CSJ - STL17406-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17406-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17406-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03604-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que JAIR ANTONIO TORRES PÉREZ interpuso contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 6 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA y los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03604-01
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 70001-31-21-004-2018-00104-00.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, dignidad humana y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del expediente se extrae que María Elena, Omaira Beatriz, Joaquín Alberto y Óscar Antonio Ropain González promovieron solicitud de restitución de tierras respecto del predio denominado «El Atlántico», con fundamento en que fueron víctimas de «desplazamiento forzado, hurto, secuestro, [y] despojo de tierras», entre otros delitos. El asunto se asignó al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, autoridad que vinculó al aquí accionante, así como a Jorge Antonio Ropain Díaz y Hellem Mirela Torres Pérez como opositores, dada su calidad de titulares del derecho de dominio del inmueble en disputa. Posteriormente, remitió el proceso a la oficina de reparto de Santa Marta en atención a la finalización de las medidas de descongestión, cumplido lo cual, le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo de Santa Marta, el cual asumió el asunto mediante auto de 21 de enero de 2019. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03604-01
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo de Santa Marta, el cual asumió el asunto mediante auto de 21 de enero de 2019. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03604-01
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Surtidas las actuaciones correspondientes, el Juzgado envió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, notificada personalmente el 7 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por el (sic) solicitantes MAR[Í]A ELENA ROPAIN GONZ[Á]LEZ, OMAIRA BEATRIZ ROPAIN GONZ[Á]LEZ, JOAQU[Í]N ALBERTO ROPAIN GONZ[Á]LEZ y [Ó]SCAR ANTONIO ROPAIN GONZ[Á]LEZ, sobre el predio denominado El Atlántico, […], por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR, a favor de los solicitantes MAR[Í]A ELENA
ROPAIN GONZ[Á]LEZ, OMAIRA BEATRIZ ROPAIN GONZ[Á]LEZ, JOAQU[Í]N ALBERTO ROPAIN GONZ[Á]LEZ y [Ó]SCAR ANTONIO ROPAIN GONZ[Á]LEZ la restitución jurídica y material del predio […].
JOAQU[Í]N ALBERTO ROPAIN GONZ[Á]LEZ y [Ó]SCAR ANTONIO ROPAIN GONZ[Á]LEZ la restitución jurídica y material del predio […].
TERCERO: DECLARAR INFUNDADA la oposición presentada por los señores JAIR TORRES P[É]REZ y HELLEN TORRES P[É]REZ, en cuanto a los presupuestos axiológicos de la acción de restitución.
CUARTO: NEGAR los señores JAIR TORRES P[É]REZ y HELLEN TORRES P[É]REZ, la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, al no haber demostrado buena fe exenta de culpa.
QUINTO: NEGAR el reconocimiento de la calidad de ocupante secundario con derecho a medida afirmativa a los señores JAIR TORRES P[É]REZ y HELLEN TORRES P[É]REZ, por no reunir los requisitos para ello.
SEXTO: RESOLVER lo siguiente acerca de los negocios jurídicos celebrados sobre el predio El Atlántico con posterioridad al desplazamiento forzado y despojo de los solicitantes y en general sobre la situación jurídica del inmueble: • Se declara inexistente el contrato de compraventa celebrado entre los señores JOAQU[Í]N ALBERTO, [Ó]SCAR ANTONIO Y OMAIRA ROPAIN GONZ[Á]LEZ, en calidad de vendedores y los señores HELLEM TORRES y JAIR TORRES P[É]REZ en calidad de comprador, sobre ¾ de dominio de un predio rural […]. •Se declara inexistente el contrato de compraventa celebrado entre los señores
JAIR TORRES P[É]REZ en calidad de comprador, sobre ¾ de dominio de un predio rural […]. •Se declara inexistente el contrato de compraventa celebrado entre los señores MAR[Í]A ELENA ROPAIN GONZ[Á]LEZ en calidad de vendedora y HELLEM P[É]REZ y JAIR ANTONIO TORRES P[É]REZ en calidad de compradores sobre ¼ del predio […]. • Se solicita al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. • Se declara inexistente toda posesión ejercida por alguna persona desde el abandono definitivo de los solicitantes. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03604-01 SCLAJPT-12 V.00 […] DECIMOCTAVO (sic): COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que si lo considera pertinente y procedente, investigue la conducta no solo del señor ANTONIO TORRES GONZ[Á]LEZ sino también de los señores JAIR TORRES P[É]REZ, HELLEM TORRES P[É]REZ y JAIME PERTUZ en los hechos relacionados con el predio […]. En sede de tutela, el accionante aduce que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas existentes en el plenario, al pasar por alto que estaba demostrado que «no hubo despojo, ni provecho de actos fuera de la ley […] para hacer la compra de la finca “EL ATL[Á]NTICO”», además, porque omitió analizar «en profundidad lo previsto por la ley 1448 en su
