CSJ - STL17407-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17407-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17407-2021 Radicación n.° 95873 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LIGIA CARDONA MAYOR presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 3 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la causa civil «2020-00200» .
I. ANTECEDENTES La convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 95873
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición de amparo, relató que, Beatriz Elena Cardona Martínez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera, promovieron en su contra
autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición de amparo, relató que, Beatriz Elena Cardona Martínez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera, promovieron en su contra proceso ejecutivo encaminado a cobrar una presunta obligación por la suma de $670.000.000,oo junto con intereses moratorios. Refirió, que le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, autoridad que mediante providencia de 8 de julio de 2021, dispuso seguir adelante con la ejecución. Comentó que, contra la determinación en mención, formuló recurso de apelación, y que la alzada le fue concedida, por lo que «dentro del término oportuno sustentó por escrito».
Arguyó que, arribadas las diligencias ante el superior, a través de auto de 26 de julio de 2021, el Tribunal encausado admitió el recurso vertical interpuesto y corrió traslado para que la parte recurrente sustentarla la alzada. Agregó, que mediante auto de 10 de septiembre del año que avanza, el colegiado de instancia declaró desierto el remedio utilizado, por no haber sustentado en los términos del inciso 3 del artículo 14 del Decreto 806 de 2020; y que, 2Radicación n.° 95873 SCLAJPT-12 V.00 pese a que formuló recurso de reposición y en subsidio súplica, por medio de proveído de 24 de septiembre
2Radicación n.° 95873 SCLAJPT-12 V.00 pese a que formuló recurso de reposición y en subsidio súplica, por medio de proveído de 24 de septiembre siguiente, desestimó el primero y declaró improcedente el interpuesto de manera subsidiaria. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al no desatar el recurso de apelación, cuando la impugnación la sustentó de manera temprana ante el juzgado de primer grado. Asimismo, cuestionó un exceso ritual manifiesto y el desconocimiento del precedente judicial, como las sentencias CSJ STC8736-2019 y CSJ STC5790-2021. Conforme lo anterior, solicitó que se conceda el resguardo implorado y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal cuestionado «tener por sustentado debida y oportunamente el recurso de apelación presentado» y «se prosiga por la segunda instancia del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2021, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Durante el término de traslado, el magistrado ponente de las actuaciones de segundo grado, se remitió a las 3Radicación n.° 95873 SCLAJPT-12 V.00 consideraciones consignadas en los proveídos de 10 y 24 de
de las actuaciones de segundo grado, se remitió a las 3Radicación n.° 95873 SCLAJPT-12 V.00 consideraciones consignadas en los proveídos de 10 y 24 de septiembre, por los cuales declaró desierto el recurso de apelación y resolvió de manera adversa la reposición frente a la comentada decisión. A su vez, aportó copia de los proveídos objeto de controversia. A su turno, Beatriz Elena Cardona Martínez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera, se opusieron a la acción de tutela, al referir que el recurso intentado no se sustentó en la oportunidad que lo exige la ley procesal. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2021, declaró «improcedente» la queja constitucional, al considerar que la accionante no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, al no hacer uso del recurso de reposición que cabía contra el auto por el cual se le corrió traslado para sustentar el recurso de apelación que intentó.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora en tutela la impugnó, tras indicar que no solo interpuso el recurso de reposición procedente contra auto aquí cuestionado, esto es, el que declaró desierta la alzada, sino que además, formuló de manera subsidiaria, el recurso de súplica, los cuales fueron despachados de manera adversa mediante proveído de 24 de septiembre de 2021.
