CSJ - STL17407-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17407-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17407-2024 Radicación n.° 110077 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la JUEZA TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que O.O.O.O1, a través de apoderada judicial, presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.Radicación n.° 110077
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El ciudadano O.O.O.O. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
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El ciudadano O.O.O.O. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante formuló demanda de impugnación de paternidad contra Y.Y.Y.Y. en representación de sus hijos MMMM y SSSS a fin de que se declarara que los menores no eran hijos de su difunto padre O.O.O.O. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 050013110013-2023-00118-00, correspondió al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que, con sentencia de 22 de marzo de 2024 declaró probada la excepción de «reconocimiento voluntario, derecho al buen nombre de los niños, buena fe y posesión notoria del estado civil» y, por tanto, denegó las pretensiones formuladas por el demandante. En sede de apelación, la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró la nulidad de la antedicha determinación comoquiera que «la juzgadora de primera instancia no convocó a juicio a los menores de edad M.C.H y S.C.H. con el fin de conocer su opinión» y, en tal sentido, con proveído de 23 de abril de 2024, resolvió: Decretar la nulidad de la sentencia proferida en la audiencia del 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso
Decretar la nulidad de la sentencia proferida en la audiencia del 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de impugnación de la paternidad promovido por [O.O.O.O], en contra de M.C.H. y S.C.H., representados por su progenitora [Y.Y.Y.Y] […] con el fin de que se observe el presupuesto anotado en la motivación de esta providencia, esto es, que se escuche a los adolescentes M.C.H. y S.C.H. y sea valorada su opinión al momento de dictar sentencia. Las pruebas practicadas conservan su validez. […] 2Radicación n.° 110077
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Por lo anterior, con auto de 14 de mayo de esta anualidad el Juzgado dispuso obedecer la orden emitida por el superior y, para el efecto, requirió a (i) la asistente social adscrita al despacho para que « realice visita domiciliaria y entrevista a los menores» y (ii) al equipo interdisciplinario más cercano a fin de que realizara informe de verificación de la garantía de sus derechos. Cumplido lo anterior, a través de proveído de 3 de julio de 2024 el a quo prorrogó el término para fallar «6 meses más […] lo anterior en vista de que en el presente proceso no ha sido posible expedir sentencia, ya que no se ha llevado a cabo la audiencia». El 5 de julio siguiente, el Juzgado profirió sentencia anticipada en la
de que en el presente proceso no ha sido posible expedir sentencia, ya que no se ha llevado a cabo la audiencia». El 5 de julio siguiente, el Juzgado profirió sentencia anticipada en la que, nuevamente, denegó las pretensiones formuladas por el demandante; la antedicha determinación fue notificada a través de estado n°. 112 de 8 de julio de los corrientes. Con memorial de 31 de julio de 2024, la activa presentó solicitud de nulidad procesal comoquiera que posterior al auto de 3 de julio de 2024, el Juzgado emitió sentencia sin que « a la fecha [le haya] sido notificada [y por dicha omisión] se ha impedido ejercer mis derechos de defensa, incluyendo la posibilidad de interponer los recursos legales correspondientes». Posteriormente, con auto de 1 de agosto hogaño, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín rechazó de plano la solicitud interpuesta por la parte demandante, decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó con proveído de 19 de septiembre de 2024. El promotor del resguardo criticó que el Juzgado se equivocó al 3Radicación n.° 110077 SCLAJPT-11 V.00 proferir fallo sin que «fijara fecha para la Audiencia de Juzgamiento (sic) pues sólo dos días antes se presento (sic) a las partes el auto de prórroga y considero que el despacho debió emitir un nuevo auto fijando fecha para la Sentencia»; adicionalmente, censuró que no se le notificó en
prórroga y considero que el despacho debió emitir un nuevo auto fijando fecha para la Sentencia»; adicionalmente, censuró que no se le notificó en debida forma la decisión de 5 de julio de 2024 toda vez que «[la] debió notificar al correo electrónico, dirección o teléfono de las partes implicadas», circunstancia que, señaló, no ocurrió. Censuró que el Tribunal omitió analizar todos los reparos que presentó en el incidente de nulidad pues « de ser más acucioso habría advertido que efectivamente las actuaciones del Fallador (sic) estaban incompletas». De conformidad con lo anterior, se infiere que el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió el 19 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que «se declare la nulidad de la sentencia dictada el 05/07/2024 por no haber sido debidamente notificada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de octubre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite acusado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín indicó que no se cumplió con el