estaba demostrado que «no hubo despojo, ni provecho de actos fuera de la ley […] para hacer la compra de la finca “EL ATL[Á]NTICO”», además, porque omitió analizar «en profundidad lo previsto por la ley 1448 en su artículo 98, como para aplicar si es del caso la compensación allí estipulada». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecerlas, pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de diciembre de 2021. En su lugar, se profiera una decisión de remplazo en la que se ordene, en su favor, «“la compensación económica equivalente al valor probado del predio”». Como medida provisional solicitó ordenarle al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta que se abstenga de entregar el bien inmueble hasta que se emita decisión de fondo en el presente asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 28 de julio de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió mediante auto
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03604-01 SCLAJPT-12 V.00 de 31 de julio siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su
SCLAJPT-12 V.00 de 31 de julio siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Durante el término correspondiente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez y que la sentencia se fundamentó en las pruebas debidamente decretadas y practicadas con respeto al derecho fundamental al debido proceso. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que su actuación se circunscribió a decretar la medida cautelar con fines de restitución, de acuerdo con la competencia asignada por el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, y a levantarla, una vez la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió la respectiva sentencia. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró
la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió la respectiva sentencia. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 6 de agosto de 2025, tras advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03604-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó, únicamente en relación con el incumplimiento del requisito de inmediatez, argumentando que hay un motivo válido que justifica su inactividad consistente en que ha acudido a diferentes acciones legales para garantizar su defensa «y en esa búsqueda incansable en estos momentos est[á] accionando».
Agregó que «todavía se considera en peligro el derecho fundamental a la propiedad» , pues no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03604-01
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En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos de procedibilidad es el de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada.
cualquier autoridad pública», de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada. Esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03604-01
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Ahora, es del caso precisar que dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas
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Ahora, es del caso precisar que dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el caso bajo examen, la Sala encuentra que la impugnación se limitó a sustentar el cumplimiento del requisito de inmediatez respecto a la providencia objeto de la protección constitucional, y, por tanto, a su juicio, debe dejarse sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de diciembre de 2021. En su lugar, se profiera una decisión de remplazo en la que se ordene, en su favor, «“la compensación económica equivalente al valor probado del predio”». No obstante, al analizar el caso a la luz de los derroteros jurisprudenciales citados en precedencia, se comparte lo considerado por el juez constitucional de primer grado, toda vez que en el presente asunto se desconoció el prenombrado requisito temporal para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre la fecha en que se notificó la providencia criticada -7 de marzo de 2022y la presentación de la acción de
se desconoció el prenombrado requisito temporal para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre la fecha en que se notificó la providencia criticada -7 de marzo de 2022y la presentación de la acción de tutela -28 de julio de 2025- , transcurrieron más de seis meses, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ aquella exigencia, sin que sean de recibo 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03604-01 SCLAJPT-12 V.00 para la Sala las explicaciones expuestas en el escrito de impugnación relativas a que su inactividad se encuentra justificada por haber adelantado diferentes actuaciones para garantizar su defensa, pues dicha circunstancia no constituye impedimento alguno para acudir a la acción de tutela dentro del término establecido para que se entienda satisfecho el aludido requisito. Asimismo, en lo atinente a que «todavía se considera en peligro el derecho fundamental a la propiedad», se insiste en que la acción de tutela procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho que, para el caso en concreto, es la sentencia del objeto de reproche dentro del presente trámite.
procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho que, para el caso en concreto, es la sentencia del objeto de reproche dentro del presente trámite. En consecuencia, al no cumplirse con uno de los requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional -inmediatez-, se confirmará el fallo recurrido, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03604-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03604-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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