CSJ - STL17406-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17406-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17406-2024 Radicación n.° 110025 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA LUDIVIA GÓMEZ FERNÁNDEZ, C.M.G. y A.M.C.V. los dos últimos en nombre propio y en representación de la menor C.C.M.1, interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos María Ludivia Gómez Fernández, C.M.G. y A.M.C.V. los dos últimos en nombre propio y en representación de la 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.Radicación n.° 110025
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conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.Radicación n.° 110025 SCLAJPT-12 V.00 menor C.C.M, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes iniciaron proceso de responsabilidad médica contra la Sociedad Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A., Andrés Zamora Cirugía Plástica S.A.S. y Jaime Andrés Zamora Rivera con el fin de que se les declarara civil y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a C.M.G. por falla en la prestación del servicio y, en consecuencia, se condenara el pago en solidaridad de las indemnizaciones por daño emergente, moral y a la vida de relación. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado número 41001310300520220010800, autoridad que, con sentencia de 26 de julio de 2023, condenó al pago de los perjuicios por daño a la vida de relación a los adultos demandantes y la negó sobre la menor, el daño moral solo a favor de la paciente afectada y lo negó para los demás demandantes. En desacuerdo, Jaime Andrés Zamora Rivera interpuso recurso de
los perjuicios por daño a la vida de relación a los adultos demandantes y la negó sobre la menor, el daño moral solo a favor de la paciente afectada y lo negó para los demás demandantes. En desacuerdo, Jaime Andrés Zamora Rivera interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien el 3 de octubre de 2023 admitió la alzada y corrió el traslado para su sustentación. Posteriormente, el 11 de julio de 2024, los demandantes radicaron recurso de apelación contra la sentencia de 26 de julio de 2023, aduciendo entre sus argumentos que sus anteriores apoderados no lo interpusieron 2Radicación n.° 110025 SCLAJPT-12 V.00 dentro del término legal a pesar de que se lo solicitaron expresamente como se evidenciaba en las conversaciones de WhatsApp aportadas. Así, el 5 de agosto de 2024, el juez de segundo grado, reconoció personería al nuevo abogado y rechazó de plano la alzada, toda vez que no se presentó dentro de la oportunidad prevista por el artículo 322 del Código General del Proceso, no se configuraban circunstancias que permitieran su flexibilización y la falta de defensa técnica no era de recibo; esta decisión se notificó por estado el 6 de agosto siguiente. Señalaron los accionantes que las pretensiones que le fueron negadas por el juez de primera instancia contaban con prueba de su causación y que la providencia contenía vacíos ostensibles, por lo cual correspondía interponer el recurso de apelación como se lo manifestaron a sus apoderados en ese momento, no obstante, estos por cuenta propia
causación y que la providencia contenía vacíos ostensibles, por lo cual correspondía interponer el recurso de apelación como se lo manifestaron a sus apoderados en ese momento, no obstante, estos por cuenta propia decidieron no hacerlo y prueba de ello eran las conversaciones de Whatsapp. Explicaron que en ese momento acataron las explicaciones dadas por los profesionales del derecho, pero continuaban con dudas y, después consultaron con otro abogado en busca de radicar una nueva demanda, porque las secuelas de la falla en el servicio médico continuaban creciendo, oportunidad en la cual tuvieron conocimiento de las falencias que contenía la sentencia de primera instancia y, por ello, su actual representante les propuso interponer la apelación explicando a la autoridad judicial las razones de la tardanza. Criticaron que el Tribunal no estudió las circunstancias por las cuales se radicó la alzada por fuera del término, porque a pesar de que durante el trámite estuvieron representados judicialmente, esta presentó 3Radicación n.° 110025 SCLAJPT-12 V.00 fallas que afectaron sus derechos dentro del proceso. De conformidad con lo anterior, acudieron al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual rechazó de plano el recurso de apelación y como resultado de ello se dé trámite a la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2024, la Sala de Casación
plano el recurso de apelación y como resultado de ello se dé trámite a la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva hizo un recuento de las actuaciones surtidas; defendió la legalidad de su decisión y, destacó que contra ella no se interpusieron recursos. Se recibió escrito de quien dijo actuar como apoderada de Jaime Andrés Zamora Rivera, sin embargo, no aportó documento que acreditara tal calidad, por lo que no será tenido en cuenta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y que la presunta falta de defensa técnica obedecía a una 4Radicación n.° 110025 SCLAJPT-12 V.00 discrepancia de criterio frente a la estrategia jurídica entre los demandantes y sus entonces apoderados, lo que no tenía la entidad suficiente para que se concediera el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la parte accionante reiteró los
y sus entonces apoderados, lo que no tenía la entidad suficiente para que se concediera el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la parte accionante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inaugural y confutó la decisión del juez constitucional, argumentando que en el caso se encuentran en juego derechos de los niños, niñas y adolescentes. Circunstancia que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como se explicó en las sentencias CC T-608-2013 y CC T-336-2019, permitía la flexibilización de la subsidiariedad e insistió en la condición de sujeto de especial protección constitucional de la menor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 110025 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
5Radicación n.° 110025 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso objeto de estudio , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual rechazó de plano el recurso de apelación y como resultado de ello se dé trámite a la alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) María Ludivia Gómez Fernández, C.M.G. y A.M.C.V. los dos últimos en nombre propio y en representación de la menor C.C.M. se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungieron como demandantes dentro del proceso que se reprocha. 6Radicación n.° 110025
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 5 de agosto de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 3 de octubre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la
presentación de la acción de tutela se dio el 3 de octubre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que tal como lo concluyó la primera instancia constitucional, en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad pues contra el auto que rechazó de plano el recurso de apelación, la parte debió hacer uso del recurso de reposición de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, toda vez que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del 7Radicación n.° 110025 SCLAJPT-12 V.00 artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora bien, no pierde de vista esta Sala que, como lo advierte la impugnación el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, flexibilizarse ante sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes, de la forma en que se hizo en las sentencias CC T-608-2013 y CC T-336-2019, lo cierto es que estas providencias versan sobre supuestos fácticos diferentes al presente, además en ellas se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable y, en el caso bajo estudio no se demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Finalmente, conviene precisar que, si los convocantes estimaron una falta de defensa técnica por parte de sus apoderados, tienen a su alcance la posibilidad de formular queja por el incumplimiento a sus deberes profesionales ante la autoridad competente para tal efecto, si así lo estiman pertinente. 8Radicación n.° 110025
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En este orden de ideas, habrá de revocarse la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo invocado por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo invocado por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 110025
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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