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CSJ - STL17405-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17405-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17405-2023 Radicación n o 105429 Acta n° 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA LUZ SIERRA CASTRO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2023 por Sala de CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 110013103 - 0232021-0044201.

I. ANTECEDENTES Sandra Luz Sierra Castro instauró acción de tutela, a través de su apoderado, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.Radicación N.º 105429

SCLAJPT-12 V.00

De los documentos que componen el expediente, en lo que aquí respecta se tiene que, Yamile Sua Mendivelso, interpuso demanda ejecutiva, en contra de Sandra Luz Sierra Castro, que por competencia le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue admitida el 02 de diciembre de 2021.

en contra de Sandra Luz Sierra Castro, que por competencia le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue admitida el 02 de diciembre de 2021. Con audiencia del 16 de noviembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo mencionado, el a quo, decidió absolver de las pretensiones de la demanda a la aquí accionante por encontrar probada la excepción prescriptiva cambiaria, fallo que fue apelado por la parte demandante. El 24 de enero de 2023, se admitió la apelación en el efecto suspensivo y se prorrogó el término para resolver la segunda instancia por seis (6) meses, en atención a la carga laboral y la complejidad de los asuntos a cargo del Tribunal de conocimiento, sumado a las dificultades de los accesos a los expedientes digitalizados. Con fecha 24 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual resolvió revocar parcialmente el ordinal primero, y en su integridad el segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022, por el juzgado, y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las letras de cambio LC 2119573417 y LC 2119573420, por valor de $47.350.000 para el pago de la demandante. En atención a lo resuelto por el Tribunal, peticionó la accionante, a través de acción de tutela se deje sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el ente tutelado, por cuanto, a su parecer, incurrió en un defecto orgánico, debido a que el funcionario judicial que emitió la

través de acción de tutela se deje sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el ente tutelado, por cuanto, a su parecer, incurrió en un defecto orgánico, debido a que el funcionario judicial que emitió la providencia carecía de competencia, al momento del fallo, en los siguientes términos: 2Radicación N.º 105429 SCLAJPT-12 V.00 [...] No obstante, para esa fecha; 24 de agosto de 2023, el despacho de la honorable Magistrada AIDA VICTORIA LOZANO RICO, ya había perdido la competencia; por disposición del artículo 121 del C.G.P., en atención a que desde la fecha del auto que decreto la prórroga a la emisión de la sentencia de segunda instancia, habían trascurrido siete meses aproximadamente, ello es, un mes de más sobre el término de la vigencia de la prórroga. Siendo entonces que en voces del articulo 121 C.G.P., será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia, por lo que no era procedente que el despacho de la honorable Magistrada AIDA VICTORIA LOZANO RICO, dictará sentencia, por cuanto lo procedente era remitir el expediente ante el magistrado que le seguía en turno, para que asumiera la competencia y proferir la reactivaba sentencia. Por lo anterior, la accionante reiteró: Que, como consecuencia de la anterior, ordénese dejar sin valor ni efecto el fallo del 24 de agosto de 2023 dentro del proceso ejecutivo No. 2021-0044101,

reactivaba sentencia. Por lo anterior, la accionante reiteró: Que, como consecuencia de la anterior, ordénese dejar sin valor ni efecto el fallo del 24 de agosto de 2023 dentro del proceso ejecutivo No. 2021-0044101, proferida por el ente tutelado, ordenándosele ajustarse a derecho en la actuación procesal, para que en su lugar; envíe el expediente ante el magistrado que le seguía en turno por la pérdida de su competencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2023, se avocó el conocimiento de la tutela instaurada por Sandra Luz Sierra Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se vinculó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad y se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No.11001-31-03-023-2021-00442-01, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Por lo anterior, las siguientes partes e intervinientes presentaron los siguientes informes: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en su escrito expuso que ese despacho conoció de las diligencias y resolvió la 3Radicación N.º 105429 SCLAJPT-12 V.00 apelación dentro del término consagrado en el art 121 del Código General del Proceso, así: [...] El 20 de enero del hogaño ingresó el expediente al Despacho, siendo admitida la alzada el 24 posterior, oportunidad en la que además se prorrogó por 6 meses más, el término para resolver la segunda instancia, exponiendo las