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que además, formuló de manera subsidiaria, el recurso de súplica, los cuales fueron despachados de manera adversa mediante proveído de 24 de septiembre de 2021. 4Radicación n.° 95873
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicación n.° 95873
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En el caso sub examine, se advierte que la recurrente reveló su desacuerdo con el fallo emitido por la homóloga civil, al exponer que agotó las herramientas que tenía a su alcance, pues formuló recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el remedio vertical interpuesto frente al proveído de 8 de julio de 2021, pero que este resultó infructuoso, lo que a su juicio, lesionó sus garantías superiores, pues el juzgador desconoció que la sustentación de la alzada la presentó de forma temprana y anticipada. En ese orden, debe indicarse que le asiste razón a la impugnante en su manifestación de haber agotado los recursos que tenía a su alcance frente al auto que aquí cuestiona, esto es, el que declaró desierta la alzada, y por tanto, es evidente que en el asunto bajo estudio, se encuentran acreditados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual, la Sala pasa a examinar el proveído de 24 de septiembre de 2021, por ser
encuentran acreditados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual, la Sala pasa a examinar el proveído de 24 de septiembre de 2021, por ser la decisión que zanjó de manera definitiva la controversia, y para efectos de determinar si el colegiado de instancia accionado incurrió en el exceso ritual manifiesto que se le enrostró. En esa dirección, denótese que la autoridad accionada comenzó por recordar la razón por la cual declaró desierto el recurso de apelación que la impugnante presentó contra la orden de seguir adelante con la ejecución que se le adelantó, esto es, porque «se abstuvo de presentar la sustentación de la alzada dentro del término legal previsto por el inciso 3° del 6Radicación n.° 95873 SCLAJPT-12 V.00 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, efecto previsto en el inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso». A continuación, le precisó que el medio utilizado no lograba salir avante, pues era improcedente entrar a desconocer los términos judiciales y las órdenes perentorias e inequívocas emitidas por el Tribunal, y para esto, le recordó lo presupuestado en el artículo 117 del Código General del Proceso. Así, señaló que el procedimiento se ciñe por un orden temporal, y este: «impide anticipar o postergar caprichosamente la
recordó lo presupuestado en el artículo 117 del Código General del Proceso. Así, señaló que el procedimiento se ciñe por un orden temporal, y este: «impide anticipar o postergar caprichosamente la realización de los actos procesales o desafiar las oportunidades judiciales concedidas nítidamente, para, en contrario, tratar de imponer una lectura propia de estas, con el propósito de excluir aquellas o autorizar su desconocimiento, por el camino incierto de realizar en cualquier momento, actividades para las cuales ha existido una directriz precisa, que conduce a la certeza de todos respecto de la seriedad de las mismas. Luego, le indicó que el escrito de sustentación presentado el 13 de julio de 2021, fecha en la que ni siquiera las diligencias habían arribado al Tribunal, pues solo hasta el 26 de julio siguiente admitió la alzada, no podía tenerse en cuenta por su pretérmino, más aun cuando en el texto por el cual le corrió traslado para sustentar el recurso, le advirtió, de manera literal, que «las únicas sustentaciones que serán tenidas en cuenta, serán aquellas expuestas en esta ocasión», y ciertamente la ejecutada ningún reparo elevó frente a esta actuación. 7Radicación n.° 95873
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Ahora, aunque la accionante alegó en su escrito primigenio un desconocimiento del precedente judicial, debe
reparo elevó frente a esta actuación. 7Radicación n.° 95873
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Ahora, aunque la accionante alegó en su escrito primigenio un desconocimiento del precedente judicial, debe decírsele que tal argumento no puede ser acogido en esta oportunidad, toda vez que la colegiatura accionada manifestó en el proveído que se analiza, que su postura la respaldó con la sentencia SU 418 de 11 de septiembre de 2019, la cual unificó la postura acerca de la sustentación del recurso de apelación y el alcance del artículo 322 del Código General del Proceso. A manera de conclusión, el fallador de segundo grado, asentó: Como puede verse, el Tribunal ha establecido eficaz y nítida comunicación con las partes, señalando con claridad y precisión los mandatos emanados de las normas vigentes, con las advertencias sobre su desconocimiento, para luego derivar la secuela sancionatoria prevista en ellas, con lo cual, ningún extravío o andar antojadizo puede atribuirse a esta Corporación, máxime que la inobservancia del término concedido se efectuó a ciencia y paciencia de su destinataria, que confió en que había cumplido anteladamente con su acto procesal, a pesar de la claridad con que se comunicaron los mensajes en contravía de tal lectura, de donde se sigue que la falta de presentación del acto de sustento impugnaticio obedeció a un proceder deliberado de la parte, al margen de los mandatos del juzgador de segundo
lectura, de donde se sigue que la falta de presentación del acto de sustento impugnaticio obedeció a un proceder deliberado de la parte, al margen de los mandatos del juzgador de segundo grado, conducta que aparejaba entonces el efecto otorgado en el auto censurado, que por tanto, deberá mantenerse».
Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, bajo el marco jurídico que detalló para el asunto, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la autoridad accionada hizo un estudio integral de 8Radicación n.° 95873 SCLAJPT-12 V.00 la situación fáctica revelada, enmarcada en la ley adjetiva aplicable a la materia, y la jurisprudencia unificada sobre el punto de debate, en donde no solo le ilustró sobre la perentoriedad de los actos judiciales, sino que además le recordó que ningún reparo presentó frente al auto por el cual corrió el traslado para sustentar el recurso que pretendía se desatara. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir
accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de la actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Visto así, al no evidenciarse los yerros que se le endilgaron a la autoridad acusada, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción constitucional.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 95873
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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