CSJ - STL17405-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17405-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL17405-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01914-00 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que LIBARDO ANTONIO VANEGAS URANGO interpuso contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y no discriminación, «progresividad y no regresividad» y «desconocimiento de los precedentes judicial es del a Corte Constitucional », presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01914-00

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Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas se desprende que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra Fiduprevisora SA y Electrificadora del Caribe SA ESP en liquidación con el fin de que se declarara la reliquidación de la pensión de jubilación convencional a partir de 16 de mayo de 2009.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con

declarara la reliquidación de la pensión de jubilación convencional a partir de 16 de mayo de 2009.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con radicado n. º13001-31-05-008-2024-00107-00.

Precisó que el extremo pasivo manifestó que, entre ese proceso y el que cursó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad bajo el radicado 13001-31-05001-2011-0212-00, existió cosa juzgada, aspecto en el que fundamentó la excepción previa que formuló.

Afirmó que esta se sustentó en el artículo 5 .° de la Convención Colectiva 1976 –1978 y el artículo 20 de la Convención 1982 –1983, «por lo que resulta extraño que el extremo demandante tome nuevamente como referencia el mismo mandato a sabiendas que el reconocimiento que efectivamente le fue concedido tiene su fuente normativa en los mismos postulados convencionales».

Señaló que durante la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se desarrolló el 3 de marzo de 2025, el juzgado negó el medio exceptivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01914-00

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Indicó que Electricaribe SA ESP y Foneca presentaron recurso de apelación.

Narró que, con auto de 16 de mayo de 2025 notificado el 20 del mismo mes y año , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la

recurso de apelación.

Narró que, con auto de 16 de mayo de 2025 notificado el 20 del mismo mes y año , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la determinación de primer grado y decretó la excepción previa que se alegó.

En su sentir, el ad quem «erró» al declarar la pues el nuevo proceso no reprodujo lo que se decidió en la primera causa.

Expresó que en él se reconoció la pensión de jubilación convencional con fundamento en el artículo 5 .º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976–1978 y en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982–1983; añadió que en el segundo proceso se solicitó su reliquidación por la omisión de factores salariales, lo que la tornó «irrisoria» y desconoció los precedentes, las cláusulas convencionales aplicables y el derecho de asociación sindical amparado por tratados de la Organización Internacional del Trabajo.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos el auto que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 16 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01914-00

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La acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2025, se asignó al despacho el 1 .° de septiembre siguiente y, con auto de 2 de ese mes y año esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a

se asignó al despacho el 1 .° de septiembre siguiente y, con auto de 2 de ese mes y año esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena s olicitó negar la tutela por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena relató las actuaciones procesales surtidas al int erior del proceso y allegó el link de acceso al expediente digital.

El Patrimonio Autónomo F oneca requirió declarar improcedente la acción al considerar que no se acredita ba perjuicio irremediable y que las decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho.

Por su parte, Electricaribe SAS ESP en liquidación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01914-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías superiores del actor al proferir el auto de 16 de mayo de 2025, que revocó la decisión de primera instancia y , en su lugar , declaró probada la excepción de cosa juzgada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01914-00

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Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura - 20 de mayo de 2025 - y la presentación de la acción - 29 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura - 20 de mayo de 2025 - y la presentación de la acción - 29 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, el colegiado inició aludiendo al artículo 303 del Código General del Proceso y señaló que, conforme a esa disposición, la cosa juzgada se configuraba cuando «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se fund e en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Posteriormente afirmó que la excepción previa de cosa juzgada debía prosperar pues la nueva acción ordinaria tuvo por objeto la reliquidación de la pensión de jubilación, asuntoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01914-00

SCLAJPT-11 V.00 7 que a su juicio ya se había debatido en el proceso ordinario contra Electrificadora del Caribe SA ESP con radicado 13001-31-05-001-2011-00212-00, relativo a la misma pensión reconocida y a su forma de liquidación.

que a su juicio ya se había debatido en el proceso ordinario contra Electrificadora del Caribe SA ESP con radicado 13001-31-05-001-2011-00212-00, relativo a la misma pensión reconocida y a su forma de liquidación.

Añadió que en el expediente obraban las piezas procesales de ese trámite, incluidas las decisiones de primera y segunda instancia, en las que según afirmó, se advertía la coincidencia en las peticiones.

Asimismo, señaló que la jurisprudencia laboral había sido pacífica en señalar que, para determinar la existencia de cosa juzgada, no se requería la transcripción literal de los supuestos fácticos ni de las peticiones; que lo esencial era examinar el núcleo de las pretensiones y verificar que sus bases fundamentales fueran análogas.

Seguidamente indicó que la parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación ya reconocida por sentencia, mediante una nueva operación aritmética que incluyera factores salariales y convencionales conforme al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, con su indexación.

Expuso que tales pedimentos se habían examinado en el proceso previo , que los jueces de primera y seg unda instancia definieron la forma de liquidación, precisando los factores que integraban el ingreso base de liquidación según la convención vigente y su cuantía equivalente al 100% de lo devengado en el último año de servicios, con indexación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01914-00

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Destacó q ue las solicitudes, las partes y los hechos

devengado en el último año de servicios, con indexación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01914-00

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Destacó q ue las solicitudes, las partes y los hechos remitían al mismo derecho ya reconocido judicialmente en el proceso anterior, por lo cual se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 303 del Código General del Proceso , que en consecuencia revocaría el auto apelado y en su lugar decretó probada la excepción previa.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son d e recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para reso lver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01914-00

a quien la ley le asignó competencia para reso lver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01914-00

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En consecuencia, se negará el amparo que invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental que se invocó , por las razones que se expu sieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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