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín indicó que no se cumplió con el 4Radicación n.° 110077 SCLAJPT-11 V.00 presupuesto de subsidiariedad pues el accionante no utilizó el recurso de revisión en los términos previstos en el artículo 354 del CGP; adicionalmente, advirtió que lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional pues la sentencia censurada fue «debidamente notificada por estados del 8 de julio de 2024» y, por último, precisó que « no existe en el ordenamiento jurídico mandato alguno que imponga al Juez la carga de notificar sus providencias a las partes a través de sus correos electrónicos». La magistrada ponente del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su determinación y remitió el link de acceso al expediente. G.G.G.G. dijo actuar en calidad de apoderado de Y.Y.Y.Y., madre de los menores involucrados en el proceso censurado, no obstante, no allegó poder que acreditara dicha condición para actuar en este trámite constitucional y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo deprecado tras considerar que: (i) La decisión de 19 de septiembre de 2024 a través de la cual el Tribunal confirmó la determinación de primer grado en el
juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo deprecado tras considerar que: (i) La decisión de 19 de septiembre de 2024 a través de la cual el Tribunal confirmó la determinación de primer grado en el sentido de rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por el interesado no es una decisión «del todo arbitraria pues más allá de lo resuelto respecto de la oportunidad en la que se formuló, lo cierto es que la inconformidad estaba por fuera de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del estatuto adjetivo». (ii) No obstante, se logró advertir una anomalía en relación con 5Radicación n.° 110077 SCLAJPT-11 V.00 la notificación de la sentencia de 5 de julio de 2024, toda vez que en el estado electrónico publicado por el Juzgado « no aparece incluido el contenido del fallo». (iii) Aunque en la citada decisión se involucraba a dos menores de edad, circunstancia que impedía la exhibición de la providencia, ello no era óbice para asegurar el conocimiento de las partes a través de alguna de las siguientes opciones: publicación de la providencia con datos ficticios, remisión de la providencia a los interesados «a los canales digitales reportados por las partes» y/o que el despacho enviara acceso al expediente electrónico con anticipación porque en este caso «es evidente que los interesados pueden acceder directamente al paginario». Por lo anterior, señaló que el Juzgado no incorporó la decisión en el estado a través del cual se notificó la sentencia ni tampoco desplegó otras
«es evidente que los interesados pueden acceder directamente al paginario». Por lo anterior, señaló que el Juzgado no incorporó la decisión en el estado a través del cual se notificó la sentencia ni tampoco desplegó otras acciones para garantizar que las partes tuvieran conocimiento de la misma, razón por la cual concedió el amparo a fin de que el Juzgado «garantizara al accionante la notificación completa y en legal forma de la sentencia emitida el 5 de julio de 2024».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la titular del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín la impugnó y, para el efecto, señaló que el a quo constitucional se equivocó al afirmar que la sentencia de 5 de julio de 2024 no se notificó en debida forma puesto que:
(i) La notificación se efectuó a través de estado de 8 de julio de 2024 y no se insertó la providencia «porque en ella se decide 6Radicación n.° 110077 SCLAJPT-11 V.00 la filiación de dos menores de edad, situación que se enmarca en la excepción que contempla el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022». (ii) Todas las decisiones tomadas al interior del proceso censurado se encuentran cargadas en la plataforma TYBA a la cual las partes han tenido acceso. (iii) Desde el mes de febrero de 2024 la apoderada del demandante tenía acceso al expediente digital y, con ello, a todas las actuaciones y memoriales que en él se insertaban; para sustentar dicha afirmación allegó correo electrónico de fecha
tenía acceso al expediente digital y, con ello, a todas las actuaciones y memoriales que en él se insertaban; para sustentar dicha afirmación allegó correo electrónico de fecha 6 de febrero del año en curso en el que se remitió el correspondiente link al correo electrónico «fannyvillegasjaramillo@hotmail.com» mismo que corresponde a la dirección de la apoderada del promotor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 7Radicación n.° 110077 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a se deje sin valor y efecto la decisión que la Sala de Familia del Tribunal
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a se deje sin valor y efecto la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió el 19 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que « se declare la nulidad de la sentencia dictada el 05/07/2024 por no haber sido debidamente notificada». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) O.O.O.O. se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante al interior del trámite acusado.