[...] El 20 de enero del hogaño ingresó el expediente al Despacho, siendo admitida la alzada el 24 posterior, oportunidad en la que además se prorrogó por 6 meses más, el término para resolver la segunda instancia, exponiendo las razones de esa decisión. De modo que, si bien el fallo no se emitió durante los primeros 6 meses, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría de la Sala, sí fue dictado durante su prórroga, como lo autoriza el precepto 121 de la normatividad adjetiva, no siendo de recibo el argumento de la accionante acerca de que ese lapso debe contabilizarse a partir del 25 de enero de la cursante anualidad, pues esa interpretación resulta contraria a la regla citada. En consecuencia, solicito se niegue el amparo en contra de este Tribunal. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito en su misiva hizo una descripción de las actuaciones de su despacho, una vez ingresaron las diligencias y expuso obrar conforme a la ley sin menoscabar los derechos fundamentales de la accionante, quién reprocha la sentencia de segunda instancia, también envió enlace del expediente digital: [...] Teniendo en cuenta lo expuesto, al rompe se advierte que esta agencia judicial no ha conculcado las prerrogativas constitucionales invocadas por quien acciona, en primer lugar porque la decisión de este despacho se soportó en el precedente jurisprudencial y valoración probatoria adecuada; luego, no se evidencia en el escrito de tutela algún reproche contra esta agencia judicial por haber incurrido en alguna vía de hecho que implique violación de los derechos fundamentales, pues la acción constitucional que nos ocupa, se circunscribe a la

evidencia en el escrito de tutela algún reproche contra esta agencia judicial por haber incurrido en alguna vía de hecho que implique violación de los derechos fundamentales, pues la acción constitucional que nos ocupa, se circunscribe a la presunta nulidad de la decisión en segunda instancia, por falta de competencia, respecto de lo que este despacho no tiene injerencia alguna. Finalmente, con el fin de dar claridad a todas las actuaciones adelantadas en el expediente 11001310302320210044200, se remite en copia íntegra con la presente respuesta. Por secretaria remítase el link para el acceso de la honorable magistrada, al informativo. Yamile Sua Mendivelso, a través de apoderado, solicitó en su escrito, no tutelar el derecho fundamental al debido proceso alegado por la accionante, dado que el fallo de segunda instancia se profirió dentro de los términos de ley: 4Radicación N.º 105429 SCLAJPT-12 V.00 [...] El término de PRORROGA allí señalado por la H. Magistrada, AÍDA VICTORIA LOZANO RICO, se encuentra previsto en el inciso 5° del artículo 121 del C.G. del Proceso, donde se indica que el Juez o Magistrado, podrá prorrogar por una sola vez, el término para resolver la instancia respectiva, en este caso. la segunda instancia, hasta por seis (6) meses más, explicando la necesidad de hacerlo, es decir, sustentando las razones para hacer uso de ese término. (…) Lo anterior, quiere decir que, el termino de que trata el inciso 19, del

este caso. la segunda instancia, hasta por seis (6) meses más, explicando la necesidad de hacerlo, es decir, sustentando las razones para hacer uso de ese término. (…) Lo anterior, quiere decir que, el termino de que trata el inciso 19, del artículo 121 del C.G. del Proceso, para el caso que nos ocupa, empezó a partir del día 25 de enero de 2023 con vencimiento el día 24 de julio de 2023. que corresponde a los primeros seis (6) meses (…) Como quiera que en el auto que admitió el recurso de Apelación, la H. Magistrada, Doctora AÍDA VICTORIA LOZANO RICO, decretó la PRÓRROGA para decidir la alzada, sustentando las razones por las cuales la decretó. dicho termino empezó a computarse a partir del día 25 de julio de 2023 con vencimiento el día 24 de enero de 2024. Surtido el trámite de rigor, en providencia del 1° de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la tutela instaurada por faltar el presupuesto de la subsidiariedad, en los siguientes términos: (…) Y es que, no hay prueba en el plenario que acredite que la precursora suscitó ante la juzgadora recriminada la discusión que aquí plantea para que la aceptara o negara, resolución que, incluso, pudo haber controvertido a través de los medios legales pertinentes, derrotero que no puede obviarse por cuenta de este instrumento residual, ya que la guarda no fue diseñada con el propósito de eludir los procedimientos prestablecidos en la legislación. (…)» (sic).

