentro del documento digital correspondiente, presupuesto axiológico de esa tipología de notificación, acorde con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022; y en su lugar, envió un mensaje de datos adjuntando la decisión judicial, supuesto que enlaza con la modalidad electrónica que implantó la referida normativa. Sobre el particular, estimó oportuno citar la sentencia CSJ STC5158-2020, reiterada en las providencias CSJ STC909-2022 y STC034-2023, respecto de la cual destacó que la Sala de Casación Civil de esta Corporación sostuvo que, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-01 SCLAJPT-12 V.00 […] la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de

SCLAJPT-12 V.00 […] la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado. Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. […] Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención. En virtud de ello, refirió que, «al mutar la clase de notificación, de estado a personal, a partir de la forma en la que se surtió el acto de enteramiento», lo propio era que se aplicara en su integridad el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, que la notificación se entendiera realizada transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, de ahí que, teniendo en cuenta que el correo electrónico que incluía la sentencia proferida por el juez de primera instancia se remitió el 4 de marzo de 2025, «el término de ejecutoria comenzó a correr superados los días hábiles

teniendo en cuenta que el correo electrónico que incluía la sentencia proferida por el juez de primera instancia se remitió el 4 de marzo de 2025, «el término de ejecutoria comenzó a correr superados los días hábiles siguientes, es decir, el 7 de marzo y finalizó el 11 de ese mismo mes, calenda en la que el apoderado del demandado allegó el recurso de apelación». En síntesis, para el Tribunal el recurso de apelación propuesto por el demandado fue presentado dentro del término previsto para el efecto, razón por la cual lo declaró mal denegado y, en su lugar, lo concedió en el efecto suspensivo. En ese orden de ideas, al margen de que se compartan o no, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-01 SCLAJPT-12 V.00 irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones

de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Finalmente, no son de recibo los reparos contra el juez constitucional de primer grado comoquiera que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03371-01

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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