Así, es importante indicar: (i) O.O.O.O. se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante al interior del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la 8Radicación n.° 110077 SCLAJPT-11 V.00 providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia que el accionante considera vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas, a saber, el auto de 19 de septiembre de 2024, a través de la cual la Sala de Familia censurada confirmó la determinación de primer grado que rechazó el incidente de nulidad impetrado por el quejoso y la data en la que se instauró la acción de tutela, esta es, 11 de octubre hogaño, no supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, contra la decisión a través de la cual se zanjó el debate no procedían recursos.
de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, contra la decisión a través de la cual se zanjó el debate no procedían recursos. Agotado lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en relación con la decisión que el Tribunal accionado emitió el 19 de septiembre de 9Radicación n.° 110077 SCLAJPT-11 V.00 2024, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que los argumentos de la parte recurrente se centraron en indicar que la sentencia de 5 de julio de 2024 no le fue debidamente notificada «pues fue proferida después de que se prorrogara el término por 6 meses más para decidir la instancia […] lo que dio paso a que estuviera atenta a la programación de la fecha para dicha diligencia, que no a la emisión de la sentencia (sic)». 10Radicación n.° 110077
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a que estuviera atenta a la programación de la fecha para dicha diligencia, que no a la emisión de la sentencia (sic)». 10Radicación n.° 110077
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En ese sentido, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si el a quo acertó al rechazar de plano la nulidad propuesta por la parte incidentante o si por el contrario lo correspondiente era anular el proceso.
Para desarrollar lo anterior, citó la providencia CC A5052021 a fin de precisar que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso y, señaló que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones realizadas. A continuación, trajo a colación el artículo 134 del Código General del Proceso, el cual, a la letra reza: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 11Radicación n.° 110077
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Así, indicó que la providencia cuestionada fue notificada a través de estado electrónico de 8 de julio de 2024 de conformidad con el artículo 295 de la norma ibídem, razón por la que: […] atinó la señora juez a quo con la decisión que adoptó el 1° de agosto de la misma anualidad, porque al haber sido presentado el pedimento anulativo el 31 de julio, ello implica que se hizo por fuera del término procesal concedido por el legislador para el efecto, o dicho en otros términos, su formulación fue extemporánea, si en cuenta se tiene que según lo establecido por el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas por fuera de audiencia, como ocurrió en este caso, quedan ejecutoriadas “… tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Por todo lo anterior, confirmó la determinación del a quo en el sentido
sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Por todo lo anterior, confirmó la determinación del a quo en el sentido de rechazar el incidente de nulidad propuesto por la parte incidentante aunado a que indicó que, tal como lo refirió el Juzgado, en el caso de marras «no [se] cumplía con el requisito de taxatividad de dicha institución procesal, puesto que el canon 133 del CGP no consagra la nulidad implorada». De lo antedicho, con todo y que se compartan o no la resolución enjuiciada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Lo anterior, máxime cuando tal y como lo afirmó la titular del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en el caso objeto de análisis no 12Radicación n.° 110077 SCLAJPT-11 V.00 se incorporó la sentencia en el estado de 8 de julio de 2024, teniendo en cuenta lo previsto en artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el cual establece:
ARTÍCULO 9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las
cuenta lo previsto en artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el cual establece: ARTÍCULO 9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. (Subraya y Negrilla de la Sala) Adicionalmente, se advierte que una vez verificado el expediente digital del trámite acusado, se tiene que a través de correo electrónico de 6 de febrero de 2024 el cual fue remitido desde la cuenta j13famed@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente al juzgado accionado y dirigido al correo electrónico fannyvillegasjaramillo@hotmail.com, el cual es de dominio de F.F.F. quien actúa en calidad de apoderada del accionante, se remitió el link de acceso al expediente digital, desde el cual, tal y como lo advirtió la homóloga Sala Civil « los interesados pueden acceder directamente al paginario y, por tanto, cuentan con la posibilidad de consultar las providencias notificadas con reserva». Cabe aclarar que esta Sala de la Corte verificó la fecha en la cual se
paginario y, por tanto, cuentan con la posibilidad de consultar las providencias notificadas con reserva». Cabe aclarar que esta Sala de la Corte verificó la fecha en la cual se incorporó el archivo denominado «86 2023-00118 2024-07-05 Sentencia» en el expediente, encontrando que el mismo se cargó el 5 de julio de 2024 a las 11:54 a.m., fecha que concuerda con la data en la cual se profirió la sentencia extrañada. De allí que, contrario a lo advertido por el a quo constitucional, esta Sala encuentra que, en efecto, la sentencia de 5 de julio de 2024 fue 13Radicación n.° 110077 SCLAJPT-11 V.00 notificada a través de estado n.° 112 de 8 de julio siguiente y si bien, la misma no se incorporó en el referido estado con fundamento en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que esa providencia fue cargada al expediente digital el mismo día y, además, se logró advertir que la apoderada del demandante tenía acceso al plenario desde el mes de febrero de esta calenda, es decir, con anterioridad a la expedición de la decisión que ahora se censura. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse el fallo impugnado de conformidad con las razones
caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse el fallo impugnado de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo deprecado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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