de los medios legales pertinentes, derrotero que no puede obviarse por cuenta de este instrumento residual, ya que la guarda no fue diseñada con el propósito de eludir los procedimientos prestablecidos en la legislación. (…)» (sic). III.IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante la impugnó reiterando las peticiones de su disiento inicial, y respecto de la decisión de la sala homóloga advirtió: […] precisamente no se está teniendo en cuenta el mecanismo idóneo que es la presente acción de tutela, ya que se habían practicado los recursos correspondientes conforme al Código General del Proceso, es tanto así que por ello se reclama por acción constitucional el debido proceso por el defecto orgánico La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto orgánico que tiene un carácter: (i) funcional, 5Radicación N.º 105429 SCLAJPT-12 V.00 cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello. Por lo anterior, cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Así lo advirtió la Corte en la sentencia T-929 de 2012 y por este motivo debe prosperar la presente acción a mi poderdante. (sic) Por lo expuesto, solicita:

derecho fundamental al debido proceso. Así lo advirtió la Corte en la sentencia T-929 de 2012 y por este motivo debe prosperar la presente acción a mi poderdante. (sic) Por lo expuesto, solicita: Por tal motivo, se solicita respetuosamente al Magistrado que conozca la presente impugnación al fallo de tutela, que revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de Tutela del 01 de noviembre de 2023 proferido por Corte Suprema de Justicia, Sala – Civil, Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA y, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental del debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, 6Radicación N.º 105429

prosperidad del resguardo. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, 6Radicación N.º 105429 SCLAJPT-12 V.00 se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos, para ello, en el requisito de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan

interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y 7Radicación N.º 105429 SCLAJPT-12 V.00 autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que

resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica (…)

instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica (…) De esa manera, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e 8Radicación N.º 105429 SCLAJPT-12 V.00 independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, auscultados los documentos allegados al plenario, se observa que la opugnante solicita se revoque el fallo de tutela del 1° de noviembre del año en curso, proferido por la homóloga sala civil, por cuanto consideró que el único mecanismo para hacer valer su reclamo era por medio de tutela, y respecto a la decisión de segunda instancia del Tribunal, que pretende se deje sin efecto, manifestó que agotó todos los recursos legales. Al respecto, se precisa que contra la decisión del Tribunal del 24 de agosto de 2023, que resolvió la apelación, la convocante pudo presentar dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia, una vez se cumpliera el término

agosto de 2023, que resolvió la apelación, la convocante pudo presentar dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia, una vez se cumpliera el término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto la expiración del lapso durante el cual se debe finiquitar la instancia no conlleva la pérdida “automática” de competencia del funcionario que conoce la causa y no compromete la validez de las actuaciones que a continuación adelante el juez o colegiado, conforme lo decantó la Corte Constitucional en el fallo C-443/19, así: «que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración» (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, no habría razón para considerar dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal, en el proceso ejecutivo mencionado, al cumplirse el referido vencimiento, ya que la parte no alegó ante el colegiado la configuración de falta de competencia, previo a la sentencia, requisito determinado por el máximo órgano constitucional, como indispensable para consumarse el supuesto del artículo 121 del Código General del Proceso, por lo cual hubo un saneamiento. 9Radicación N.º 105429

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Por lo tanto, la accionante no agotó las herramientas jurídicas ordinarias y extraordinarias con las que contó para proteger su derecho, de

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Por lo tanto, la accionante no agotó las herramientas jurídicas ordinarias y extraordinarias con las que contó para proteger su derecho, de esta forma no se cumple con la subsidiaridad requisito de procedibilidad de esta acción. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones argumentadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación N.º 105429

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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