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CSJ - STL17409-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17409-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17409-2024 Radicación n.° 77534 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LILIANA PATRICIA ZAPATA MARTÍNEZ interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que María Mercedes García Daza promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de junio de 2019, junto con su retroactivo eRadicación n.° 77534 SCLAJPT-11 V.00 intereses moratorios, con ocasión del fallecimiento de su hijo Hermes Alejandro García Aguilar. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío, despacho que la vinculó en calidad de litis consorte necesaria , dada su calidad de compañera permanente con el causante. Refirió que una vez notificada solicitó el reconocimiento de la

Circuito de Puerto Berrío, despacho que la vinculó en calidad de litis consorte necesaria , dada su calidad de compañera permanente con el causante. Refirió que una vez notificada solicitó el reconocimiento de la prestación económica en los mismos extremos y condenas de la demanda principal. Indicó que el juzgado de conocimiento a través de sentencia de 12 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de María Mercedes García Daza y negó las pretensiones invocadas a su favor, toda vez que la promotora no acreditó la convivencia con el causante dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de este. Manifestó que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiado que, mediante providencia de 9 de agosto de los corrientes, la confirmó. Cuestionó que la autoridad judicial accionada no valoró que convivió con su compañero permanente dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento y de quien dependía económicamente para los gastos necesarios para su subsistencia, situación que aseguró se demostró con las pruebas allegadas al proceso. Adujo que hubo una « posible vulneración al régimen de impedimentos de la Jueza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío» dentro de la causa censurada, toda vez que al secretario del juzgado se le aceptó el impedimento para actuar en dicho asunto, toda vez 2Radicación n.° 77534 SCLAJPT-11 V.00 que es sobrino del abogado de la entonces demandante y, por tanto, las

juzgado se le aceptó el impedimento para actuar en dicho asunto, toda vez 2Radicación n.° 77534 SCLAJPT-11 V.00 que es sobrino del abogado de la entonces demandante y, por tanto, las actuaciones se encontraban viciadas de nulidad. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 9 de agosto de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2024 y mediante auto de 28 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrio solicitó negar el amparo invocado por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno y allegó copia digital del expediente. María Mercedes García adujo que a la accionante no se le vulneraron derechos fundamentales, y que todo lo contrario en cada una de las actuaciones procesales contó con las garantías legales y constitucionales, de manera que las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia estuvieron ajustadas a la verdad jurídica demostrada en el proceso a través de la valoración de las pruebas, por lo que dichas actuaciones deben ser confirmadas.

de manera que las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia estuvieron ajustadas a la verdad jurídica demostrada en el proceso a través de la valoración de las pruebas, por lo que dichas actuaciones deben ser confirmadas. Agregó que «causa indignación como la accionante pretende mediante la acción de tutela, recurso subsidiario, que la honorable corte 3Radicación n.° 77534 SCLAJPT-11 V.00 de suprema de justicia [sic] se pronuncie sobre aspectos procesales y probatorios que fueron todos debatidos y desvirtuados en cada una de las instancias en los que la accionante hizo parte y que tuvo la oportunidad para hacerlo». Porvenir S.A. solicitó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado garantía superior alguna.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 9 de agosto de 2024 mediante la 4Radicación n.° 77534 SCLAJPT-11 V.00 cual confirmó la de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelista. En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de que la accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la pensión de

que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo e intereses moratorios; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 5Radicación n.° 77534 SCLAJPT-11 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Finalmente, respecto de las discrepancias que la promotora plantea en relación con el impedimento de la jueza de conocimiento, se advierte que la accionante contaba con un mecanismo idóneo cual era formular la recusación prevista por los artículos 142 y 143 del Código General del Proceso, figura de la cual no hizo uso oportuno, según se extrae del

que la accionante contaba con un mecanismo idóneo cual era formular la recusación prevista por los artículos 142 y 143 del Código General del Proceso, figura de la cual no hizo uso oportuno, según se extrae del material probatorio allegado al expediente. Luego, mal puede, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 77534

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 77534

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 77534

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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